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DECRETO 2278 DE 1982

(agosto 2)

Diario Oficial No 28.294, del 31 de agosto de 1982

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Se deben tener en cuenta los términos señalados en el artículo citado para su entrada en vigencia:

"deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento técnico a través del presente decreto"

Plazo prorrogado hasta el 6 de mayo de 2016>  

Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del Artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y la carne en canal que se procese, transporte, comercialice o consuma en el territorio nacional, así como la que se destine para exportación, se someterán a las reglamentaciones del presente decreto y a las disposiciones complementarias, que, en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La máxima Autoridad Sanitaria en los establecimientos en donde se sacrifique, procese y transforme animales de abasto público, o para consumo humano, será el Médico Veterinario Oficial, cuya presencia será obligatoria en los mataderos clases I y II. En los mataderos clase III esta autoridad será ejercida por el Promotor de Saneamiento, bajo la Supervisión del Médico Veterinario Oficial.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La construcción, ampliación, remodelación o habilitación, de los mataderos de animales de consumo humano, así como su funcionamiento, estarán sujetas a las reglamentaciones contenidas en el presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, cuando sea del caso, deberán tenerse en cuenta las regulaciones que se dicten para la coordinación de programas integrados entre el Ministerio de Salud y otros organismos.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase matadero, todo establecimiento dotado con instalaciones necesarias para el sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, así como tareas complementarias de elaboración o industrialización, cuando sea del caso, que de conformidad con el presente Decreto haya obtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento para efectuar dichas actividades.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase animales de abasto público o para consumo humano, los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves, conejos, animales producto de la caza y otras especies que el Ministerio de Salud declare aptas para dichos fines.

PARAGRAFO. Para efectos de exportación, los equinos se consideran animales de consumo humano.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por carne para consumo humano, las partes comestibles de todo animal de abasto público sacrificado en un matadero que llene los requisitos señalados en el presente Decreto.

Por extensión, para los efectos del presente artículo, se consideran como carne las vísceras y otras partes comestibles de los animales de consumo humano.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por carne en canal el cuerpo de cualquier animal de abasto público o para consumo humano, después de haber sido sacrificado y eviscerado.

En materia de aves, se denomina canal el cuerpo entero de un ave después de insensibilizado, sangrado, desplumado y eviscerado.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por menudencias de las aves: el hígado sin la vesícula biliar; el corazón, la molleja sin la membrana mucosa y su contenido, el bazo, las patas sin uñas, el pescuezo sin esófago ni tráquea y la cabeza sin pico.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase sacrificio, el beneficio de un animal mediante procedimientos higiénicos, oficialmente autorizados para fines de consumo humano.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por carne aprobada para consumo humano, aquella que ha sido inspeccionada por la autoridad sanitaria competente, aceptada sin limitación alguna y marcada con un sello que diga: Inspeccionada y aprobada.

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase carne aprobada para distribución restringida, aquella que ha sido inspeccionada por la autoridad sanitaria competente y que, por razones de vigilancia y control epidemiológico, sólo ha sido autorizada para consumo humano en zonas limitadas y específicas.

ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por carne aprobada condicionalmente aquella que ha sido inspeccionada y aprobada para consumo humano, a condición de que, con anterioridad a la autorización para su distribución sea sometida a tratamiento bajo supervisión oficial, con el objeto de volverla inocua para los fines señalados y evitar así riesgos para la salud humana, en casos tales como cisticercosis y cromatosis.

ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase carne fresca, aquella que mantiene inalterables las características físicas, químicas y organolépticas que la hacen apta para consumo humano y que, salvo la refrigeración, no ha sido sometida a ningún tratamiento para asegurar su conservación.

ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por refrigeración de la carne, su enfriamiento a una temperatura no inferior a 0o.C, ni superior a 4o.C.

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase sacrificio de emergencia, el beneficio necesario de cualquier bovino, porcino, équido, ovino o caprino que haya sufrido un accidente o una lesión que no exija necesariamente el decomiso total de su carne, pero que, sin embargo, exista la posibilidad de su deterioro, a menos que se proceda a su sacrificio en forma inmediata.

ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por carne contaminada, aquella que contiene sustancias o elementos naturales o artificiales, u organismos vivos extraños a su composición normal, adquiridos durante su sacrificio, almacenamiento y transporte, en tal magnitud o concentración que alteren sus características propias.

ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase retención, la separación de un animal o cualesquiera de sus partes para posterior examen y decisión con respecto a las causas que motivaron el procedimiento.

ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por decomiso, la separación definitiva de un animal o cualesquiera de sus partes después de haber sido inspeccionado, dictaminado como inadecuado para el consumo humano y marcado con un sello que diga decomisado.

PARAGRAFO. El decomiso puede ser total o parcial según se comprometa toda la canal y los despojos, o sólo parcialmente aquella y éstos.

ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase rechazo, la exclusión de cualquier animal de abasto público, sus productos o subproductos, envases, equipos o materiales, sin que haya lugar a decomiso, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto o las normas especiales sobre control que dicte el Ministerio de Salud.

ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por residuos, toda sustancia extraña, incluidos sus metabolitos, agentes terapéuticos o profilácticos, que sean objetable o que constituyan un riesgo para la salud humana y que permanezcan en los animales beneficiados, bien como resultado de un acatamiento o por exposición accidental, tales como antibióticos, altihelmínticos, anabólicos hormonales y no hormonales, sustancias sucedáneas de las hormonas, plaguicidas, tranquilizantes y materiales radioactivos.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud señalará las técnicas de inspección, las formas de identificación y las causas de decomiso parcial o total en los casos a que se refiere el presente Artículo.

ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase zona sucia de un matadero, el área de la sala de sacrificio en donde se lleva a cabo la conmoción, volteo, suspensión y sangría de los animales.

PARAGRAFO. La zona a que se refiere el presente artículo, en el caso de los porcinos y aves incluye el escaldado, depilado y desplume, según el caso.

ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase zona intermedia de un matadero, el área de la sala de sacrificio en donde se realizan las operaciones posteriores a la sangría de los animales, hasta aquellas que incluyen su eviscerado.

ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase zona limpia de un matadero, el área de la sala de sacrificio en donde se realizan las operaciones posteriores al eviscerado de los animales, hasta la salida de las carnes de dicha sala.

ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para los efectos del presente Decreto entiéndese por agua potable la que al ser consumida por la población humana o animal, no produce efectos nocivos para su salud y reúne los requisitos físico, químicos y bacteriológicos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase material higiénico - sanitario aquel que por la naturaleza de su conformación y las características de sus componentes o de sus formas externas, contribuye a evitar la contaminación, bien sea porque no produce o genera reacciones con otros elementos o sustancias, o porque facilita los procesos de limpieza y desinfección.

ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase Médico Veterinario Inspector todo médico veterinaria titulado, debidamente autorizado por el Ministerio de Salud o las entidades delegadas para llevar a cabo las diligencias de inspección sanitaria de los animales de consumo humano y supervisar los mataderos y sus operaciones o procesos desde el punto de vista técnico y sanitario.

ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Denomínase Inspector Sanitario Auxiliar al funcionario que ha recibido capacitación en inspección sanitaria de mataderos y ha sido autorizado por el Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, para colaborar o auxiliar al Médico Veterinario Inspector en el ejercicio de sus funciones propias.

TITULO I.

DE LOS MATADEROS DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO,

DISTINTOS DE LOS DE AVES Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I.

DE LA CLASIFICACION DE LOS MATADEROS Y SUS REQUISITOS

ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos de animales para consumo humano, en razón de la especie que en ellos se sacrifique, se clasifican de la siguiente manera:

a) De bovinos.

b) De porcinos.

c) De ovinos.

d) De caprinos.

e) De conejos y animales producto de la caza.

f) De équidos.

g) De otras especies que el Ministerio de Salud declare para

el consumo humano.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá autorizar el funcionamiento de los mataderos de animales para consumo humano para una o más especies y señalar las condiciones en que puedan llevarse a cabo las distintas clases de operaciones y procedimientos.

ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos de animales para consumo humano, distintos a los de aves, por razón de su capacidad de sacrificio y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasifican de la siguiente manera:

- Clase I

- Clase II

- Clase III

- Clase IV

- Mínimos.

Mataderos clase I

ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos Clase I deberán tener capacidad instalada para sacrificar 480 o más reses y 400 o más cerdos, en turnos de 8 horas, de conformidad con los requerimientos del Decreto 2278 de 1982.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos Clase I, aquellos que sin tener la capacidad de sacrificio a que se refiere el presente artículo, reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y funcionamiento señalados en el Decreto 2278 de 1982, para dicha clase.

ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos establecidos en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, los mataderos Clase I, deberán disponer de las siguientes áreas, dependencias y equipos básicos para su funcionamiento:

1. Area de protección sanitaria;

2. Vías de acceso y patios de maniobra, cargue y descargue;

3. Corrales de llegada;

4. Corrales de sacrificio;

5. Corral de observación;

6. Zona de lavado y desinfección de vehículos;

7. Báscula para ganado en pie;

8. Baño para ganado en pie;

9. Sala de oreo y cuarteo;

10. Sala de sacrificio, según especies;

11. Sala de deshuese y empaque, cuando estas acciones se realicen en la planta;

12. Sistema de refrigeración;

13. Area para canales retenidas;

14. Sala de necrópsia o matadero sanitario;

15. <Numeral derogado por el artículo 5 del Decreto 4126 de 2005>

16. Sección especial para procesamiento y empaque de subproductos;

17. Sección de calderas y compresores;

18. Depósito para decomiso;

19. Sistema aéreo para sacrificio y faenamiento;

20. Area y equipo para escaldado de cerdos;

21. Sala aislada para lavado y preparación de vísceras blancas;

22. Sala refrigerada para almacenamiento de vísceras blancas y rojas;

23. Area para proceso y almacenamiento de cabezas;

24. Area para escaldado y almacenamiento de patas;

25. Sala para pieles;

26. Báscula de riel para pesaje de las canales;

27. Sistema para almacenamiento de estiércol;

28. Oficina de inspección médico-veterinaria;

29. Sistema de tratamiento de aguas residuales;

30. Tanque de reserva de agua potable;

31. Almacén y bodegas;

32. Oficinas o dependencias administrativas;

33. Area para servicios varios y mantenimiento;

34. Servicios sanitarios y vestideros;

35. Cafetería.

MATADEROS CLASE II.

ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos Clase II deberán tener capacidad instalada para el sacrificio de 320 o más reses y 240 o más cerdos, en turnos de 8 horas.

ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplirán con los requisitos señalados en los Decretos números 2278 de 1982 y 1594 de 1984 para los mataderos Clase I, con las siguientes excepciones:

a) Sala de cuarteo y deshuese;

b) Zona de lavado y desinfección de vehículos, pero tendrán sistema de desinfección, bomba manual u otro;

c) Sala de necrópsia;

d) Sala de subproductos a excepción de la de proceso de sangre.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos Clase II aquellos que sin tener la capacidad de sacrificio a que se refiere el presente artículo, reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y funcionamiento señalados en el Decreto 2278 de 1982, para dicha clase.

Mataderos clase II

ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos Clase III deberán tener una capacidad instalada para sacrificar 160 o más reses y 120 o más cerdos en turno de 8 horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982.

ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplirán con los requisitos generales señalados en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas y equipos básicos para su funcionamiento:

1. Area de protección sanitaria;

2. Vías de acceso, patio de maniobras, cargue y descargue;

3. Desembarcadero y corrales de sacrificio;

4. Báscula para pesaje de ganado en pie;

5. Salas de sacrificio;

6. Redes aéreas para sacrificio y faenado de los animales;

7. Area aislada para lavado, preparación y almacenamiento de vísceras blancas;

8. Area de almacenamiento de vísceras rojas;

9. Depósito para decomisos;

10. Area de cabezas y patas;

11. Area para almacenamiento de pieles;

12. Sistema adecuado para tratamiento primario y eliminación de aguas residuales;

13. Estercolero;

14. Tanque de reserva de agua potable;

15. Oficina de inspección médico - veterinaria;

16. Oficinas o dependencias administrativas;

17. Servicios sanitarios y vestideros;

18. Area para servicios varios y mantenimiento.

MATADEROS CLASE IV.

ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos Clase IV deberán tener una capacidad instalada para el sacrifico de 40 reses y 40 cerdos, en turno de 8 horas.

ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplirán con los requisitos generales estipulados en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas:

1. Area de protección sanitaria;

2. Vías de acceso, y zona de cargue y descargue;

3. Corrales de sacrificio;

4. Sala de sacrificio separada según especie;

5. Red aérea para el sacrificio y faenado de los animales;

6. Area para proceso de vísceras blancas;

7. Area para cabezas y patas;

8. Area para almacenamiento de pieles;

9. Estercolero;

10. Sistema de tratamiento de aguas residuales;

11. Tanque(s) para reserva de agua potable;

12. Oficina administrativa y de inspección;

13. Unidad sanitaria y vestidero.

ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos Clase IV deberán estar dotados del siguiente equipo mínimo:

1. Trampa de aturdimiento;

2. Puntilla de aturdimiento;

3. Polipastos eléctricos o manuales para izado de reses y de cerdos;

4. Redes aéreas para sacrificio y faenado de reses y cerdos;

5. Grilletes o troles con esparrancador para bovinos y cerdos;

6. Plataformas de niveles;

7. Tasajeras y ganchos para vísceras rojas;

8. Tasajeras y ganchos para cuartos de canal;

9. Vaciadero de panzas y mesones de material inalterable para lavado y proceso de vísceras blancas;

10. Pinza eléctrica u otro sistema para aturdir cerdos;

11. Equipo de gas para el chamuscado de cerdos;

12. Tanque escaldador de estómagos de bovinos.

MATADEROS MINIMOS.

ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los mataderos Mínimos se establecerán en poblaciones hasta de 2.000 habitantes, con capacidad instalada para el sacrificio de 2 reses y 2 cerdos hora, en red aérea y puestos fijos.

ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos establecidos en el Decreto número 2278 de 1982, deberán disponer de las siguientes áreas y equipos:

1. Vía de acceso y zona de cargue y descargue;

2. Corrales de sacrificio para reses y cerdos;

3. Sala de sacrificio;

4. Trampa para aturdimiento de reses;

5. Puntilla de aturdimiento;

6. Polipasto(s) manuales para el izado de los animales;

7. Red aérea para sangría y proceso de reses y cerdos;

8. Plataforma de niveles;

9. Grilletes con esparrancador para bovinos y porcinos;

10. Area para proceso de vísceras blancas, cabezas y patas;

11. Area para almacenamiento de pieles y decomisos;

12. Tasajeras y ganchos para vísceras rojas;

13. Tasajeras y ganchos para colgar los cuartos de canal;

14. Aturdidor para cerdos;

15. Equipo para chamuscado de cerdos;

16. Tanque de reserva de agua;

17. Unidad sanitaria;

18. Tanque séptico;

19. Estercolero.

Procedencia y destino de la carne

ARTICULO 41. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La carne procedente de los mataderos Clase I

podrá destinarse:

a) Para la exportación.

b) Para el consumo nacional.

ARTICULO 42. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La carne procedente de los mataderos Clase II podrá destinarse para el consumo en todo el territorio nacional.

ARTICULO 43. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1036 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La carne procedente de los mataderos Clase III, Clase IV y Mínimos, sólo podrá destinarse para comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de la localidad donde esté situado el matadero, salvo en aquellos casos en que los municipios asociados, de conformidad a las leyes vigentes, decidan construir, administrar y/o utilizar algunos de estos mataderos en las áreas de sus jurisdicciones para beneficio común.

CAPITULO II.

DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS DIFERENTES AREAS, DEPENDENCIAS

Y DEMAS REQUISITOS BASICOS DE LOS MATADEROS

ARTICULO 44. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El área de protección sanitaria tiene por objeto separar convenientemente las instalaciones de los mataderos, del resto del ambiente; es decir de otras circunvecinas o aledañas.

Deberá estar pavimentada, asfaltadas o empradizada y en el borde exterior tendrá un cerro perimetral que reúna los requisitos señalados en el presente Decreto

ARTICULO 45. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El cerco perimetral deberá ser construido en ladrillo, bloque, malla fuerte o cualquier otro material que impida el acceso de personas o animales ajenos al establecimiento. Su altura mínima será de dos (2) metros y sus puertas permanecerán cerradas con el objeto de que pueda efectuarse un adecuado control.

ARTICULO 46. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las vías de acceso y patios de maniobras, cargue y descargue, deberán estar pavimentadas o asfaltados, tendrán declives adecuados y dispondrán de drenaje suficiente.

ARTICULO 47. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales de llegada deberán estar separados según las especies animales para las cuales se destinen. Tendrán sus respectivos desembarcaderos y plataformas de observación para el examen ante morten, así como mangas de conducción.

ARTICULO 48. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales deberán estar localizados a una distancia conveniente de la sala de proceso, desde el punto de vista sanitario, a juicio de la Autoridad Sanitaria correspondiente, en condiciones tales que los vientos predominantes no lleven olores, polvo o emanaciones hacia la misma.

