ARTÍCULO 89. PROTECCIÓN DE ZONAS DE MANEJO ESPECIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Modifícase el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 16. En la elaboración y presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridos o protegidos con carácter prioritario por las autoridades ambientales, entidades territoriales y entidades administrativas de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará la creación, funcionamiento y composición de los Consejos de Agua o Cuencas en concertación con las Autoridades Ambientales.
ARTÍCULO 90. DESTINACIÓN DE LOS RECAUDOS DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad de agua.
ARTÍCULO 91. RECURSOS DE TRANSFERENCIAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recursos de transferencias del Sistema General de Participaciones asignados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, sólo podrán ser invertidos de acuerdo con la priorización de proyectos contenida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando hagan parte de los programas de inversión de las entidades prestadoras de los servicios legal mente constituidas, estén previstas en los respectivos planes de desarrollo municipales o distritales y se encuentren registradas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de la porción que los municipios asignen para los subsidios a la tarifa de los estratos de menores recursos, a las inversiones en saneamiento básico rural con soluciones individuales y a la conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto.
PARÁGRAFO. La Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - y las Corporaciones Autónomas Regionales apoyarán la creación de empresas regionales que permitan esfuerzos conjuntos para adelantar programas de agua potable y saneamiento básico en sus territorios, los cuales contarán para su financiamiento con recursos del Sistema General de Participaciones "Propósito General", los recursos provenientes de regalías y las respectivas Corporaciones Autónomas. El Gobierno Nacional podrá cofinanciar los proyectos que dichas empresas desarrollen.
ARTÍCULO 92. RECURSOS INSFOPAL ADMINISTRADOS POR FINDETER. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Findeter transferirá anualmente a la Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con Insfopal, realizadas según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en su totalidad, a la financiación del Programa de Modernización Empresarial que ejecuta el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y a la estructuración de proyectos de modernización empresarial, incluyendo el pago de los pasivos que aseguran la viabilidad integral de los mismos. Dichos gastos se entenderán como inversión social.
ARTÍCULO 93. VENTANILLA ÚNICA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será el único responsable de la recepción de todos los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación. El Ministerio evaluará la viabilidad técnica, financiera, legal, socioeconómica y ambiental de los proyectos, elegirá aquellos que cumplan los requisitos y estructurará el esquema de financiamiento de los mismos, coordinando los aportes de recursos con las distintas entidades que los administran.
ARTÍCULO 94. REQUISITO PARA OBTENCIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El ahorro es un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda. Este ahorro se materializará en la apertura de una cuenta de ahorro programado, que no requerirá antigüedad certificada, en las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, o en las cesantías que tengan los miembros del hogar postulante, o en los aportes periódicos realizados en los fondos comunes especiales, en los fondos mutuos de inversión, en las cooperativas financieras o en los fondos de empleados, o bien, en el lote y el avance de obra debidamente certificado por la autoridad municipal competente. En este caso la propiedad del lote debe figurar en cabeza de cada uno de los postulantes, de la entidad territorial respectiva, o del oferente del programa siempre y cuando sea una entidad con experiencia en la construcción de vivienda de interés social.
PARÁGRAFO 1o. Sólo se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que el ahorro esté representado en un lote este se contabilizará en el diez por ciento (10%) del valor final de la solución de vivienda. Si está urbanizado, se valorará en el veinticinco por ciento (25%).
Exceptúase del ahorro a las familias reubicadas en el continente, como solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 95. INVERSIONES CON SUBSIDIOS DE ESFUERZO MUNICIPAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las inversiones municipales que se realizan en el marco de las asignaciones de subsidios de esfuerzo municipal deben haber sido ejecutadas dentro de los diez (10) años anteriores a la declaratoria de elegibilidad del proyecto incluido el año durante el cual se realizan las postulaciones al subsidio. Para el efecto el Gobierno Nacional expedirá una reglamentación que además permita actualizar a valores presentes las inversiones realizadas por los entes territoriales.
ARTÍCULO 96. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, y a fin de estimular la oferta de vivienda para la población más vulnerable, las entidades públicas del Estado o de carácter mixto, sólo podrán ejecutar de manera directa proyectos de vivienda de interés social exclusivamente para vivienda Tipo 1. El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, no podrá ejecutar directamente proyectos de vivienda.
ARTÍCULO 97. CRÉDITOS PARA VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades que capten ahorro programado para la vivienda, colocarán esos recursos en créditos para VIS. El cincuenta por ciento (50%) del saldo de estas cuentas lo harán en créditos de hasta treinta (30) smlm vigentes y el cincuenta por ciento (50%) para créditos mayores de treinta (30) smlm vigentes.
Las entidades financieras de carácter especial que otorguen créditos hipotecarios, celebrarán alianzas estratégicas para desarrollar su objeto, con Cajas de Compensación Familiar, con entidades territoriales y/o entidades oferentes privadas con experiencia en el sector.
ARTÍCULO 98. ASESORÍA A ENTIDADES TERRITORIALES. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional a través del Ministerio respectivo asesorará a las entidades territoriales e impulsará procesos de titulación de los predios de las familias hoy asentadas en desarrollos urbanos incompletos que obtuvieron u obtengan su legalización urbanística. Mediante estos procesos se legalizará la tenencia de los predios sin menoscabo de los derechos que le asistan a sus titulares.
