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ARTÍCULO 2.28.1.3.4 SOLVENCIA Y LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGO.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 11> Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan las compañías de financiamiento.

ARTÍCULO 2.28.1.3.5 DEBER DE INFORMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 12> Las entidades autorizadas deberán suministrar anualmente, durante el primer mes de cada año calendario, información suficiente y de fácil comprensión para los locatarios respecto de las condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con sus facultades legales.

En todo caso, la información que se suministre debe incluir como mínimo lo siguiente:

a) Una proyección de los cánones a pagar en el año que comienza. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados;

b) La discriminación de los montos imputados al precio del bien, el costo financiero y los seguros pagados por el locatario en el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 2.28.1.3.6 ESCRITURA PÚBLICA EN LOS CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL Y TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DEL BIEN.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 13> Los contratos de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.

ARTÍCULO 2.28.1.3.7 TITULARIZACIÓN DE CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 14 Modificado por el D. 3760/08 Art. 7o.> Las entidades autorizadas para realizar contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional, los cuales para todos los efectos tendrán la condición de títulos hipotecarios. Las condiciones, características y requisitos para la emisión de este tipo de títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en el Título 10 del Libro 6 de la Parte 5 del presente decreto, en el Capitulo 1 Título 1 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás normas aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos hipotecarios.

ARTÍCULO 2.28.1.3.8 LIQUIDACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO CONTRATANTE DE OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 15> De conformidad con el literal h) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing habitacional.

ARTÍCULO 2.28.1.3.9 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 16> Para los efectos del presente Libro, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa:

a) Precio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional que paga el titular de la opción o locatario para tener el derecho de adquirir un inmueble en un plazo determinado;

b) Valor de ejercicio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional por el cual el inmueble puede ser adquirido por el titular de la opción o locatario.

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.28.1.4.1 REGLAS APLICABLES A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL SOBRE INMUEBLES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO.

<Fuente original compilada: D. 777/03 Art. 11> a) Los establecimientos bancarios deben examinar la capacidad de pago del potencial locatario, con el objeto de establecer su elegibilidad para ser beneficiario de la prioridad prevista en el Artículo 1o de la Ley 795 de 2003. No obstante, los establecimientos bancarios deben definir y dar a conocer al público los criterios generales de evaluación que le sirven para determinar la capacidad de pago del potencial locatario;

b) Los establecimientos bancarios deberán entregar el inmueble al usuario totalmente al día en materia de impuestos, servicios públicos y administración. A partir de la fecha de celebración del contrato de leasing habitacional, el locatario debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en este decreto y en el respectivo contrato.

CAPÍTULO 5.

LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR CON COMPONENTE DE CAPITAL ADMINISTRADO COMO AHORRO DE LARGO PLAZO.

ARTÍCULO 2.28.1.5.1 LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR CON COMPONENTE DE CAPITAL ADMINISTRADO COMO AHORRO DE LARGO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que se encuentren facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda familiar podrán estructurar un producto dirigido a la financiación de Vivienda, en el cual parte del componente de capital de los cánones pactados será administrado por dichas entidades como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios.

Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato que corresponde al producto aquí establecido, se podrán realizar pagos extraordinarios, los cuales se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.3 del presente decreto. En caso de elección de las opciones allí establecidas en los literales a) y b), los pagos extraordinarios solo podrán imputarse a la amortización de capital de que trata el literal a) del artículo 2.28.1.5.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.28.1.5.2 CANON. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El canon que se fije para el producto de que trata el presente Capítulo, tendrá un componente de costos financieros y un componente de capital. Este último se destinará a cubrir los siguientes conceptos:

a) La amortización periódica de una parte del precio de la opción de adquisición del inmueble;

b) Una parte que será administrada como ahorro de largo plazo. Esta porción del componente de capital se destinará, junto con sus rendimientos, a cubrir total o parcialmente el pago del valor del ejercicio de la opción de adquisición definido en el contrato.

ARTÍCULO 2.28.1.5.3 COMPONENTE DE CAPITAL ADMINISTRADO COMO AHORRO DE LARGO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos, tendrán las siguientes características:

a) Su valor deberá estimarse partiendo del supuesto de que, al final del periodo pactado, el locatario haya ahorrado parte o todo el valor del ejercicio de la opción de adquisición definido en el contrato;

b) El componente de capital administrado como ahorro de largo plazo debe ser remunerado por la entidad financiera autorizada, a favor del locatario, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro, y por el periodo en el cual sea administrado;

c) En caso de que el locatario decida ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y lo administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos no cubran la totalidad del valor del ejercicio de dicha opción, el locatario deberá pagar el valor restante para el ejercicio de esta.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

d) No podrá ser empleado por la entidad financiera para compensar los componentes de costos financieros y de capital vencidos, ni cualquier otra obligación que el locatario tenga con la respectiva entidad, excepto en los casos y términos previstos en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

e) Deberán ser administrados por la entidad financiera autorizada en cuentas independientes para cada locatario;

f) En caso de incumplimiento del pago de los cánones pactados, incluyendo el de la parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, aplicarán las reglas de reportes de información ante los Bancos de Datos.

ARTÍCULO 2.28.1.5.4 SISTEMA DE AMORTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el sistema de amortización para el producto de que trata el presente Capítulo.

ARTÍCULO 2.28.1.5.5 APROBACIÓN DEL PRODUCTO Y REMUNERACIÓN DEL COMPONENTE DE CAPITAL ADMINISTRADO COMO AHORRO DE LARGO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La creación del producto de que trata el presente Capítulo deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, para lo cual se deberá tener en cuenta, como mínimo, la viabilidad y sostenibilidad financiera del producto.