ARTICULO 49. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La capacidad de los corrales se calculará a razón de no menos de dos con cincuenta (2.50) metros cuadrados por cabeza de bovino o de équido y uno con veinte (1.20) metros cuadrados por cabeza ovina o porcina.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá señalar la capacidad de los corrales para especies animales distintas de las señaladas en el presente Artículo.

ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El área total de los corrales de llegada tendrá, por lo menos, una cuarta parte más de la capacidad autorizada para los corrales de sacrificio.

ARTICULO 51. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las cercas de los corrales tendrán una altura de uno con ochenta (1.80) metros, por lo menos, cuando se destinen para bovinos y équidos y uno con veinte (1.20) metros, por lo menos, cuando se destinen para porcinos, ovinos y caprinos. Serán construidas en madera aserrada tratada, tubo galvanizado u otro material resistente lavable. No presentarán aristas o prominencias que puedan causar contusiones o daños a los animales.

ARTICULO 52. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los desembarcaderos no deberán estar situados frente a las plataformas destinadas al despacho de carne o vísceras.

ARTICULO 53. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales de sacrificio estarán destinados para ubicar los animales aprobados para tal fin por la autoridad sanitaria. Deberán estar separados según la especie a que destinen y tendrán una capacidad que les permita albergar el número de animales cuyo sacrificio diario haya sido autorizado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada en la correspondiente Licencia Sanitaria de Funcionamiento.

ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El corral de observación estará destinado para ubicar los animales señalados por la autoridad sanitaria como sospechosos, desde el punto de vista de sus condiciones generales de salud.

Deberá estar separado según la especie a que se destine y estará ubicado al extremo final de los corrales, con paredes de dos (2) metros de alto, en ladrillo revestido en cemento liso, lavable.

La identificación del corral deberá hacerse mediante una leyenda en letras rojas y de tamaño suficientemente grande para que pueda ser visible, con el siguiente texto: "Corral de observación - Servicio de inspección veterinaria ". El corral deberá tener puerta con cerradura y la llave correspondiente estará al cuidado de la autoridad sanitaria, o de la persona delegada de ésta.

ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales dispondrán de plataformas elevadas de observación, a una altura no inferior a la de las cercas, con barandas de protección, para facilitar el examen ante-mortem, el tránsito del personal y otras operaciones.

ARTICULO 56. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Distínguense de manera especial las siguientes mangas de conducción:

a). Desde los corrales de llegada hasta los corrales de sacrificio.

b). Desde los corrales de sacrificio hasta la sala de faenamiento.

ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los pisos de los corrales y sus correspondientes mangas deberán construirse en material lavable, impermeable, resistente, antideslizante; no deberán presentar huecos, baches o deterioros que permitan la acumulación de líquidos por lo cual deben tener un declive del medio por ciento 1/2%) mínimo hacia las canales de desagüe.

ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales de sacrificio para bovinos y demás especies que lo requieran, tendrán un área cubierta adecuada, con el fin de proteger los animales contra el exceso de lluvia y rayos solares, según las características climatológicas de la región.

Los corrales para cerdos estarán techados a una altura mínima de tres (3) metros.

Su área cubierta corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del total del área.

ARTICULO 59. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La iluminación de los corrales será de cinco (5) vatios por metro cuadrado.

ARTICULO 60. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los corrales deberán existir grifos adecuadamente ubicados y con una presión de agua de tres (3) atmósferas, por lo menos. Serán de tales condiciones que permitan la conexión de mangueras destinadas a los usos ordinarios.

ARTICULO 61. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales para desagües de los corrales estarán ubicadas en su parte extrema, es decir por fuera de la cerca.

ARTICULO 62. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales de sacrificio deberán tener bebederos independientes, de nivel constante, construidos en concreto u otro material de características higiénico - sanitarias, impermeabilizados y con los bordes redondeados. Su capacidad deberá ser tal que permita beber al mismo tiempo al veinte por ciento (20%) de los animales que pueda albergar cada corral.

ARTICULO 63. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La zona de lavado y desinfección es un área que deberá existir en los mataderos clase I, cerca de los corrales y estará destinada para el lavado y desinfección de los vehículos transportadores de ganados; estará abastecida con agua caliente a presión de tres (3) atmósferas y bombas electromecánicas para la aspersión de desinfectantes.

PARAGRAFO. En los mataderos sólo se podrán usar desinfectantes aprobados o autorizados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 64. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El baño para ganado en pie estará ubicado inmediatamente después de los corrales de sacrificio y antes de la manga que conduce al aturdidero.  Se llevará a cabo mediante un sistema de aspersión a presión, utilizando por encima y por los costados del lugar por donde deben pasar los animales, tubos perforados o aspersores para facilitar la llegada del agua a las diferentes partes de sus cuerpos, con el objeto de eliminar la mayor cantidad posible de tierra, estiércol o cualquier otro contaminante que tengan sobre la piel.

PARAGRAFO 1o. El baño para ganado en pie, mediante el sistema señalado en el presente Artículo, es necesario en los mataderos clase I y II. En los mataderos clase III, podrá hacerse en forma manual.

PARAGRAFO 2o. La longitud del baño será calculada según el volumen del sacrificio y la velocidad del mismo.

ARTICULO 65. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las básculas para ganado en pie deberán estar separadas según el tipo de especie animal a que se destinen. Son requisitos indispensables en los mataderos clase I y II, así como en los clase III cuando se sacrifiquen más de cincuenta (50) animales por día.

ARTICULO 66. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas de sacrificio tendrán sus diferentes áreas delimitadas adecuadamente de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 del presente Decreto.

ARTICULO 67. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las construcciones de las salas de sacrificio o proceso serán convenientemente protegidas contra insectos, roedores, aves y en general animales perjudiciales para la buena marcha del funcionamiento general de esta área.

ARTICULO 68. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas de sacrificio o proceso no deberán tener comunicación directa con los cuartos de máquinas, planta de subproductos u otras salas o áreas que puedan contaminar la carne que se procesa.

ARTICULO 69. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los pisos de las salas de sacrificio o proceso deberán construirse en material no poroso, impermeable, antideslizante, resistente a los golpes y a la acción de los ácidos; estarán dotados de sifones y canaletas de desagüe con sus correspondientes parrillas. El declive del piso hacia las canales será del 1.5 al 3.0%, según lo requiera el área de trabajo. Igualmente, estará dotados de un sistema que permita, mediante la utilización de agua a presión, el arrastre constante de los residuos que caigan en ellos.

ARTICULO 70. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las paredes de las salas de sacrificio o proceso estarán cubiertas con material higiénico - sanitario, lavable, resistente a los golpes y pintadas de color claro. En sus uniones con el piso deberán estar terminadas de manera tal que se evite la formación de ángulos rectos.

ARTICULO 71. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las ventanas deberán construirse en material higiénico - sanitario; aquellas que deban abrirse para efectos de ventilación tendrán protección de mallas anti insectos o cortinas de aire. Los vanos de las ventanas serán construidos de tal manera que impida la acumulación de polvo o residuos.

ARTICULO 72. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las puertas deberán construirse en material higiénico sanitario, ser lavables y aquellas que den acceso o se comuniquen con áreas de proceso deberán tener mecanismos de cierre automático y lavabotas que contendrán solución desinfectante.

ARTICULO 73. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los techos deberán construirse de material resistente y cubrirse con pinturas lavables a prueba de humedad y calor.

ARTICULO 74. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En todas las áreas de proceso deberán instalarse lavamanos accionados por pedal u otro sistema que impida su operación manual; tendrán suministro de agua caliente o fría; estarán dotados de jabón líquido en forma permanente y un sistema de secado por aire caliente o toallas desechables.

ARTICULO 75. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La salas de oreo deberán garantizar que su temperatura no sea superior a 1%o.C, y su capacidad no inferior al volumen máximo de sacrificio diario.

ARTICULO 76. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El salón de cuarteo y deshuese deberá ser independiente de las salas de oreo y tener una temperatura no superior a doce grados centígrados (12o.C).

ARTICULO 77. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La capacidad del área para refrigeración no deberá ser inferior al máximo volumen de sacrificio diario.

ARTICULO 78. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los salones para comercialización de las canales deberán tener una capacidad igual al volumen de sacrificio diario y estarán dotados de los elementos indispensables para el adecuado cumplimiento de estos fines.

ARTICULO 79. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El área para necropsia o matadero sanitario es obligatoria en los mataderos clase I. Será completamente independiente; estará destinada para el sacrificio de animales sospechosos y por lo mismo cercana al corral de este tipo de animales. Para su funcionamiento estará debidamente dotada con los equipos sanitarios y demás requerimientos indispensables para esta clase de actividades.

