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ARTÍCULO 42. SISTEMAS TARIFARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 43. REESTRUCTURACIÓN DE IPS PÚBLICAS. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el Parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento del proceso de ajuste y reestructuración de las IPS públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red.

Para el efecto, el Gobierno Nacional evaluará anualmente a las instituciones hospitalarias respecto al cumplimiento de las metas financieras y de gestión incorporadas en los convenios, y determinará su liquidación cuando presente incumplimiento, durante dos vigencias fiscales consecutivas, en las metas fijadas y conforme los procedimientos de liquidación que la ley defina.

Corresponde a los entes territoriales garantizar el cumplimiento de los procesos de reestructuración de las entidades hospitalarias, así como brindar asistencia técnica, monitorear y evaluar el cumplimiento en las metas previstas en los convenios de desempeño. Igualmente, deberán garantizar la suficiencia y coherencia de la red de servicios, la calidad de los mismos y los mecanismos de subsidiariedad y complementariedad.

El Gobierno Nacional señalará los criterios, de acuerdo con los convenios de desempeño, para condonar a las entidades territoriales los préstamos efectuados para llevar a cabo el proceso de reestructuración de las IPS públicas.

ARTÍCULO 44. CONTRATACIÓN DE ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades que administran los recursos del régimen subsidiado de salud contratarán los servicios que requiera su población afiliada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de La ley 715 de 2001, con la red hospitalaria pública de la zona de operación regional en la cual se encuentra autorizada para operar el régimen subsidiado.

ARTÍCULO 45. DEPURACIÓN DE LAS BASES DE DATOS DEL SISBEN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de depurar las bases de datos de los beneficiarios de subsidios en salud y avanzar en el aseguramiento del régimen subsidiado, todos los municipios del país realizarán un nuevo barrido del SISBEN en un marco de estricta vigilancia y control.

ARTÍCULO 46. SUBSIDIOS PARCIALES PARA LA AFILIACIÓN AL SGSSS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Dependiendo de la disponibilidad de recursos, el Gobierno Nacional estudiará el otorgamiento de subsidios parciales para la afiliación al SGSSS de grupos de población especiales, tales como mujeres cabeza de familia, taxistas, vendedores ambulantes, deportistas, trabajadores de la cultura y agricultores, entre otros.

ARTÍCULO 47. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA POBLACIÓN NO ASEGURADA Y ATENCIÓN DE EVENTOS NO POS-S DE POBLACIÓN AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las entidades territoriales, para mejorar el acceso a la salud y de acuerdo con los recursos disponibles, priorizarán los servicios a esta población de acuerdo con el perfil epidemiológico y los criterios que defina el Ministerio de la Protección Social. Para el efecto, a partir de la vigencia 2004 se mantendrá en promedio en cada Departamento y Distrito el valor per capita de la vigencia de 2003, producto de las diferentes fuentes que financian estos servicios en cada entidad territorial, en la misma proporción.

ARTÍCULO 48. REGULACIÓN DEL USO DE LA TECNOLOGÍA EN SALUD. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, regulará el uso de la tecnología en salud.

ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD PÚBLICAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas, y empresas promotoras de salud pública, podrán co nstituirse como Sociedades de Economía Mixta.

ARTÍCULO 50. CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES POR GENERACIÓN DE EMPLEO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 13 de la Ley 789 de 2002 y los demás que otorgue la Nación, así como los programas de generación de empleo con recursos públicos, orientados a la creación y promoción del empleo formal, estarán condicionados a la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la exención o reducción de aportes parafiscales de que trata el artículo 14 de la misma ley, estará condicionada a la afiliación de dichos trabajadores al Plan de Beneficios que defina el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 51. LICENCIA DE PATERNIDAD. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad.

ARTÍCULO 52. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para la implementación de los mecanismos que permitan monitorear, evaluar y ajustar anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capacitación y el contenido de los planes de beneficio, así como para el análisis y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las entidades autorizadas para administrar el régimen subsidiado, las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, las entidades territoriales y demás agentes que hacen parte del sistema, están obligadas a reportar en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de Protección Social defina, la información necesaria y pertinente, además de la que establezca el Sistema Integral de Información en salud.

La definición del valor anual de la UPC del Régimen Contributivo y Subsidiado, se sustentará en la información reportada por las entidades promotoras de salud y las entidades que administran el Régimen Subsidiado, respectivamente, sobre el gasto en salud y la frecuencia de uso de un período anual, a más tardar tres (3) meses antes de tratar el proyecto de acuerdo respectivo por parte del CNSSS, sin perjuicio de la información de las demás fuentes que el Ministerio considere necesarias.

ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN FORMA DIRECTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 54. ASEGURAMIENTO UNIVERSAL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De conformidad con el artículo 50 y el último inciso del artículo 70 de la Ley 715 de 2001, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley, previo análisis con las entidades territoriales, el plan de generación y reasignación de recursos para lograr el aseguramiento universal de la población, que incluya, entre otros, la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado.

El componente financiero que soporte dicho plan, deberá desagregar el origen de la fuente de financiación indicando el esfuerzo propio a cargo de las entidades territoriales y los requerimientos de los distintos recursos que constituyen la subcuenta de solidaridad del Fosyga. Para tal fin, el Ministerio de la Protección Social informará dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el plan de transformación de las participaciones y de las Rentas Cedidas y solicitará a cada entidad territorial un plan similar que defina la programación de los recursos de esfuerzos propios a cargo de cada una de ellas, el cual deberá ser presentado dentro de los dos (2) meses siguientes.

La transformación de recursos se hará en forma gradual a partir de 2004 tomando en cuenta los recursos disponibles para transformar la reestructuración de la red hospitalaria, y las metas de ampliación de cobertura definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los recursos originados en la transformación de subsidios de oferta a demanda de cada uno de los entes territoriales, en cada una de las tres (3) anualidades indicadas, 2004 - 2005 - 2006, no podrán ser utilizados para garantizar la continuidad de los afiliados al régimen subsidiado en las vigencias anteriores, sino destinarse exclusivamente a ampliación de cobertura.

Los Departamentos, Distritos y Municipios deberán destinar los recursos excedentes de la liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado de las vigencias anteriores y los rendimientos financieros, a la ampliación de cobertura al régimen subsidiado de su propia jurisdicción, garantizando la sostenibilidad de acuerdo con lo que defina el Gobierno Nacional, sin que lleve a cabo el reintegro de dichos recursos al Fosyga. Dicha ampliación de cobertura se llevará a cabo previa presentación y aprobación por el CNSSS.

El Gobierno Nacional destinará recursos de la subcuenta ECAT para la atención en salud a la población en condición de desplazamiento forzoso sin capacidad de pago, con cofinanciación de las entidades territoriales condición que se mantendrá hasta que sean afiliados al régimen subsidiado.

ARTÍCULO 55. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para efectos de racionalizar los costos de supervisión, interventoría o auditoría a los contratos del régimen subsidiado de salud que le corresponde ejercer al municipio, se podrán realizar convenios de asociación con otros municipios, o departamentos con corregimientos departamentales, conforme lo señale el reglamento. El costo de la auditoría será financiado proporcionalmente por cada municipio en función del número de afiliados que cada uno de ellos tenga en la EPS o demás entidades autorizadas en el régimen subsidiado. La interventoría o auditoría a los contratos sólo podrá contratarse con entidades acreditadas en los términos que defina el reglamento.

ARTÍCULO 56. NÚMERO UNICO DE IDENTIFICACIÓN. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La Registraduría Nacional del Estado Civil coordinará con el Ministerio de la Protección Social el diseño del Sistema Unico de Identificación. Este número deberá ser utilizado para la identificación de las historias clínicas.

ARTÍCULO 57. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional organizará el esquema de Gestión y de Inspección y Vigilancia y Control IVC a corto, mediano y largo plazo, descentralizado, con el apoyo y la concurrencia de las Entidades Territoriales, la participación ciudadana, las auditorías externas, las oficinas de Control Interno, las Universidades y en general los organismos de control fiscal del Estado, con el fin de proteger los derechos de los afiliados y/o usuarios, garantizar las condiciones de competencia, corregir las fallas del mercado y luchar contra la corrupción.

Para el efecto, el Ministerio de Protección Social en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud definirá, entre otros aspectos, los principios, los objetivos, los organismos de IVC, los agentes de IVC, la red de controladores y su articulación, los procesos prioritarios de financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios y salud pública, las acciones específicas de inspección, vigilancia y control, los instrumentos, los indicadores conforme con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001.

La Superintendencia Nacional de Salud, autoridad máxima del sector salud y el SGSS en salud en materia de inspección, vigilancia y control analizará la información y resultados obtenidos y tomará las acciones de control que sean pertinentes, delegando la posibilidad de sancionar en las entidades territoriales.