ARTÍCULO 99. PROHIBICIÓN DE INVERTIR RECURSOS PÚBLICOS EN INVASIONES, LOTEOS Y EDIFICACIONES ILEGALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 100. TRANSFERENCIA DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden Nacional, transferirán al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, los predios con vocación para la construcción de proyectos VIS en un plazo no mayor de un (1) año de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional en los siguientes tres (3) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 101. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 388 de 1997, los municipios que aún no tengan aprobado su POT o no hayan establecido las normas para la destinación de los recursos provenientes de la participación en la plusvalía, destinarán no menos del cuarenta por ciento (40%) de los recaudos por este concepto a la compra de predios para proyectos de vivienda de interés social Tipo 1.
PARÁGRAFO. Los municipios, tendrán seis (6) meses, contados a partir de la promulgación del presente Plan de Desarrollo para reglamentar la destinación a la que se refiere la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 102. DESEMBOLSO ANTICIPADO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Subsidio Familiar de Vivienda será desembolsado de manera anticipada cuando el oferente de la solución de vivienda constituya un encargo fiduciario para la administración de los recursos, respaldado por una póliza de cumplimiento y se adelante la labor de interventoría durante la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 103. FINANCIAMIENTO DE CARTERA VIS SUBSIDIABLE. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> En el evento de que los recursos de la reserva especial de las garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito, a que se refieren las Leyes 546 de 1999 y el artículo 64 de la Ley 795 de 2003 y los de la reserva a que se refiere el artículo 96 de la misma ley destinados a la cobertura de la Unidad de Valor Real (UVR) respecto a una tasa determinada, no sean suficientes para cubrir oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda pública y atenderlas mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.
ARTÍCULO 104. DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro:
Tipos | Rango viviendas en smlm |
1 | 0 a 501/ |
1 | 0 a 402/ |
2 | 51 a 701/ |
2 | 41 a 702/ |
3 | 71 a 100 |
4 | 101 a 135 |
1/ En los municipios con población superior a 500.000 habitantes.
2/ En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes.
ARTÍCULO 105. COBERTURA DE LOS RIESGOS DE TASA DE UVR. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de que la Nación pueda cubrir los riesgos que se deriven del otorgamiento de la cobertura a que se refiere el artículo 96 de la Ley 795 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a Fogafín para que realice operaciones de derivados o realice las operaciones necesarias para obtener productos sintéticos con el mismo propósito. Dichas operaciones no afectarán el cupo de endeudamiento de la Nación.
ARTÍCULO 106. COSTOS DE INTERVENTORÍA EN PROGRAMAS DE VIS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En los programas de vivienda de interés social, los costos totales de la interventoría no podrán ser superiores al tres por ciento (3%) en lo urbano y al cinco por ciento (5%) en lo rural, del valor del subsidio familiar de vivienda.
ARTÍCULO 107. PROGRAMAS DE VIS RURAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En los programas de vivienda de interés social rural el valor del subsidio familiar de vivienda para mejoramiento y saneamiento básico no podrá ser inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales y para construcción de vivienda nueva no podrá ser superior a dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales.
ARTÍCULO 108. ACREDITACIÓN DE LICENCIA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Adiciónese el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente parágrafo: "Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. El Gobierno Nacional establecerá las características y condiciones del Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación".
ARTÍCULO 109. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA. <Artículo INEXEQUIBLE>
SECTOR DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 110. LA RED PÚBLICA DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión de que trata la Ley 182 de 1995, se dedicarán prioritariamente a:
a) La operación, mantenimiento, expansión, y modernización de la infraestructura técnica de la televisión pública y de las instituciones públicas nacionales operadoras de la misma;
b) El Cubrimiento los costos de transmisión y transporte de señal;
c) La producción, emisión, realización, programación y fomento de la televisión educativa, cultural y social;
d) Fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.
SECTOR DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 111. SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE MASIVO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En cumplimiento de los compromisos adquiridos, el Gobierno Nacional continuará cofinanciando o participando con aportes de capital en dinero o en especie, dentro de los porcentajes establecidos en el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 310 de 1996, los sistemas de transporte masivo basados en buses articulados de Bogotá (TransMilenio) y Santiago de Cali (Metrocali).
La Nación participará con recursos en el desarrollo de nuevos sistemas integrados de transporte masivo, basados en buses de alta capacidad (100 pasajeros o más), en las respectivas entidades territoriales, distritos y áreas metropolitanas de Pereira-Dosquebradas, Soacha, Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, Ibagué y Valle de Aburrá, e impulsará la utilización de combustibles alternos de bajo nivel contaminante como el gas en los futuros vehículos de transporte público. Las autorizaciones de las asambleas y concejos para la realización de estos proyectos, se entienden incorporadas dentro de los respectivos planes de desarrollo. Se incluirá el Sistema de Transporte Masivo para Cúcuta y su área metropolitana en la medida en que se compruebe su pertinencia técnica y se tengan los recursos fiscales tanto de la Nación como de las entidades territoriales respectivas.
