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ARTÍCULO 2.25.1.1.1 CUENTAS DE AHORRO ELECTRÓNICAS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>

ARTÍCULO 2.25.1.1.2 CARACTERÍSTICAS DE LAS CUENTAS DE AHORRO ELECTRÓNICAS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>

ARTÍCULO 2.25.1.1.3 INVERSIONES OBLIGATORIAS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>

ARTÍCULO 2.25.1.1.4 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>

LIBRO 26.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

TÍTULO 1.

INVERSIONES EN OTRAS ENTIDADES.

CAPÍTULO 1.

INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 2.26.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 21/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios, siempre que la respectiva sociedad titularizadora cumpla con los siguientes requisitos:

a.) Que se trate de sociedades titularizadoras de activos hipotecarios en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999;

b.) Que su actividad y sus operaciones se realicen en cumplimiento de las normas de carácter general que señale el Gobierno Nacional, los instructivos que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y, en general, de las disposiciones que sean aplicables a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.

ARTÍCULO 2.26.1.1.2 APORTES EN ESPECIE.

<Fuente original compilada: D. 21/01 Art. 2o.> Los establecimientos de crédito podrán transferir sus activos hipotecarios a sociedades titularizadoras de activos hipotecarios como aporte en especie, para efectos de realizar la inversión autorizada por el artículo 2.26.1.1.1 de este Decreto.

CAPÍTULO 2.

INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 2.26.1.2.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 7o.> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.

Igualmente, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, a las sociedades de titularizadoras de activos no hipotecarios, con el fin de que éstas emitan títulos para ser colocados entre el público.

CAPÍTULO 3.

INVERSIONES EN SOCIEDADES CONSTITUIDAS COMO OPERADORES DE BASES DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES.

ARTÍCULO 2.26.1.3.1. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 947 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos o administrativos constituidas como operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países a que se refiere la Ley 1266 de 2008.

CAPÍTULO 4.

INVERSIONES EN SOCIEDADES DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA FINANCIERA.

ARTÍCULO 2.26.1.4.1. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones o cuotas en sociedades nacionales o internacionales cuyo objeto social exclusivo sea el de desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras. Estas sociedades se denominarán sociedades de innovación y tecnología financiera.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán prestar servicios financieros.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en todo momento la facultad de requerir a sus entidades vigiladas la información que estime pertinente respecto a la inversión.

ARTÍCULO 2.26.1.4.2. PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer cualquier porcentaje de acciones o cuotas sociales en el capital de las sociedades de innovación y tecnología financiera.

ARTÍCULO 2.26.1.4.3. PROHIBICIÓN GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades de innovación y tecnología financiera se someterán a las siguientes reglas:

a) Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier clase de sociedades o asociaciones.

b) Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir acciones de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización que posean acciones o cuotas en su capital, ni de sus subordinadas.

LIBRO 27.

NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y BOLSAS DE VALORES.

TÍTULO 1.

INVERSIONES EN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS.

ARTÍCULO 2.27.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 700/06 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cuales se encontrarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de divisas deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 28.

NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO.

TÍTULO 1.

OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL.

CAPÍTULO 1.

AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES DE LEASING HABITACIONAL Y MODALIDADES.

ARTÍCULO 2.28.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 1o.> De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por las compañías de financiamiento.

PARÁGRAFO. Cuando en el presente Libro se haga referencia a "entidades autorizadas" se entenderá que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento, entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing habitacional en los términos del presente Libro.

ARTÍCULO 2.28.1.1.2 MODALIDAD DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 2o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 4o.> Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1o del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.28.1.1.3 MODALIDAD DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NO FAMILIAR.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 3o.> Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título.

CAPÍTULO 2.

REGLAS DEL LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.28.1.2.1 REGLAS DEL LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 4o.> Las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El locatario deberá habitar el inmueble entregado en leasing destinado a la adquisición de vivienda familiar;

b) Los contratos de leasing habitacional deben contemplar una opción de adquisición a favor del locatario;

c) Los límites al costo financiero atenderán los mismos principios aplicables a los créditos individuales de vivienda que se establecen en la Ley 546 de 1999;

d) El valor de ejercicio de la opción de adquisición no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor comercial del bien, en pesos o en unidades de valor real UVR, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional. Este límite no operará cuando se trate de operaciones de leasing habitacional cuya finalidad sea lograr acuerdos de cartera o de normalización de créditos de vivienda;

