ARTÍCULO 2.1.17.1.6 REINTEGROS CON CARGO A LA RESERVA DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1o del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión.
ARTÍCULO 2.1.17.1.7 INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto el Icetex utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo.
Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera:
1. No menos de un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6o de la Ley 1777 de 2016, la cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad.
También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.
2. Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El Icetex organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así:
a) Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad.
b) Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad.
c) Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.
3. En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del Icetex, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.
ARTÍCULO 2.1.17.1.8 REQUISITO MÍNIMO DE CALIFICACIÓN. <Artículo modificado el artículo 6 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.1.17.1.9 OPERATIVIDAD DE LA SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los mecanismos de convocatoria para los participantes.
2. Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas.
3. Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.
ARTÍCULO 2.1.17.1.10 PERIODICIDAD DE LA SUBASTA Y RECOMPOSICIÓN DEL FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos.
Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo.
ARTÍCULO 2.1.17.1.11 UTILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1o de la Ley 1777 de 2016.
ARTÍCULO 2.1.17.1.12 CONVENIO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos.
INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.
ARTÍCULO 2.1.18.1.1 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.
NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO.
OPERACIONES AUTORIZADAS.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1 DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.1 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.1.2 REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.2 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.1.3 CORRETAJE EN OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.3 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.1.4 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SIN OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.4 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
OTRAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1 ACTIVIDADES EN OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.5 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.2 OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.6 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.3 LEASING DE EXPORTACIÓN. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.7 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.4 SUBARRENDAMIENTO FINANCIERO (SUBLEASING). <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.8 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.5 LEASING EN COPROPIEDAD. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.9 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.6 ENVÍO Y RECEPCIÓN DE GIROS.
<Fuente original compilada: D. 814/02 Art. 1o.> Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.2.7 CAPTACIÓN DE RECURSOS Y APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO.
<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 3o.> En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones:
a) <Literal modificado el artículo 7 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.
b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
CRÉDITOS.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1 DESTINACIÓN DE LOS CRÉDITOS.
<Artículo modificado el artículo 8 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2 CARACTERÍSTICAS.
<Fuente original compilada: D. 710/03 Art. 2o.> Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.
PARÁGRAFO. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.
NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1 NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.
<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 2o.> En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones:
a) <Literal modificado el artículo 9 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.
b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.
ARTÍCULO 2.3.1.1.2 PLAZO DE LAS OPERACIONES.
<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o.> Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(Adicionado por el D. 2800/94) Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.
NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS.
CREACIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO O COOPERATIVA FINANCIERA A TRAVÉS DE ESCISIÓN.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1 AUTORIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 1o.>
La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera.
La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización.
En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.
PARÁGRAFO. Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera o de ahorro y crédito que se cree.
ARTÍCULO 2.4.1.1.2 PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 2o.>
En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5o y el numeral 1 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.
ARTÍCULO 2.4.1.1.3 NUEVAS COOPERATIVAS. <Artículo modificado el artículo 10 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.
ARTÍCULO 2.4.1.1.4 ASAMBLEAS GENERALES. <Fuente original compilada: D. 867/03 Art. 4o.>
En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.