No se debe restringir la tecnología de los sistemas de transporte masivo a los buses articulados. Dependiendo de las características de cada ciudad se podría establecer tecnologías diferentes.
PARÁGRAFO 1o. Se suscribirán nuevos convenios entre la Nación y el Distrito Capital, y la Nación y la ciudad de Santiago de Cali para concentrar el esfuerzo financiero en los proyectos TransMilenio-Bogotá y Metrocali de Santiago de Cali, basados en buses articulados.
PARÁGRAFO 2o. Para que la Nación, dentro de sus capacidades fiscales y financieras, participe en el servicio de la deuda de los proyectos mencionados en el inciso 2o del presente artículo, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 310 de 1996, la entidad territorial o el área metropolitana deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la misma ley, los siguientes:
a) Demostrar que tiene capacidad fiscal y disponibilidad financiera para cofinanciar su participación en el proyecto;
b) Asegurar la sostenibilidad del proyecto durante la etapa de construcción y operación del mismo.
PARÁGRAFO 3o. Los giros de la Nación estarán condicionados al cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales establecidas en los convenios que determinen el porcentaje de la participación de la Nación.
ARTÍCULO 112. RECURSOS LOCALES PARA PROYECTOS Y PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE TRANSPORTE. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades territoriales podrán establecer contribuciones o gravámenes destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte, los derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión, cobros por estacionamiento en espacio público o en lotes de parqueo y tasa contributiva por concepto de contaminación vehicular.
Estos gravámenes o contribuciones se destinarán al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial urbana y rural de competencia de los entes territoriales. En los municipios, distritos y áreas metropolitanas donde se lleguen a definir la implantación de sistemas integrados de transporte masivo, basados en buses de alta capacidad, estos recursos se podrán destinar para este propósito.
ARTÍCULO 113. DESTINO DE LOS RECURSOS DEL PEAJE. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes de vías no concesionadas, se invertirán en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con todos los estándares técnicos requeridos, podrán destinarse recursos para rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías en el respectivo Departamento.
SECTOR DE CULTURA.
ARTÍCULO 114. PLANES DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de fortalecer el desarrollo de las regiones y la participación de la sociedad civil en la gestión pública, los departamentos, distritos y municipios armonizarán sus planes de desarrollo con lo dispuesto en materia deportiva y cultural en el Plan Nacional de Cultura 2001-2010 y el Plan Nacional de Desarrollo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 115. AJUSTE DE ESTADOS FINANCIEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA ESTRATOS 1, 2 Y 3. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor.
Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO 1o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.
PARÁGRAFO 2o. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
ARTÍCULO 117. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para los departamentos que ejerzan el monopolio de licores la participación porcentual respecto de los productos objeto del monopolio se establecerá por las asambleas departamentales de acuerdo con los rangos establecidos en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 118. ENERGÍA SOCIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Ministerio de Minas y Energía creará, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, un Fondo de Energía Social como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas todas las cuales definirá el Gobierno Nacional.
A este fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el ASIC como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones.
El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el manejo y la administración de estos recursos, así como la periocidad de los desembolsos a las empresas comercializadoras que atienden a los usuarios definidos en este artículo.
PARÁGRAFO 1o. El valor cubierto se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores reflejarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas.
PARÁGRAFO 3o. La cantidad de demanda de energía total cubierta por este fondo será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
PARÁGRAFO 4o. La vigencia de este fondo expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos.
1. El agotamiento de las rentas de congestión.
2. El cumplimiento del término de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 5o. Para todos los efectos los recursos del fondo de energía social se consideran inversión social en los términos definidos en la Constitución Política y en la presente ley.
El Gobierno reglamentará lo dispuesto a este artículo.
ARTÍCULO 119. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE LA AMAZONIA, CORPOAMAZONIA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades.
Los recursos percibidos por esta Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes.
PARÁGRAFO. Igual procedimiento será para Corporación Desarrollo Amazónico (CDA).
ARTÍCULO 120. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia.
Los directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes.
ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
ARTÍCULO 122. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De los recursos destinados a subsidios de mejoramiento de vivienda interés social urbana, el veinte por ciento (20%) serán destinados a programas presentados por madres comunitarias de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 123. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 124. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno reglamentará sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación.
ARTÍCULO 125. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades que administran los recursos de salud para la prestación de servicios de salud a los educadores y sus beneficiarios contratarán con la red pública de hospitales un porcentaje de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin.
ARTÍCULO 126. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 127. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 128. DEROGATORIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 129. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 130. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 131. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios.
ARTÍCULO 132. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación.
A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma.
PARÁGRAFO. El numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará así: "Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo."
ARTÍCULO 133. LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 134. MANEJO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS ESENCIALES EN LAS IPS PÚBLICAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Se promoverá el desarrollo de Cooperativas de Hospitales las cuales tendrán prioridad para el desarrollo del proceso de evaluación, selección, adquisición técnica de suministros y medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles de atención de las IPS públicas según disposiciones vigentes buscando obtener economías de escala, regularización de precios y calidad.