ARTICULO 80. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El horno crematorio o incinerador deberá estar situado en un lugar aislado del resto de la planta y áreas del matadero y dispondrá de sistemas adecuados para el control sanitario de los residuos y la contaminación ambiental.

ARTICULO 81. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La sección especial para el procesamiento de subproductos deberá estar dotada de la maquinaria y equipos adecuados e indispensables para estas labores y dispondrá de sistemas para el control sanitario de residuos y contaminación ambiental. Por la característica de sus funciones deberá estar localizada de manera aislada e independiente.

PARAGRAFO. Cuando en la planta procesadora no se industrialicen los subproductos, estos se guardarán en una sala totalmente separada de las áreas de proceso. Una vez terminada la labor del día, serán evacuados hacia el sitio destinado para su utilización o desnaturalización.

ARTICULO 82. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La sección de calderas deberá tener la capacidad suficiente para proporcionar agua caliente y vapor a toda la planta. Las calderas deberán disponer de sistemas sanitarios adecuados para el control de la contaminación.

ARTICULO 83. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El sistema de almacenamiento de estiércol que se adopte deberá estar debidamente protegido contra insectos, roedores y contaminación de cualquier naturaleza.

ARTICULO 84. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El laboratorio deberá tener dotación suficiente para la práctica de las pruebas que normalmente solicite la inspección médico - veterinaria.

ARTICULO 85. Los sistemas de tratamiento o eliminación sanitaria de aguas residuales para que se consideren adecuados deberán estar aprobados por la autoridad competente a cuyo cargo esté el control de la contaminación ambiental.

ARTICULO 86. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los tanques de reserva de agua potable deberán tener una capacidad mínima equivalente al consumo que se requiera durante un (1) día de sacrificio, de acuerdo con el número de litros por animal, establecidos en el artículo 107.

ARTICULO 87. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las áreas destinadas para el funcionamiento de calderas estarán aisladas de las salas de proceso de carne y debidamente protegidas para evitar cualquier tipo de contaminación de éstas. Igual medida deberá tomarse en relación con el área que se destine para la preparación y almacenamiento de subproductos.

ARTICULO 88. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El proceso para la preparación de vísceras deberá llevarse a cabo utilizando el equipo mecánico indispensable para los efectos.

ARTICULO 89. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El área para escaldado y pelado de cerdos en los mataderos clase I y II, estará destinada para llevar a cabo dicho proceso mediante la utilización de equipo adecuado. En los mataderos clase III podrá utilizarse para los mismos fines otro sistema que garantice la higiene y calidad del producto y el proceso podrá cumplirse en la misma área de faenamiento para ganado bovino, con separación adecuada.

PARAGRAFO. Por razones de carácter sanitario no se permite el flameado o chamuscado de los porcinos, para efectuar el pelado.

CAPITULO III.

DE LA LOCALIZACION, DISEÑO Y CONSTRUCCION DE MATADEROS

ARTICULO 90. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Ministerio de Salud, podrá aprobar la localización, diseño y construcción de cualquier matadero clase I y II en el territorio nacional, así como su remodelación o ampliación, cuando quiera que se compruebe el lleno de los requisitos que al respecto se establecen en el presente Decreto. Dichas funciones en cuanto se relaciona con los mataderos clase III serán cumplidas por los Servicios Seccionales de Salud.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá delegar las acciones a que se refiere el presente Artículo en los Servicios Seccionales de Salud., cuando quiera que a su juicio existan las condiciones técnico administrativas que lo permitan.

ARTICULO 91. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para que se pueda iniciar la construcción de un matadero se requiere "Autorización Sanitaria de Construcción", expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, según el caso, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia se establecen en el presente Decreto. Cuando se trate de remodelación o ampliación, las mismas autoridades podrán expedir "Autorización Sanitaria de Remodelación" o "Autorización Sanitaria de Ampliación", según el caso.

Localización

ARTICULO 92. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El terreno para la localización de los mataderos deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Título IV de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. Además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos.

ARTICULO 93. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los terrenos en donde se pretenda localizar y construir un matadero deberán tener condiciones que permitan el drenaje de las aguas lluvias, bien sea en forma natural o mediante sistemas especiales de drenaje.

ARTICULO 94. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos se localizarán suficientemente alejados de industrias, actividades o lugares que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de ellas.

ARTICULO 95. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Dentro del área enmarcada por el cerco perimetral, no deberán existir otras construcciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero.

ARTICULO 96. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No podrán localizarse y construirse mataderos en lugares que no cuenten con suficiente agua potable, energía eléctrica, disposición de basuras, evacuación de residuos y vías adecuadas de acceso.

PARAGRAFO 1o. Los mataderos que estén localizados, o se pretendan localizar, en zonas en donde no exista suministro de agua potable por parte de un acueducto municipal o entidad oficial de carácter similar, deberán contar con planta propia para el tratamiento del agua que utilicen, de conformidad con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

PARAGRAFO 2o. Si por razón de la localización de un matadero no es posible disponer de sistema domiciliario de recolección de basuras, deberá proveerse un medio propio para su disposición sanitaria final.

ARTICULO 97. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además del lleno de los requisitos de carácter sanitario y demás condiciones a que se refiere el presente Decreto, la localización o ubicación de los mataderos requiere aprobación de la oficina correspondiente en cada localidad, de acuerdo con las normas sobre zonificación existente. Dicha aprobación se tendrá en cuenta siempre que no contravenga las disposiciones de la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones.

Diseño

ARTICULO 98. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En el diseño de los mataderos de animales de consumo humano deberá tenerse en cuenta la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación establecida e igualmente las características señaladas para las diferentes áreas, dependencias y dotaciones, así como las demás disposiciones que sobre la materia se establecen en el presente Decreto.

ARTICULO 99. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos deberán disponer de espacios suficientes y adecuados que permitan la ejecución satisfactoria de las operaciones que, de acuerdo con la clasificación correspondiente, se deban cumplir.

ARTICULO 100. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos deberán diseñarse de tal manera que dispongan de suficiente iluminación natural y artificial. La ventilación deberá ser completa en todas las áreas, secciones y dependencias que lo requieran, con el objeto de evitar la acumulación de gases y olores, la condensación de vapores y la elevación excesiva de la temperatura.

PARAGRAFO. La luz artificial deberá ser, por lo menos, de 6 vatios por metro cuadrado en todas las áreas, con excepción de las zonas de inspección en donde la intensidad mínima será de 10 vatios por metro cuadrado.

ARTICULO 101. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los diseños para la construcción de mataderos deberá preverse su facilidad para las labores de limpieza y desinfección, así como sistemas que impidan la entrada de roedores, insectos u otros parásitos y demás animales distintos de los destinados para sacrificio.

ARTICULO 102. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Tanto el diseño del matadero como sus equipos deberán tener las condiciones indispensables para facilitar la supervisión de la higiene de la carne y las demás tareas relacionadas con la inspección de las especies animales destinadas para matanza.

ARTICULO 103. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos deberán dispone de suficiente suministro de agua potable, a presión adecuada, con instalaciones apropiadas para su almacenamiento y distribución y debidamente protegidos contra la contaminación.

ARTICULO 104. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El agua no potable solamente podrá usarse para fines tales como producción de vapor o extinción de incendios. En el diseño de la construcción deberá preverse que la conducción de este tipo de aguas se haga por cañerías completamente separadas, identificadas con color rojo, y sin que exista conexión ni sifonaje de retroceso con las cañerías conductoras de agua potable.

ARTICULO 105. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La condición de potabilidad del agua será determinada mediante análisis periódicos llevados a cabo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

ARTICULO 106. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para efecto de los vertimientos de aguas al sistema de alcantarillado, deberán diseñarse y construirse redes especiales, según la siguiente clasificación de las aguas provenientes de los mataderos:

a). Negras.

b). Grasas.

c). Sanguinolentas

d). De lavado.

PARAGRAFO. La disposición de las aguas a que se refiere el presente Artículo, en el alcantarillado o en las fuentes receptoras no podrá hacerse sin haberlas sometido a tratamiento previo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

ARTICULO 107. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En todas las dependencias o secciones técnicas del matadero deberán instalarse grifos con conexión para mangueras. La cantidad de agua disponible, incluyendo la necesaria para el aseo del edificio, no será inferior a:

-. 500 a 1000 litros de agua por cada bovino o equino que se sacrifique.

-. 250 a 500 litros de agua por cada porcino que se sacrifique.