El esquema de gestión de Inspección, Vigilancia y Control IVC, deberá estar debidamente soportado por el Sistema Integral de Información de Salud, SIIS.

ARTÍCULO 58. DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de la Protección Social impulsará las políticas orientadas al desarrollo integral de la primera infancia con particular énfasis en los temas de salud, nutrición, estimulación adecuada, entorno saludable y cuidado óptimo.

SECCION CINCO.

SECTOR DE MINAS Y ENERGÍA.

ARTÍCULO 59. INTERCAMBIOS COMERCIALES INTERNACIONALES DE GAS NATURAL. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes.

ARTÍCULO 60. COBERTURAS FINANCIERAS DE RIESGOS DE ECOPETROL. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el propósito de salvaguardar las transferencias de Ecopetrol a la Nación, y teniendo en cuenta las fluctuaciones del precio del petróleo, Ecopetrol podrá realizar operaciones de cobertura financiera sobre el petróleo que comercializa, tales como opciones de venta (put), opciones de compra (call), swaps, o combinaciones de estos instrumentos, como el collar y el put spread, entre otros.

La Junta Directiva de Ecopetrol, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá la política de cobertura, definirá qué tipo de operaciones se pueden realizar y hará el seguimiento al programa de cubrimiento de riesgos de los precios del petróleo.

ARTÍCULO 61. CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El artículo 2o de la Ley 39 de 1987 quedará así:

"Artículo 2o. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor."

ARTÍCULO 62. SUBSIDIOS EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Los subsidios destinados a las Zonas no Interconectadas (ZNI) podrán ser utilizados tanto para inversión como para cubrir los costos del combustible requerido por las plantas de generación eléctrica en estas zonas. El Gobierno Nacional establecerá una metodología de asignación de dichos recursos que concertará las iniciativas de la empresa beneficiada.

PARÁGRAFO. Una vez un municipio sea interconectado al sistema Eléctrico Nacional o Internacional, el cincuenta por ciento (50%) del subsidio que le correspondía pasará de manera automática a la municipalidad no interconectada del mismo departamento que le siga en población en su cabecera municipal, y que a su vez preste el servicio de energía eléctrica con plantas o electrógenos alimentados por combustible. El gobierno hará la reglamentación de esta materia a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

ARTÍCULO 63. PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS. <Artículo, salvo el parágrafo,  derogado al no ser prorrogada su vigencia, según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> El Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas cuyos objetivos serán la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas en barrios subnormales, situados en los municipios del Sistema Interconectado Nacional.

El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de 2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%).

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica participarán en los programas de normalización con recursos económicos, elaborando los diseños y proyectos respectivos y brindando asistencia técnica permanente y suministrando mano de obra. El término para la ejecución del programa de normalización de redes eléctricas en ningún caso podrá ser superior a la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado, al no ser prorrogada su vigencia por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, sea incorporada a los cargos por uso del sistema de transmisión nacional.

ARTÍCULO 64. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 65. COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS NATURAL Y ASEO. <Continúa vigente para el servicio de gas natural> Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.

ARTÍCULO 66. SANEAMIENTO FINANCIERO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, que a la fecha de expedición de la presente ley tengan obligaciones resultantes de garantías otorgadas por la Financiera Energética Nacional, FEN y que se hayan derivado de proyectos de generación de energía, dichas obligaciones podrán contar en su totalidad con la contragarantía de la Nación, siempre y cuando se suscriba un convenio de desempeño que garantice la viabilidad financiera de la empresa, y el Ministerio de Minas y Energía y el Confis hayan determinado que existen razones de conveniencia económica y financiera para ello. El incumplimiento del convenio dará lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria en el crédito original.

La entidad estatal beneficiaria de esta operación entregará a cambio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, activos de su propiedad y/o acciones de la empresa.

SECCION SEIS.

SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA, EXPORTACIONES Y TURISMO.

ARTÍCULO 67. ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN (ZEEE). <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional podrá participar con los municipios en la cofinanciación de obras de infraestructura que habiliten el funcionamiento de las Zonas Económicas Especiales de Exportación. Así mismo, promoverá la vinculación del capital privado a través de la constitución de empresas de economía mixta en proyectos tales como prestación de servicios públicos, terminales de transporte y carga, puertos secos, etc.

ARTÍCULO 68. PROMOCIÓN DE LAS ZEEE. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional apoyará las Zonas Económicas Especiales de Exportación en la promoción. Para el efecto creará a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una oficina especializada que brinde asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales correspondientes, así como la promoción para la vinculación del capital privado en la constitución de industrias y empresas que se radicarán en esas zonas.