Dicho órgano deberá definir la tasa de interés que se reconocerá sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, así como su forma y periodicidad de liquidación, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro.

ARTÍCULO 2.28.1.5.6 DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a lo previsto en el artículo 2.28.1.3.5 del presente decreto, las entidades financieras que estructuren el producto de que trata el presente Capítulo, deberán suministrar a los locatarios con la misma periodicidad, información suficiente y de fácil comprensión, entre otra, sobre la composición de los cánones pactados, forma de aplicación de pagos de los cánones del año inmediatamente anterior, monto total del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, rentabilidad causada sobre el mismo y su tasa de interés.

Además, previo a la firma del contrato la entidad deberá suministrar al locatario información clara y suficiente sobre la naturaleza y características del producto a adquirir, en especial sobre los deberes y derechos de las partes, la condición prevista en el parágrafo 1o del artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto, y en general todos los aspectos que le permitan conocer al locatario los costos del producto.

ARTÍCULO 2.28.1.5.7 TERMINACIÓN DEL CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor, o si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de este, o si las partes deciden dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se aplicarán en cada caso las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.4 del presente decreto. En estos eventos, el componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, hará parte de los recursos sobre los cuales se realizarán los descuentos que cubran la deducción de los respectivos rubros en la liquidación del contrato.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos correspondientes al componente de capital administrado como ahorro de largo plazo solo podrán ser devueltos al locatario por la entidad autorizada en los casos y en las condiciones previstas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En los casos previstos en el presente artículo, podrá estipularse en el respectivo contrato la pérdida parcial o total de los rendimientos acreditados o devengados sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo.

ARTÍCULO 2.28.1.5.8 APLICACIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro 28 de la Parte 2 del presente decreto respecto de la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, así como las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, y los literales b) y c) del artículo 1o del Decreto número 145 de 2000

TÍTULO 2.

OTRAS OPERACIONES DE LEASING.

ARTÍCULO 2.28.2.1.1 DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING FINANCIERO. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles.

ARTÍCULO 2.28.2.1.2 REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.

b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.

c) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado.

d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

ARTÍCULO 2.28.2.1.3 CORRETAJE EN OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.

En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

ARTÍCULO 2.28.2.1.4 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SIN OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

ARTÍCULO 2.28.2.1.5 ACTIVIDADES EN OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.

ARTÍCULO 2.28.2.1.6 OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien.

ARTÍCULO 2.28.2.1.7 LEASING DE EXPORTACIÓN. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales.

Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales.

La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.

ARTÍCULO 2.28.2.1.8 SUBARRENDAMIENTO FINANCIERO (SUBLEASING). <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia.

En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

ARTÍCULO 2.28.2.1.9 LEASING EN COPROPIEDAD. <Artículo reubicado por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios.

LIBRO 29.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y CORPORACIONES FINANCIERAS.

TÍTULO 1.

COTIZACIONES EN FIRME Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.29.1.1.1 COTIZACIONES EN FIRME DE COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: D. 1638/96 Art. 1o.> En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras están autorizados para realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la Nación.

ARTÍCULO 2.29.1.1.2 COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EMITIDOS POR LA NACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1638/96 Art. 2o.> En adición a las operaciones autorizadas, los establecimientos bancarios están facultados para colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.

LIBRO 30.

NORMAS COMUNES A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 2.30.1.1.1 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 1o.> Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales de los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título.

ARTÍCULO 2.30.1.1.2 PERSONAS AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 2o.> La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios.

Artículo 2.30.1.1.3. Idoneidad de directores y administradores de sociedades corredoras. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Son idóneos para actuar en calidad de director o administrador de una sociedad corredora de seguros o de reaseguros, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros.

ARTÍCULO 2.30.1.1.4 COMISIONES.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 4o.> La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales.

ARTÍCULO 2.30.1.1.5 RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 5o.> Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.

CAPÍTULO 2.

PRESUPUESTOS PARA LA SUPERVISIÓN.

ARTÍCULO 2.30.1.2.1 MONTO MÍNIMO DE COMISIONES.

<Valores calculados en UVT por el artículo 4 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a cuarenta y dos mil cien coma ochenta y tres (42.100,83) unidades de valor tributario - UVT a la fecha del respectivo corte.

ARTÍCULO 2.30.1.2.2 INTERMEDIARIOS SUJETOS A SUPERVISIÓN PERMANENTE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 7o.> Las sociedades corredoras de seguros, las sociedades corredoras de reaseguros y las agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo.

Las agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.

ARTÍCULO 2.30.1.2.3 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 8o.> Las agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el artículo anterior quedarán inhabilitadas para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.

ARTÍCULO 2.30.1.2.4 INTERMEDIARIOS NO SUJETOS A SUPERVISIÓN PERMANENTE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 9o.> Las agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.

ARTÍCULO 2.30.1.2.5 INFORMACIÓN DE AGENTES Y AGENCIAS.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 10> Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y de las agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.

ARTÍCULO 2.30.1.2.6 RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 11> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.

CAPÍTULO 3.

INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.30.1.3.1 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: D. 2605/93 Art. 14> Lo dispuesto en los Capítulos 1, 2 y 3 del presente Título se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.

CAPÍTULO 4.

CAPITAL MÍNIMO Y SISTEMA DE GARANTIAS A LOS CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS.

ARTÍCULO 2.30.1.4.1 CAPITAL PAGADO.

<Fuente original compilada: D. 1866/92 Art. 1o.> El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

ARTÍCULO 2.30.1.4.2 MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 1866/92 Art. 2o.> Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

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