ARTÍCULO 2.1.8.1.2 LÍMITES TEMPORALES PARA BIENES RECIBIDOS EN PAGO O BIENES DADOS EN LEASING RESTITUIDOS. <Artículo modificado el artículo 4 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.
CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.9.1.1 OBJETO DEL CONTRATO DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.
ARTÍCULO 2.1.9.1.2 CONDICIONES DEL CONTRATO. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 2o.> Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.
2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.
3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.
4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.
5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.
6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.
7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto.
8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.9.1.3 DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 3o.>
<Inciso modificado el artículo 5 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.
El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.
El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.
Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.
PARÁGRAFO. En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.
Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.
<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de 32 las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en el título 2 del presente Libro.
ARTÍCULO 2.1.9.1.4 DERECHO REAL DE HABITACIÓN. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 4o.> El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:
1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.
2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente.
En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto.
3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.
4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa.
5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente.
6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo.
7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado.
Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.
8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo.
9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado.
10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.
ARTÍCULO 2.1.9.1.5 OPCIÓN DE COMPRA. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 5o.> A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra.
El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado.
El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito.
Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.
Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.
La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra.
El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.
PARÁGRAFO. En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:
a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social;
b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.
ARTÍCULO 2.1.9.1.6 RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 6o.> En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro.
De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.
ARTÍCULO 2.1.9.1.7 PREFERENCIA SOBRE INMUEBLES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 7o.> Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.
ARTÍCULO 2.1.9.1.8 INMUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO CON OPCIÓN DE COMPRA. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 8o.> Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.
ARTÍCULO 2.1.9.1.9 PERSONAS QUE PUEDEN SUSCRIBIR ESTOS CONTRATOS. <Fuente original compilada: D. 332/01 Art. 9o.> Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.
OTORGAMIENTO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1 CRÉDITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.1.10.1.2 COBERTURA DE LA GARANTÍA. <Fuente original compilada: D. 1157/95 Art. 2o.> En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.
MEJORAS Y FINALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES.
ARTÍCULO 2.1.11.1.1 OPERACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Fuente original compilada: D. 2539/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;
b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero, administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.
OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS O AVALES.
ARTÍCULO 2.1.12.1.1 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS O AVALES. <Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 1o.> Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:
a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;
b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;
c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;
d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
ARTÍCULO 2.1.12.1.2 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LÍMITES DE CRÉDITO Y MARGEN DE SOLVENCIA. <Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 2o.> Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
ARTÍCULO 2.1.12.1.3 SEGUROS DE CRÉDITO. <Fuente original compilada: D. 1516/98 Art. 3o.> Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
OPERACIONES CON DERIVADOS.
ARTÍCULO 2.1.13.1.1 OPERACIONES CON DERIVADOS. <Fuente original compilada: D. 2396/00 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.
OTRAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.1.14.1.1 PRIORIDAD DE LOS DEUDORES DE CRÉDITOS DE VIVIENDA QUE HAYAN ENTREGADO SU INMUEBLE EN DACIÓN DE PAGO DE SU CRÉDITO. <Fuente original compilada: D. 777/03 Art. 10> De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1o de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:
a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;
b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.
PARÁGRAFO. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.
ARTÍCULO 2.1.14.1.2. INVERSIONES EN PARTICIPACIONES EMITIDAS POR FONDOS BURSÁTILES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que los establecimientos bancarios realicen en participaciones emitidas por fondos bursátiles cuya canasta esté conformada exclusivamente por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno nacional computarán para efectos del límite establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 9o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO.
DEPÓSITO DE BAJO MONTO.
ARTÍCULO 2.1.15.1.1. ENTIDADES QUE PODRÁN OFRECERLO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2o de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos.
Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.
ARTÍCULO 2.1.15.1.2. CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO DE BAJO MONTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características:
a) <Valores calculados en UVT por el artículo 1 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT;
b) <Valores calculados en UVT por el artículo 1 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT;
c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto;
g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 2.1.15.1.3. TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero.
ARTÍCULO 2.1.15.1.4. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.
DEPÓSITO ORDINARIO.
ARTÍCULO 2.1.15.2.1. ENTIDADES QUE PODRÁN OFRECERLO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 2.1.15.2.2. CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO ORDINARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
ARTÍCULO 2.1.15.2.3. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.
ARTÍCULO 2.1.15.2.4. TRÁMITE DE APERTURA ORDINARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente.
CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO.
ARTÍCULO 2.1.16.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Las características del crédito de consumo de bajo monto son:
a) Podrá ser de carácter rotativo;
b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;
c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;
d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.
ARTÍCULO 2.1.16.1.2. OTORGAMIENTO Y SEGUIMIENTO AL CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.
ARTÍCULO 2.1.16.1.3. CONTROL AL SOBREENDEUDAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor.
ARTÍCULO 2.1.16.1.4. REPORTES A LAS CENTRALES DE RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y, en particular, los artículos 8o y 12 de la misma.
TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS.
ARTÍCULO 2.1.17.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3o de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5o y 7o de la citada norma.
ARTÍCULO 2.1.17.1.2. FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del Icetex o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.
ARTÍCULO 2.1.17.1.3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE RECURSOS A FAVOR DEL FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera:
1. Las entidades financieras enviarán al Icetex, con corte trimestral, los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Icetex para tal efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. El corte de la información será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que remitan las entidades financieras al Icetex no podrá contener datos que estén sujetos a reserva.
2. Recibidos los listados mencionados por parte del Icetex, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.
3. Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Icetex se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1o del presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean informadas al Icetex en los listados que posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO. La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran .
ARTÍCULO 2.1.17.1.4 PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO A FAVOR DE LOS TITULARES DE LAS CUENTAS ABANDONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1. El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto.
2. Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al Icetex.
ARTÍCULO 2.1.17.1.5 PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial:
1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1777 de 2016, la entidad financiera procederá a formular al Icetex las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca El Icetex.
2. Recibida por parte del Icetex una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el Icetex procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al Icetex en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto.
Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado.
3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial.
4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el Icetex y la respectiva entidad financiera.