ARTÍCULO 69. REQUISITOS PARA ACCEDER A RECURSOS DESTINADOS AL SECTOR TURISMO. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Con el fin de fortalecer el desarrollo de la política de generación de empleo y en concordancia con las políticas de competitividad y desarrollo en materia de turismo, los distritos turísticos y demás entes territoriales que tengan vocación turística, obligatoriamente incluirán en su plan de desarrollo y plan sectorial de turismo la inversión necesaria para construcción y optimización de la infraestructura de amoblamiento urbano de las áreas turísticas prioritarias, requisito sin el cual no podrán acceder a los recursos que para el sector turismo determine el PND.

ARTÍCULO 70. PLAN SECTORIAL DE TURISMO 2003/2006. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> De acuerdo con las restricciones fiscales y presupuestales y con lo ordenado por la Ley 300 de 1996, el plan sectorial de turismo 2003/2006 "Turismo para un nuevo país", elaborado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, forma parte del Plan Nacional de Desarrollo.

El objetivo de mejorar la competitividad de los destinos y los productos turísticos se alcanzará a través de nueve (9) ejes temáticos: Destinos turísticos competitivos; infraestructura de buena calidad; seguridad para los viajeros; fuerza empresarial eficiente; conocimiento de los mercados y promoción en torno de productos prioritarios; formación, capacitación y cultura del turismo; información oportuna para la toma de decisiones; cooperación internacional, financiación e incentivos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará y presentará al Departamento Nacional de Planeación los proyectos de inversión que permitan cumplir con los objetivos del Plan y coordinará con las entidades públicas del orden nacional y territorial las inversiones que deban efectuarse para mejorar la competitividad turística.

ARTÍCULO 71. IMPULSO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> La Nación a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrá apropiar los recursos y diseñará los mecanismos que permitan el acceso a créditos para las Mipyme del sector.

PARÁGRAFO. La actividad turística comprende eventos recreativos, culturales, de negocios, congresos, convenciones, ecoturismo, agroturismo, turismo rural y etnoturismo, entre otr os.

ARTÍCULO 72. VÍAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> La Nación a través del Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, podrán incluir dentro de sus presupuestos anuales los recursos necesarios para atender el mantenimiento y rehabilitación de la red vial existente a cargo de la Nación y los entes territoriales, así como la construcción de los nuevos corredores viales proyectados, en los departamentos con vocación turística.

ARTÍCULO 73. SEGURIDAD PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, creará un cuerpo de policía especializado para la vigilancia y control de las zonas turísticas urbanas y rurales del país.

ARTÍCULO 74. FINANCIAMIENTO DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para el financiamiento del Plan Sectorial de Turismo y todas las inversiones relacionadas con este sector, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, creará las líneas de crédito necesarias para tal fin.

ARTÍCULO 75. CONVENIOS COLCIENCIAS-SENA. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Colciencias y el Sena, a través de convenios especiales de cooperación que celebren entre sí, promoverán y fomentarán la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, tecnología e innovación y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, para lo cual el Sena destinará, en cada vigencia, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

ARTÍCULO 76. APOYO DEL SENA A PROGRAMAS DE GENERACIÓN DE EMPLEO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Se fortalecerá el trabajo del Sena, a fin de crear fuentes de empleo a través de programas establecidos, por personal calificado, con los estudiantes que terminan su capacitación; tendientes a organizar y asesorar la creación de nuevas Microempresas acorde con estudios previos de factibilidad de mercados, contribuyendo al desarrollo de crecimiento de las Mipyme. Así mismo, las acreditará ante las entidades bancarias y financieras competentes que otorguen Microcrédito. Esta misma entidad apoyará en el mismo sentido el trabajo realizado por las Umata en el sector rural.