-. 200 a 300 litros de agua por cada ovino o caprino que se sacrifique.

-. 30 litros de agua por cada ave que se sacrifique.

PARAGRAFO. Para las especies no consideradas en el presente Artículo, el Ministerio de Salud señalará la cantidad de agua que se requiera en cada caso.

ARTICULO 108. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En el diseño de los mataderos deberán preverse servicios sanitarios adecuados y suficientes, ubicados de tal manera que no se comuniquen directamente con las áreas o salas en donde se manipule carne. Estarán provistos con puertas de cierre automático y con sistemas de ventilación que comuniquen directamente con el exterior del edificio.

ARTICULO 109. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los servicios sanitarios estarán distribuidos en bloques separados para el uso del público, de los empleados del matadero y de los médicos veterinarios y demás personal de inspección, en la siguiente proporción:

1 inodoro por cada 20 personas o menos.

1 orinal por cada 20 personas o menos

1 lavamanos por cada 20 personas o menos

1 ducha por cada 20 personas o menos.

ARTICULO 110. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En el diseño de los mataderos deberá localizarse un área específica para el servicio de guardarropas, separada totalmente de las salas de proceso y de los servicios sanitarios.

ARTICULO 111. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En el diseño de los mataderos deberán tenerse en cuenta las disposiciones previstas sobre salud ocupacional en el Título III de la Ley 09 de 1979 y las demás de carácter reglamentario.

ARTICULO 112. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para los efectos del diseño y construcción de los mataderos, deberán tenerse en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias sobre "Saneamiento de Edificaciones", en especial las pertinentes del Título IV de la Ley 09 de 1979.

CAPITULO IV.

DE LOS EQUIPOS Y DOTACIONES BASICAS DE LOS MATADEROS

ARTICULO 113. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> De acuerdo con la clasificación y demás requerimientos que les corresponda, según el presente Decreto, los establecimientos dedicados al faenamiento de especies para consumo humano deberá tener los equipos necesarios para que la totalidad de dicho proceso se cumpla en condiciones técnicas y sanitarias eficientes.

ARTICULO 114. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El equipo y utensilios que entren en contacto con la carne deberán tener una superficie impermeable y ser de material resistente a la corrosión, no tóxico, que no le transmita olor ni sabor, de superficies lisas, sin grietas o hendiduras. Igualmente no ser absorbente y ser resistente a las acciones de limpieza y desinfección. Los equipos fijos se instalarán de tal manera que permitan un fácil acceso para su limpieza y desinfección completos.

ARTICULO 115. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El equipo y los utensilios utilizados para productos no comestibles o decomisados, deberán marcarse y no se usarán para los productos comestibles.

ARTICULO 116. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El equipo y los utensilios para el sacrificio y el faenado deberán utilizarse exclusivamente con estos fines, y por consiguiente no deberán usarse para el corte o deshuesado de la carne, ni para su ulterior preparación.

ARTICULO 117. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todo el equipo, accesorios, mesas, utensilios, cuchillos, de distintos tipos y sus correspondientes portacuchillos, sierras y recipientes, deberán limpiarse a intervalos frecuentes durante la jornada, y desinfectarse en forma completa inmediatamente después de que entren en contacto con carne alterada y materiales o elemento, bien sea que se encuentren contaminados o constituyan por sí mismos un contaminante. Igualmente deberá limpiarse y desinfectarse al término de cada jornada de trabajo y cuando quiera que se produzca el cambio de la especie animal destinada a sacrificio y faenamiento.

ARTICULO 118. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La persona a cuyo cargo estén las funciones de dirección del matadero será responsable de que las operaciones de lavado, limpieza y desinfección se efectúen de conformidad con las disposiciones de carácter general establecidas en el presente Decreto y las demás que con fundamento en él dispongan el Ministerio de Salud, las autoridades delegadas o los Inspectores Veterinarios.

ARTICULO 119. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando los equipos o utensilios utilizados en productos comestibles, por cualquier razón deban ser utilizados en productos no comestibles, deberán limpiarse y desinfectarse inmediatamente antes de ingresar a cualquier sala de productos comestibles.

ARTICULO 120. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los detergentes, agentes esterilizantes y desinfectantes, plaguicidas y fungicidas que se utilicen en los mataderos deberán estar autorizados por el Ministerio de Salud. Deberán tomarse medidas especiales para que dichas sustancias no entren en contacto con la carne.

Los plaguicidas solamente podrán ser utilizados cuando no sea posible reemplazar su eficacia por otros medios o métodos.

ARTICULO 121. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los plaguicidas o fungicidas, así como cualquier otra sustancia tóxica y los equipos para su aplicación, deberán almacenarse en locales independientes y en lugares cerrados con llave. Igualmente, ser distribuidos y manejados únicamente por personal autorizado y debidamente capacitado. En general, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar la contaminación de la carne.

ARTICULO 122. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los residuos de productos de limpieza utilizados para lavar pisos, paredes o equipos de las salas para productos comestibles, deberán eliminarse mediante un lavado minucioso con agua potable, antes de que dichos lugares o equipos se utilicen nuevamente para la manipulación de la carne.

ARTICULO 123. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los corrales de sacrificio deberán estar dotados del equiïpo indispensable para su normal funcionamiento. En especial requieren:

a). Bebederos independientes construidos en materia higiénico - sanitario adecuado, dotados de agua potable.

b). Mecánicos para la protección o recubrimiento de los desagües.

c). Mecanismo o sistema técnicamente adecuado para la sujeción de los animales que se sometan a observación.

ARTICULO 124. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas de sacrificio de los mataderos I y II deberán estar dotados con el siguiente equipo mínimo.

a). Plataformas en material de fácil lavado y dimensiones específicas para cada operación.

b). Diferencial o polipasto con capacidad apropiada para el izamiento de los novillos a la línea aérea.

c). Pistolas de aturdimiento para la insensibilización de los animales.

d). Mesas en material inoxidable para arreglo de cabezas y recibo de vísceras blancas y rojas.

e). Sierras o elementos de corte para seccionar las canales, el esternón, las extremidades y los cuernos. Estas sierras deberán ser de material inoxidable, no contamminante, de fácil aseo y no deberán causar deterioro al producto.

f). Recipientes en material inoxidable, en cantidad suficiente para almacenar las partes decomisadas durante la inspección, provistos de cerradura para evitar que sean sustraídas.

g). Esterilizadores de material inoxidable, a vapor con temperatura mínima de 82o.C, para el aseo y desinfección de utensilios, en cantidad adecuada al número de operarios.

h). Tomas para agua y vapor, suficientes para un adecuado aseo y desinfección de la sala de sacrificio, durante o después de las labores de faneamiento, así como de los utensilios usados en el sacrificio de los animales

i). Sistema para la recolección de sangre y su posterior almacenamiento.

j). Recipiente de material higiénico - sanitario con capacidad suficiente para el almacenamiento de la sangre resultante del sacrificio de los bovinos, colocado fuera de la sala.

k). Recipientes de material inoxidable, en cantidad suficiente para recolectar y movilizar productos tales como patas, cabezas, vísceras, colas y sebos.

l). Gabinete en material inoxidable, destinado para el lavado de cabezas.

m). Sistema adecuado de ventilación o extractores de aire en número suficiente.

n). Sistema de lavado de las canales recién faenadas.

o). Sistema de riel aéreo con las siguientes medidas:

Altura del riel de sangría: 4.00 metros ó 0.80 metros desde la nariz del animal al piso.

Altura del riel de trabajo: 3.30 metros

Altura del riel en zona de inspección: 3.30 metros o 0.80 metros desde el extremo inferior de la canal al piso.

Altura del riel en cámaras frigoríficas y sala de oreo: 3.30 metros o 0.80 metros desde el extremo inferior de la canal al piso.

Distancia entre riel y la columna: 0.75 metros.

Distancia entre riel y pared: 0.90 metros.

Distancia entre riel y pared en área de sangría: 1.50 metros.

Distancia entre riel y riel paralelos: 1.50 metros.

Distancia entre riel y riel paralelos cuando entre ambos se realiza la evisceración: 5.00 metros.

Distancia entre vertical del riel y borde de plataformas de trabajo: 0.40 metros.

ARTICULO 125. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas de deshuese, corte y empaque deberán tener temperatura regulada. Las paredes deberán estar cubiertas por material sanitario, lavable, impermeable, no poroso, resistente a los choques y de cualquier color claro.  Los pies deben ser de material impermeable y antideslizante. Las puertas deberán ser revestidas con material inoxidable y tener una ventana de seguridad.

