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ARTÍCULO 2.6.2.1.9 ACTAS DE LA ASAMBLEA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 8o.> Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.

Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.

Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.

ARTÍCULO 2.6.2.1.10 DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 9o.> Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.

ARTÍCULO 2.6.2.1.11 REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 10> Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.

ARTÍCULO 2.6.2.1.12 POSTULACIÓN DE EMPLEADORES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 11> Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.2.1.13 ENVÍO DE ACTAS. <Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 12>

<Inciso modificado el artículo 12 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.

Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.

ARTÍCULO 2.6.2.1.14 AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 13> Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.

<Inciso modificado el artículo 13 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.

La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

ARTÍCULO 2.6.2.1.15 POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 545/93 Art. 2o.> Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.

Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.

TÍTULO 3.

REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.6.3.1.1 REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 1o.> Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.

ARTÍCULO 2.6.3.1.2 ELECCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 2o.> Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.

ARTÍCULO 2.6.3.1.3 DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 3o.>Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.

ARTÍCULO 2.6.3.1.4 MAYORÍA.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 4o.>La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.

Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.

ARTÍCULO 2.6.3.1.5 OTRAS NORMAS APLICABLES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 6o.>En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.

ARTÍCULO 2.6.3.1.6 REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 7o.>Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.

Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.

Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.

ARTÍCULO 2.6.3.1.7 ELECCIÓN DE REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 8o.>La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.

ARTÍCULO 2.6.3.1.8 FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 1727/94 Art. 9o.>Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.

TÍTULO 4.

RESERVAS DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.6.4.1.1 MONTO MÍNIMO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 1o.> Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.

El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2.6.4.1.2 MONTO MÍNIMO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 2o.> Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.

PARÁGRAFO. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTÍCULO 2.6.4.1.3 CONFORMACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 3o.> Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.

ARTÍCULO 2.6.4.1.4 CÓMPUTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 4o.> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.

(Modificado por el D. 1724/94 Art. 3o.) En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.

ARTÍCULO 2.6.4.1.5 RESTABLECIMIENTO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 5o.> Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.

ARTÍCULO 2.6.4.1.6 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 721/94 Art. 6o.> Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.

Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 5.

RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

ARTÍCULO 2.6.5.1.1. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

ARTÍCULO 2.6.5.1.2. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados:

1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos.

Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos.

2. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como:

ri prom: rentabilidad promedio ponderada obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i
 
i: tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo)
 
ij: tipo de fondo i administrado por la AFP j
 
N: número de fondos de pensiones obligatorias que hacen parte del cálculo
 
rij: rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i administrado por la AFP j.
 
wij: ponderación asignada a rij en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP j dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N – 1)-1, los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a (N –1)-1, se repetirá el procedimiento.

PARÁGRAFO 1. Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:

Tipo de Fondo de Pensiones ObligatoriasComponente de ReferenciaPromedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias
Fondo Conservador30%70%
Fondo Moderado20%80%
Fondo de Mayor Riesgo10%90%

PARÁGRAFO 2o. La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:

Tipo de Fondo de Pensiones ObligatoriasOpción AOpción B
Fondo ConservadorLa suma de los factores ponderados, disminuidos en un 30%La suma de los factores ponderados, menos 200 puntos básicos
Fondo ModeradoLa suma de los factores ponderados, disminuidos en un 35%La suma de los factores ponderados, menos 300 puntos básicos
Fondo de Mayor RiesgoLa suma de los factores ponderados, disminuidos en un 40%La suma de los factores ponderados, menos 400 puntos básicos

PARÁGRAFO 3o. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo.

Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.

ARTÍCULO 2.6.5.1.3. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA DE CADA TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del fondo resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales

NAV Es el valor de la unidad

(t) día final del periodo de cálculo

(i) día inicial del periodo de cálculo

(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias.

PARÁGRAFO 1o. La metodología para la determinación del valor de la unidad será la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en la ley, en ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con periodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, salvo las divulgaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.6.5.1.4. PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:

Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias Período de Cálculo
Fondo Conservador 36 meses
Fondo Moderado 48 meses
Fondo de Mayor Riesgo 60 meses
Fondo Especial de Retiro Programado 48 meses

ARTÍCULO 2.6.5.1.5. VERIFICACIÓN.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

ARTÍCULO 2.6.5.1.6. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos.

En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

ARTÍCULO 2.6.5.1.7. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN PARA CADA TIPO DE FONDO.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida.

ARTÍCULO 2.6.5.1.8. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias financieras, de mercado de capitales y/o estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.

ARTÍCULO 2.6.5.1.9. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado.

Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas:

i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

PARÁGRAFO 1. La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B
Fondo Especial de Retiro Programado La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo disminuido en un 35% La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos

PARÁGRAFO 2. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

ARTÍCULO 2.6.5.1.10. TRANSICIÓN.

<Título 5 sustituido por el artículo 1 del Decreto 2949 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:

1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2o del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:

Fondo de Mayor Riesgo entreOpción AOpción B
31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 50%La suma de los factores ponderados, menos 500 puntos básicos
31 de agosto de 2014 a 31 de julio de 2015La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 43%La suma de los factores ponderados, menos 430 puntos básicos

4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 6.

OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA.

ARTÍCULO 2.6.6.1.1 OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 1o. Modificado por el D. 1796/08 Art. 9o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>

ARTÍCULO 2.6.6.1.2 NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 2o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>

ARTÍCULO 2.6.6.1.3 DESCUENTO DE ACTAS Y CARTERAS.

<Fuente original compilada: D. 1801/94 Art. 3o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010.>

TÍTULO 7.

RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA.

ARTÍCULO 2.6.7.1.1 PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 1o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:

1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.

2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.

ARTÍCULO 2.6.7.1.2 SUBCUENTAS. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 2o.> Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:

1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.

2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.3 DERECHOS DE LOS AFILIADOS. <Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 3o.> Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:

1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.

2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.

3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.

4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Título.

5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.

6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos.

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