ARTÍCULO 77. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y POLÍTICA EN EL ALCA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con objeto de generar espacios e instancias de participación ciudadana en las regiones, departamentos y el Distrito Capital, mediante los cuales el Gobierno Nacional pueda conocer las necesidades de los diferentes sectores civiles involucrados o afectados con la implementación del Acuerdo de Libre Comercio para las Américas (ALCA), se crea el Comité Nacional para el ALCA, los Comités Regionales de la Sociedad Civil para el ALCA y el Grupo de Apoyo Regional al Comercio Exterior.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Nacional para el ALCA estará integrado por una comisión accidental conformada por dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara; por un (1) delegado del Departamento de Planeación Nacional, otro de la Cancillería y uno (1) último del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tendrán como funciones apoyar, acompañar y hacer propuestas en el proceso de negociación del Acuerdo Regional de la Sociedad Civil para el ALCA y la presentación de las posiciones que de allí provengan. El Comité se dará su p ropio reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Habrá un Comité Regional para el ALCA por cada departamento y uno (1) más por el Distrito Capital. Estarán integrados por dos (2) Representantes a la Cámara, por dos (2) diputados de la Asamblea Departamental correspondiente y dos (2) concejales del Concejo Distrital de Bogotá, según el caso; miembros representativos de la sociedad civil pertenecientes al sector productivo y dos (2) representantes de las instituciones académicas de educación superior ubicadas en el respectivo territorio. El reglamento de los comités regionales será el que determine el Comité Nacional.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo de Apoyo Regional al Comercio Exterior, conformado por Proexport, Bancoldex, Sena y DIAN, planteará políticas de desarrollo sostenible hacia las regiones, establecerá asesorías al proceso comercial y competitivo de las regiones, apoyará y dinamizará el funcionamiento y labor de los Carces e, impulsará a los Comités Regionales de la Sociedad Civil para el ALCA.

ARTÍCULO 78. PROMOCIÓN FINANCIERA A MIPYME DE CADENA EXPORTADORA. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> EL Gobierno Nacional destinará un porcentaje de las utilidades que se decreten en favor de la Nación en el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex, en cada ejercicio económico a partir de la vigencia de esta ley, para atender las actividades propias de la promoción financiera que realice Bancoldex de las Mipyme que hagan parte de la cadena exportadora, a través de mecanismos que permitan la apertura de mercados y el acceso al crédito en condiciones competitivas.

ARTÍCULO 79. <Artículo INEXEQUIBLE>

SECCION SIETE.

SECTOR DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 80. SANEAMIENTO DE DEUDAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004.

Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005.

Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Jurisprudencia Unificación

- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

"De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,  son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.".  

ARTÍCULO 82. GIRO DE TRANSFERENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El giro de las transferencias establecido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes.

ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN FÍSICA Y CENTROS DE FORMACIÓN DEPORTIVA. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Gobierno Nacional institucionalizará el programa para el desarrollo de la educación física y fortalecerá e implementará los programas de centro de educación física y centros de iniciación y formación deportiva. Se autoriza al Gobierno Nacional a apoyar la realización de los Juegos del Litoral Pacífico 2002-2006.

ARTÍCULO 84. RECURSOS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se mantendrán los aportes totales de la Nación al conjunto de Universidades Estatales de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los Rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional asignará por intermedio del Icetex cada año cien (100) créditos para estudios profesionales y quince (15) para estudios de posgrados a estudiantes procedentes de cada uno de los nuevos departamentos, que formaban las antiguas comisarías, San Andrés, Comunidades Negras del Pacífico y la Costa nariñense y caucana. Para la asignación de los créditos referidos a los estudiantes de educación superior se tendrá en cuenta el orden de las pruebas de Estado.

Para efectos del cumplimiento y garantías que se requieran para la asignación del crédito, los entes territoriales regionales servirán de garantes.

ARTÍCULO 85. GESTIÓN DE CALIDAD Y COBERTURA EN PROGRAMAS DE POSGRADO. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> Con el objetivo de ampliar la cobertura y la calidad de los programas de posgrado, el Ministerio de Educación Nacional definirá estándares de calidad para programas de especialización, maestrías de profundización, maestrías de investigación y doctorado.

ARTÍCULO 86. RECURSOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA. <Artículo  derogado el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías destinados al sector educativo serán orientados a programas de ampliación de cobertura, dando prioridad a la población de los estratos más pobres.

ARTÍCULO 87. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS A LOS QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 21 DE 1982. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 88. FINANCIACIÓN A PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES. <La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> El Gobierno Nacional podrá asignar recursos para financiar programas de atención al mejoramiento de la calidad de la educación a través de programas de dotación, acompañamiento, asistencia técnica y orientación de maestros convocados en torno al mejoramiento del micro-clima de la enseñanza. Estos programas serán ejecutados y supervisados por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales, quienes velarán por que los efectos de dichas acciones lleguen hasta las aulas y coadyuven con la formación de ciudadanos integrales, con sentido de sus responsabilidades y con conciencia de su autonomía; con respeto a los valores ancestrales, familiares, culturales y personales, con capacidad crítica y propositiva.

SECCION OCHO.

SECTOR DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

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