La sala donde se acondiciona o envasa la carne para su despacho debe estar separada de la de deshuese pero aledaña a ésta y llenar los mismos requisitos.

PARAGRAFO. El equipó en las salas deshuese, corte y empaque, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a). Las mesas serán de acero inoxidable y donde se realicen trabajos con cuchillos se deberán tener láminas de plástico duro.

b). Los rieles, roldanas y poleas serán de hierro debidamente protegidos contra la corrosión.

c). Los ganchos, carros, carretas y bandejas serán de acero inoxidable u otro material apropiado.

d). Una mesa de acero inoxidable, de dimensiones apropiadas, destinada a la inspección veterinaria. El área donde esté ubicada esta mesa, estará iluminada adecuadamente.

e). Todos los recipientes utilizados para almacenar o transportar productos serán de acero inoxidable u otros materiales autorizados.

f). Los lavamanos y lavaderos para utensilios deberán tener una instalación completa de grifos de agua fría y caliente.

ARTICULO 126. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La sala para proceso de vísceras blancas de los mataderos I y II, deberán estar dotadas con el siguiente equipo mínimo:

a). Mesa de material inoxidable para el recibo y separación de vísceras.

b). Mesa en material inoxidable para la limpieza o tallado de los intestinos, con desagüe canalizado directamente hacia la red de aguas servidas.

c). Equipo de material inoxidable para el escaldado y limpieza de las panzas.

d). Máquina de material inoxidable para el escaldado y limpieza de los librillos.

e). Tanques y mesas de material inoxidable, en cantidad suficiente, para el almacenamiento de vísceras lavadas.

f). Tomas de agua suficientes para las necesidades del proceso y de aseo.

g). Tolva o recipientes para la evacuación o posterior tratamiento del contenido de los estómagos.

PARAGRAFO 1o. Los equipos con los cuales se lleven a cabo procesos de escaldado y limpieza de panzas y librillos, deberán disponer de su correspondiente desagüe canalizado directamente hacia la red de aguas servidas.

PARAGRAFO 2o. Para la rápida evacuación de las vísceras blancas, la sala de lavado deberá contar con una zona de cargue para los vehículos que cumplan esta función.

ARTICULO 127. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas de lavado y almacenamiento de vísceras rojas de los mataderos I y II deberán estar dotadas con el siguiente equipo mínimo:

a). Soportes especiales (tasajeras) para colgar las vísceras en forma individual.

b). Recipientes para el almacenamiento de riñones, ubres, testículos y otros.

c). Tomas de agua y vapor suficientes para el lavado de las vísceras y la limpieza del local.

ARTICULO 128. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas de escaldado de patas y almacenamiento de cabezas en los mataderos I y II, deberán estar dotadas, en lo pertinente, con el siguiente equipo mínimo:

a). Equipo o máquina escaldadora de patas.

b). Mesas o anaqueles de material inoxidable, en cantidad suficiente para almacenar las patas y cabezas correspondientes al sacrificio del día.

c). Recipientes en cantidad suficiente para el almacenamiento de pezuñas y cuernos.

ARTICULO 129. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las salas para recibo y pesaje de pieles, en los mataderos I y II, deberán estar dotadas con el siguiente equipo mínimo:

a). Báscula si es necesario.

b). Tomas de agua y vapor en cantidad suficiente para las necesidades de la sala.

c). Recipientes adecuados para lavar y almacenar el pelo de la cola.

d). Zonas de acceso adecuadas para el cargue de vehículos que cumplan esta función.

ARTICULO 130. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El equipo mínimo para el sacrificio de porcinos en mataderos I y II, será el siguiente:

a). Aturdidor eléctrico de voltaje graduable para insensibilización de porcinos.

b). Línea aérea y polipasto para la elevación del porcino.

c). Canal o recipiente en acero inoxidable para la recolección de sangre.

d). Túnel de escaldado, o en su defecto tanque de escaldado con rebose y sistema para cambio total de agua cada dos (2) horas.

e). Peladora mecánica con capacidad adecuada para el volumen diario de sacrificio.

f). Mesa en material inoxidable para el recibo de cerdos pelados.

g). Diferencial para el izado de porcinos, después de pelado, desde la mesa hasta la línea aérea.

h). Plataforma en material inoxidable, de longitud y altura adecuadas para las operaciones de repaso del pelado de porcinos por parte del personal.

i). Mesas de material inoxidable para recibo e inspección de vísceras blancas.

j). Recipientes en material inoxidable para el almacenamiento de los decomisos.

k). Recipientes en material inoxidable para recolección de las cerdas resultantes de las operaciones de pelado.

l). Soportes individuales (tasajeras) en material inoxidable y número suficiente para el colgado e inspección de vísceras rojas y almacenamiento que corresponda al sacrificio del día.

m). Mesa de material inoxidable, con medidas específicas, acordes a la capacidad horaria de sacrificio y con desagües canalizados directamente hacia la red de aguas servidas. Estas mesas estarán destinadas para el lavado y vaciado de intestinos.

n). Tanques en material inoxidable, de medidas específicas y número suficiente para almacenar las vísceras blancas producto del sacrificio diario.

o). Area para el lavado por aspersión de las canales.

ARTICULO 131. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La sección especial para procesamiento de subproductos en mataderos I y II, deberá estar dotada con el siguiente equipo mínimo:

a). Digestor con capacidad suficiente para deshidratar la sangre que se produzca diariamente; con su sistema de condensación de olores.

b). Tolva o recipiente especial para almacenamiento de huesos y productos decomisados.

c). Tamiz o zaranda para cernir la harina de sangre.

ARTICULO 132. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que se trate de fundir o refinar grasa bovina mediante proceso en seco, no destinada para consumo humano, deberá disponerse del siguiente equipo mínimo:

a). Digestor para fundir el sebo, con capacidad suficiente para procesar la grasa bovina obtenida en el sacrificio diario.

b). Tanque de material inoxidable con fondo perforado y doble, para filtrar el material sólido de la harina de carne.

c). Prensa para eliminar la grasa de la harina de carne.

d). Tanque para el almacenamiento de sebo fundido, dotado con serpentín e instalación para vapor, con capacidad suficiente de acuerdo con los volúmenes que se destinen para este propósito.

e). Bomba para llevar a el sebo al tanque de almacenamiento.

f). Pulverizador para homogeneizar la harina de carne.

g). Sistema de empaque.

ARTICULO 133. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando se trate de fundir o refinar grasa bovina mediante proceso húmedo, destinada para consumo humano, deberá disponerse del siguiente equipo mínimo:

a). Molino

b).Tanque de cocción

c). Bomba de grasa

d). Decantador (super-decanter).

e). Recipiente de material inoxidable para harina de carne.

f). Centrífuga No. 1, para primera fase.

g). Centrífuga No. 2, para segunda fase.

h). Tanque de material inoxidable, con serpentín y vapor, destinado para el almacenamiento de la oleoestearina.

ARTICULO 134. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para efectos del procesamiento de otros subproductos se requiere el siguiente equipo mínimo:

a). Tanque de material inoxidable y sistema de vapor para cocción de cuernos.

b). Marmita con serpentín y doble pared para el secado de la bilis, dotada de termómetro, manómetro y sistema de desagüe del producto.

ARTICULO 135. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los mataderos I y II las salas de deshuese deben contar con el siguiente equipo mínimo:

a). Las mesas serán de acero inoxidable y donde se realicen trabajos con cuchillo se deberán tener láminas de plástico duro.

b). Los rieles, roldanas y poleas serán de hierro debidamente protegidos contra la corrosión.

c). Los ganchos, carros, carreteras y bandejas serán de acero inoxidable u otro material apropiado.

d). Una mesa de acero inoxidable de dimensiones apropiadas destinada a la inspección veterinaria. El área donde esté ubicada estará adecuadamente iluminada.

e). Recipientes para almacenar o transportar productos, hechos de acero inoxidable u otros materiales autorizados.

f). Lavamanos y lavaderos con instalación completa de grifos para agua caliente, fría y jabón.

CAPITULO V.

DEL PERSONAL DE LOS MATADEROS

ARTICULO 136. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las personas que manipulen carne en los mataderos deberá someterse a reconocimiento médico inmediatamente antes de ser empleados y cada seis (6) meses por lo menos, o cuando clínica o epidemiológicamente esté indicado.

ARTICULO 137. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El reconocimiento médico a que se refiere el Artículo anterior deberá dar cuenta del estado de salud general del paciente y en especial de:

a). Heridas, llagas infectadas y otras lesiones que afecten la piel.

b). Afecciones entéricas, en particular, enfermedades parasitarias y condición de portador de salmonella.

c). Enfermedades respiratorias transmisibles.