e) El locatario podrá ceder el contrato de leasing habitacional, mediante autorización expresa y escrita de la entidad autorizada, quien previo a su otorgamiento, deberá haber estudiado al futuro locatario para determinar su capacidad para el cumplimiento de las obligaciones del contrato;

f) La entidad autorizada podrá ceder el contrato de leasing habitacional a otra entidad autorizada para la realización de este tipo de operación, sin necesidad de aceptación del locatario. En este caso, la entidad autorizada informará por escrito al locatario el nombre de la entidad a la cual se ha cedido el contrato y la fecha a partir de la cual la cesión se hizo efectiva;

g) El locatario podrá ceder a un tercero su derecho a ejercer la opción de adquisición, la cual solo producirá efectos hasta tanto sea aceptada por la entidad autorizada;

h) La entidad autorizada podrá exigir al locatario las garantías que a su juicio considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Dichas garantías tendrán los mismos efectos de una cláusula penal;

i) Los contratos de leasing habitacional podrán pactarse en moneda legal o en unidades de valor real UVR;

j) Los contratos de leasing habitacional deberán celebrarse por escrito;

k) Al inicio del contrato, la entidad autorizada deberá entregar al locatario el bien inmueble libre de gravámenes y a paz y salvo por concepto de impuestos, servicios públicos y administración.

ARTÍCULO 2.28.1.2.2 SISTEMAS DE PAGO DEL LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 5o.> Los sistemas de pago deberán sujetarse a las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del marco de sus facultades legales.

ARTÍCULO 2.28.1.2.3 CÁNONES EXTRAORDINARIOS.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 6o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 5o.> Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones extraordinarios se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a elección del locatario:

a) Un menor valor de los cánones;

b) Una reducción del plazo del contrato;

c) Un menor valor de la opción de adquisición.

PARÁGRAFO. Los abonos que se realicen a los contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como cánones extraordinarios en los términos del presente artículo.

ARTÍCULO 2.28.1.2.4 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 7o.> En el evento de terminación de un contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, se procederá de la siguiente manera:

1. Para los casos en que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:

a) El valor del inmueble se calculará de acuerdo con su precio de venta o por el precio pactado en un nuevo contrato de leasing. Si el precio se pactó en UVR, se tomará el valor de la UVR a la fecha en que se suscriba la promesa de compraventa o el nuevo contrato de leasing. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, el locatario podrá presentar a la entidad autorizada personas interesadas en adquirir el bien o en celebrar un nuevo contrato de leasing;

b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:

i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la enajenación o nueva colocación del inmueble, y

ii) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.

2. Si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de éste, se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:

a) El valor del inmueble se calculará de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;

b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:

i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto del incumplimiento del contrato;

ii) El costo financiero generado y no pagado por el locatario;

iii) Las garantías de cumplimiento de las obligaciones del locatario, pactadas a favor de la entidad autorizada;

iv) El componente de capital de los cánones pactados no amortizado, y

v) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato;

c) Como una protección especial para los locatarios, la entidad autorizada podrá darle aplicación unilateral a esta regla sólo después de los noventa (90) días contados a partir de la cesación del pago corriente de los cánones pactados. Si el locatario decide anticipar este plazo se dará aplicación al mismo procedimiento.

3. Para el caso en que las partes decidan dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se seguirá el siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:

a) El valor del inmueble se calculará de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;

b) Del valor del inmueble calculado conforme lo señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:

i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad por concepto de la terminación anticipada del contrato;

ii) El componente de capital de los cánones pactados no amortizado, y

iii) El valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.

PARÁGRAFO. El valor resultante de la liquidación del contrato, si es el caso, será devuelto al locatario por la entidad autorizada dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble o del nuevo contrato de leasing.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE LEASING HABITACIONAL.

ARTÍCULO 2.28.1.3.1 PROPIEDAD DEL INMUEBLE.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 8o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 6o.> El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.

En todo caso las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente.

ARTÍCULO 2.28.1.3.2 EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE ADQUISICIÓN ANTICIPADAMENTE.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 9o.> Las partes podrán acordar el ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente, en cuyo caso, deberán estipular en el contrato las condiciones a que estaría sujeto dicho ejercicio.

ARTÍCULO 2.28.1.3.3 SEGUROS.

<Fuente original compilada: D. 1787/04 Art. 10> El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:

a) Seguro contra incendio y terremoto cuya cobertura ampare el bien inmueble;

b) Opcionalmente, el locatario podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde con las entidades autorizadas. Por ser optativo, la entidad autorizada deberá informar suficientemente al locatario, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias en el evento de no tomar el amparo.

El locatario podrá tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.

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