DECRETO 2975 DE 2013
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 49.010 de 20 de diciembre de 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Pérdida de fuerza ejecutoria>
Por el cual se reglamenta artículo 498-1 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 259 y 498-1 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO:
Que el artículo 498-1 del Estatuto Tributario estableció el descuento en el impuesto sobre la renta del IVA causado y pagado en la adquisición de bienes de capital, contemplando un mecanismo para establecer los puntos porcentuales susceptibles de ser descontables en la adquisición de dichos bienes, disposición que requiere ser reglamentada para su correcta aplicación.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498-1 del Estatuto Tributario en el cual se establecen las reglas para determinar los puntos porcentuales del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes de capital gravados, susceptibles de ser descontados en el impuesto sobre la renta, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones para su aplicación:
1. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente artículo, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.
Lo previsto en el presente artículo no se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo previsto en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
2. El descuento de que trata este artículo sólo aplica para los bienes de capital gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
3. Los puntos de IVA pagado en las compras de bienes de capital susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta, serán establecidos mediante decreto a ser expedido por el Gobierno nacional cada primero de febrero, cuando a ello hubiere lugar, y se aplicarán sobre el valor del IVA correspondiente a las compras efectuadas exclusivamente durante el año o periodo gravable.
4. El monto resultante de aplicar el procedimiento establecido en el numeral anterior podrá ser solicitado como descuento en la declaración de renta del año o periodo gravable correspondiente a la fecha de adquisición de los bienes de capital sobre los cuales se aplica, de conformidad con el artículo 259 del Estatuto Tributario. En dicha declaración de renta sólo podrán descontarse los puntos de IVA susceptibles de detraer del impuesto básico de renta del ejercicio hasta concurrencia del mismo; los puntos restantes debidamente autorizados podrán ser descontados en las declaraciones de renta de periodos siguientes hasta agotarlos.
5. Los puntos objeto de descuento son únicamente los que sean certificados mediante el decreto de que trata el numeral 3 del presente artículo; el valor del impuesto sobre las ventas restante deberá ser llevado como mayor valor del costo o gasto, en la depuración de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año o periodo gravable en que se adquirió el bien de capital.
6. Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas sobre el cual se aplican los puntos porcentuales susceptibles de ser solicitados como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización del bien de capital en el periodo o año gravable correspondiente.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrán acumularse ni fraccionarse los puntos de IVA señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 2o. BIENES DE CAPITAL ADQUIRIDOS POR EL SISTEMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. <Pérdida de fuerza ejecutoria> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1o del presente decreto, para la procedencia del descuento de IVA del que trata el presente decreto tratándose de la importación o adquisición de bienes de capital por el Sistema de Arrendamiento Financiero (Leasing), se requerirá que se haya pactado en el contrato opción irrevocable de compra a favor del locatario, quien tendrá derecho al descuento por el IVA efectivamente pagado en la adquisición o importación.
ARTÍCULO 3o. ENAJENACIÓN DE BIENES QUE ORIGINARON EL DESCUENTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria> En el caso en que los bienes que originaron el descuento se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como año completo.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.