ARTICULO 138. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las personas que padezcan enfermedades infecto contagiosas no podrán intervenir en el manejo o manipulación de la carne. Tampoco podrán hacerlo aquellas personas de quienes se sospeche el padecimiento de enfermedades susceptibles de transmitirse por la carne o presenten heridas o cualquier otra afección que pueda contaminar directa o indirectamente la carne.

ARTICULO 139. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las personas que se hieran o lesionen deberán dejar de manipular directamente la carne.

ARTICULO 140. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las personas que laboren en las áreas de los mataderos en donde se manipule carne, deberán permanecer rigurosamente limpias y utilizar durante el tiempo de su trabajo ropa protectora de color claro, gorro o casco y calzado. Dichas prendas deberán cumplir con los requisitos que establezca la autoridad sanitaria para efectos de la protección de los trabajadores y los productos que manipulan.

ARTICULO 141. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las personas que visiten las áreas de los mataderos en donde se manipule carne, deberán vestir ropa protectora limpia, de color claro.

ARTICULO 142. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los operarios deben utilizar los portacuchillos, afiladores, las cadenas y demás instrumentos o útiles de trabajo en las mejores condiciones sanitarias previstas.

ARTICULO 143. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los Directores o responsables de los mataderos deberán llevar a cabo programas de adiestramiento permanente de su personal de trabajadores, con relación a la manipulación higiénica de la carne y los hábitos de limpieza destinados a impedir la contaminación de la carne.

ARTICULO 144. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los Directores o responsables de los mataderos deberán mantener los certificados médicos de su personal a disposición del Médico Veterinario Inspector.

ARTICULO 145. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El personal de trabajadores de los mataderos deberá estar dotado con los equipos e implementos de protección personal que se requieran de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional y seguridad industrial.

CAPITULO VI.

DEL INGRESO DE ANIMALES DE CONSUMO HUMANO A LOS MATADEROS Y SU REGISTRO

ARTICULO 146. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que un animal o lote de animales para beneficio llegue a un matadero, incumbe al Médico Veterinario Inspector examinar los documentos sanitarios y decidir:

a).Si deben ser admitidos para su beneficio en condiciones normales.

b). Si deben ser admitidos bajo vigilancia y control de carácter especial.

c). Si deben ser rechazados.

PARAGRAFO. El Médico Veterinario Inspector, cuando lo considere conveniente, podrá encargar a un funcionario idóneo, la revisión o verificación de los documentos a que se refiere el presente Artículo, así como la tarea de identificación de los animales y las condiciones en que lleguen al matadero. Las observaciones a que haya lugar se harán conocer del Médico Veterinario Inspector para que decida sobre la conducta y medidas que sean del caso.

ARTICULO 147. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales podrán ser admitidos para su beneficio normal, cuando quiera que, ingresen al matadero acompañados del certificado sanitario, guía de movilización o documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura o de sus institutos adscritos, encargadas del control de movilización de animales y si no existen motivos concretos para dudar de la identidad del lote, ni de su estado de buena salud.

ARTICULO 148. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales podrán ser admitidos en el matadero bajo vigilancia y control de carácter especial y por consiguiente ubicados en los corrales destinados para tal fin, en los siguientes casos:

a). Si su movilización se ha llevado a cabo mediante permiso especial de las autoridades competentes, con la condición de que se ejerza vigilancia, control y prescripciones de carácter especial.

b). Si en el lote se encuentra uno o más animales muertos o enfermos que evidencien una situación anormal que justifique la sospecha de enfermedad contagiosa.

c). Si existe evidencia o sospecha concreta de que durante su transporte los animales estuvieron expuestos a influencias nocivas.

ARTICULO 149. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Un animal o lote de animales no podrá ser admitido en los mataderos cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:

a). No estar acompañado del certificado sanitario, guía de movilización o documento equivalente, expedido por la autoridad competente, o no corresponder la documentación a la identidad del animal o lote de animales.

b). Si no se han observado los requisitos de sanidad animal relativos a la ruta y al medio de transporte.

c).Si los certificados, documentos u otra información oficial indican que los animales han sido sometidos a tratamientos o vacunaciones en los días anteriores, sin que hayan transcurrido los plazos señalados para los efectos por las normas legales, reglamentarias u otras de carácter especial sobre la materia, salvo que en este último caso sea posible el aplazamiento del sacrificio.

ARTICULO 150. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los responsables del matadero deberán llevar un libro o sistema de control en donde se registre diariamente el ingreso de los animales, con indicación clara de su procedencia. Inmediatamente después de su desembarque los animales, deberán ser marcados de tal manera que puedan identificarse con facilidad.

ARTICULO 151. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los decomisos de animales, sus causas y la procedencia de las reses, deberán registrarse en un libro o sistema especialmente destinado para estos efectos.

ARTICULO 152. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales para consumo humano deberán entrar a los mataderos, por lo menos con doce (12) horas de antelación a su sacrificio. Unicamente el Médico Veterinario Inspector podrá, según su criterio, autorizar en casos especiales el sacrificio de uno o varios animales, con un número de horas inferior al señalado para reposo.

ARTICULO 153. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales para consumo humano ingresarán al matadero por sus propios medios de locomoción, excepto en los casos en que por haber sufrido un accidente (fractura, luxación, etc.) estén imposibilitados para hacerlo, caso en el cual, previa comprobación mediante examen clínico, se permitirá su ingreso en vehículo especial.

PARAGRAFO. Los animales que se encuentren en las condiciones establecidas en el presente Artículo serán sometidos a rigurosa inspección, con el objeto de comprobar su estado sanitario y sólo podrán ser sacrificados con la autorización del Médico Veterinario Inspector o en su defecto, del Inspector Sanitario.

ARTICULO 154. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que mueran durante el transporte o en los corrales, cualquiera que sea la causa de su muerte, serán decomisados totalmente por orden del Médico Veterinario Inspector o del Inspector Sanitario, quienes decidirán sobre su aprovechamiento industrial o su desnaturalización.

ARTICULO 155. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que ingresen a los mataderos con síntomas de enfermedades, de fatiga o fiebre, serán colocados en corral separado y sometidos a cuarentena por orden del Médico Veterinario Inspector o el Inspector Sanitario.

ARTICULO 156. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que a los mataderos lleguen animales sospechosos de padecer alguna enfermedad de declaración obligatoria, los Médicos Veterinarios Inspectores o los Inspectores Sanitarios informarán de tal hecho a la oficina correspondiente de Sanidad Animal del Instituto Colombiana Agropecuario y a las demás autoridades competentes del Ministerio de Salud o delegadas de éste.

ARTICULO 157. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando se efectúe el decomiso de un animal del consumo humano, la autoridad sanitaria competente expedirá, al responsable del animal, una constancia en la que se indique la causa del decomiso.

CAPITULO VII.

DE LA INSPECCION ANTE-MORTEM

ARTICULO 158. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Es obligatorio realizar el examen e inspección ante-mortem a todo animal que vaya a ser beneficiado para fines de consumo humano. Este examen e inspección deberán hacerse por lo menos con dos (2) horas de antelación a su sacrificio.

ARTICULO 159. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales deberán entrar por sus propios medios a los corrales del matadero, de lo contrario, serán colocados en los corrales destinados para reses en observación o pasados al matadero sanitario.

ARTICULO 160. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector exigirá que todos los animales que lleguen al establecimiento estén amparados por el certificado sanitario de movilización a que se hace referencia en el capítulo anterior.

ARTICULO 161. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Antes de su faenamiento, las reses deberán tener un periodo de descanso que no debe ser inferior a doce (12) horas. Cuando quiera que se presenten síntomas de cansancio o excitación, el Médico Veterinario Inspector podrá, a su juicio, ampliar el número de horas señaladas.

ARTICULO 162. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector deberá realizar las tareas de examen e inspección ante-mortem con suficiente luz natural. En los casos en que para estos efectos se utilice luz artificial, esta no deberá modificar los colores.

ARTICULO 163. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que dentro de las 24 horas posteriores a la inspección ante-mortem no hayan sido sacrificados, deberán ser reexaminados.

ARTICULO 164. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para su examen en pie, los animales de consumo humano deberán separarse por especies.

ARTICULO 165. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Durante el examen en pie de los animales de consumo humano, el Médico Veterinario Inspector podrá practicar en ellos cuantas operaciones de inspección juzgue necesarias para efectos de formular su concepto sanitario final.

ARTICULO 166. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Es prohibido realizar actos que tiendan a engañar o a equivocar al Médico Veterinario Inspector con respecto al estado de salud de los animales sometidos a inspección, ocultando por cualquier medio signos o síntomas de afecciones o enfermedades.

ARTICULO 167. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Sólo se permitirá el retiro de un animal en pie, de los corrales de llegada del matadero, cuando exista autorización del Médico Veterinario Inspector.

ARTICULO 168. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Toda muerte accidental ocurrida en los corrales del matadero, cuando no sea seguida de degüello y evisceración, cualquiera que sea la apariencia del animal, será causa para su decomiso total. El Médico Veterinario Inspector señalará el destino que de conformidad con el presente Decreto deba darse a estos animlaes.

ARTICULO 169. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los principales lpropósitos de la inspección ante-mortem, son:

a). Identificar a los animales que estén debidamente descansados para que después del sacrificio puedan proporcionar carne apta para el consumo humano.

b). Aislar para su examen clínico detallado y la práctica de pruebas y procedimientos auxiliares de diagnóstico, a los animales, sospechosos de presentar enfermedades.

c). Impedir la contaminación de las salas de sacrificio.

d). Impedir la contaminación de los equipos y del personal, por causa de animales afectados de enfermedades transmisibles.

d). Impedir la contaminación de los equipos y del personal por causa de animales afectados de enfermedades transmisibles.

e). Obtener la información que pueda ser necesaria o útil para la inspección post-mortem y el dictamen y evaluación sanitaria de las canales y despojos.

ARTICULO 170. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector sólo podrá autorizar el sacrificio de los animales para consumo humano cuando haya efectuado la inspección ante-mortem.

PARAGRAFO. La inspección ante-mortem de las reses de lidia, deberá practicarse teniendo en cuenta el Artículo 168 del Código Nacional de Policía y las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 171. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales deberán inspeccionarse en reposo, en pie y en movimientos, especialmente en cuanto concierne a los siguientes aspectos:

a). Anormalidades y signos de enfermedad

b). Comportamiento de los animales. En los enfermos o sospechosos deberá anotarse la edad, color, sexo, marcas específicas que permitan identificarlos.

c).Estado de la piel.

ARTICULO 172. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Durante la inspección requiere particular atención:

a).La forma de permanecer en pie y en movimiento.

b). El estado de nutrición.

c). La reacción al medio ambiente.

d).El estado de la piel, mucosa, así como del pelo, lana o cerdas según el caso.

e). En cuanto al aparato digestivo, salivación, rumia, consistencia color de las heces.

f). El aspecto del sistema urogenital, incluida la vulva, las glándulas mamarias, el prepucio y escroto.

g). En cuanto al aparato respiratorio: orificios de la nariz, membranas mucosas, mucosidad nasal, secreción sanguinolenta por los ollares, frecuencia y tipo de respiración.

h). Las lesiones, tumefacciones o edemas.

i). La temperatura corporal de los animales sospechosos o evidentemente enfermos.

j). El frotis de sangre, en los casos en que se sospeche una enfermedad que pueda diagnosticarse examinando la sangre.

k). Las posibles manifestaciones de enfermedades vesiculares.

ARTICULO 173. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Al término de la inspección ante-mortem, el Médico Veterinario Inspector podrá dictaminar:

a). La autorización para el sacrificio.

b). El sacrificio bajo precauciones especiales.

c). El sacrificio de emergencia.

d). El decomiso.

e). El aplazamiento del sacrificio.

ARTICULO 174. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector podrá autorizar el sacrificio de los animales para consumo humano en los siguientes casos:

a). Cuando la inspección ante-mortem no haya revelado indicios de enfermedades o estados de anormalidad que justifiquen otro dictamen.

b). Cuando no se trate de animales admitidos en el matadero bajo la condición de que se apliquen precauciones especiales, y

c). Cuando el animal haya descansado adecuadamente, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto

ARTICULO 175. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector podrá disponer que un animal o lote de animales para consumo humano sea sometido a sacrificio bajo precauciones especiales, en los siguientes casos:

a). Cuando la inspección ante-mortem determine la sospecha de una enfermedad o estado anormal que, si fuera confirmada en la inspección post-mortem justificaría el decomiso total o parcial.

b). Cuando el animal o lote de animales hubieran sido admitidos en el matadero bajo la condición de que se sometan a precauciones especiales, tal como en los casos de tuberculosis, brucelosis y fiebre aftosa.

PARAGRAFO. Cuando durante el examen del ganado en pie, el Médico Veterinario Inspector sospeche la existencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa, debe recurrir al apoyo del laboratorio, tomar las muestras necesarias y enviarlas debidamente empacadas y marcadas para facilitar su manejo durante el transporte.

ARTICULO 176. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que en la inspección ante-mortem sean identificados como sopechosos, serán sometidos a observación dentro del matadero, por el tiempo que el mvo lo considere necesario, antes de dictaminar sobre el sacrificio.

ARTICULO 177. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando los animales muestren enfermedades contagiosas y en general cuando el sacrificio deba llevarse a cabo bajo precauciones especiales, en los mataderos clase I el sacrificio deberá efectuarse en el matadero sanitario. Cuando se trate de mataderos clase II y clase III el sacrificio deberá hacerse teniendo en cuenta que si se utiliza una "sala normal" se realizará al final de la jornada de trabajo, o en un día especial, observando las medidas sanitarias adecuadas sobre el aislamiento, desinfección y protección de las personas que intervengan en la faena, así como desinfección de instalaciones, equipo y utensilios.

ARTICULO 178. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando exista peligro de muerte de una res hembra preñada, afectada por entidad que no implique su rechazo o decomiso, podrá sacrificarse, previo dictamen del Médico Veterinario Inspector, del Inspector Sanitario Auxiliar o de un médico veterinario particular.

ARTICULO 179. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las reses hembras que aborten en los corrales como consecuencia de una infección, deberán mantenerse en corral aislado hasta cuando el Médico Veterinario Inspector constate que los signos de la afección han desaparecido y, en este último caso, podrán ser sacrificadas bajo precauciones especiales, de conformidad con lo previsto sobre el particular en el presente Decreto

ARTICULO 180. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las especies hembras paridas, únicamente podrán ser sacrificadas con posterioridad a los diez (10) días del parto.

ARTICULO 181. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2561 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura teniendo en cuenta los ciclos ganaderos u otros factores que afectan o puedan afectar la producción bovina nacional, podrá prohibir el sacrificio de hembras aptas para la cría.

ARTICULO 182. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todo animal que en la inspección ante-mortem resulte sospechoso de padecer cualquier enfermedad que pueda ser causa para su decomiso parcial o total, se identificará claramente como sospechoso, utilizando una marca u otro medio que garantice el conocimiento de dicha condición hasta la conclusión de la inspección post-mortem.

ARTICULO 183. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector dispondrá que se lleve a cabo el sacrificio de emergencia, en los siguientes casos:

a). Si durante la inspección ante-mortem, o en cualquier otro momento el animal presenta una afección que pueda llegar a permitir durante la inspección post-mortem un dictamen aprobatorio, al menos parcial o condicional, y cuando pueda temerse que su estado se deteriore a menos que sea sacrificado inmediatamente.

b). Cuando quiera que se presenten traumatismos accidentales graves que causen marcado sufrimiento o pongan en peligro la supervivencia del animal, o que con el transcurrir del tiempo puedan causar la inaptitud de su carne para el consumo humano.

ARTICULO 184. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El decomiso durante la inspección ante-mortem es procedente en los siguientes casos:

a). Cuando la inspección ante-mortem revele la presencia de una enfermedad o estado anormal que pueda motivarse el decomiso total de la canal y de los despojos, al comprobarse durante la inspección post-mortem.

b). Cuando constituya un riesgo para la salud de los manipuladores o pueda contaminar los locales, equipos y utensilios del matadero, así como otras canales.

PARAGRAFO. En el caso del carbunco bacteriano, el Médico Veterinario Inspector dictaminará el decomiso total del animal afectado y dispondrá que su destrucción se efectúe sin sangría y bajo de supervisión. En tal caso se procederá inmediatamente a la desinfección del personal, de los corrales, salas, equipos y utensilios.

ARTICULO 185. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todo animal que en la inspección ante-mortem presente síntomas de rabia, tétano, parexia puerperal o cualquier enfermedad transmisible por contacto directo o ingestión, será decomisado totalmente e incinerado.

ARTICULO 186. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todo animal que en la inspección ante-mortem se encuentre afectado por epitelioma del ojo, o que presente en la región orbital destrucción parcial o total del ojo por tejido neoplásico, o que muestre una infección, supuración o necrosis extensiva y que indiferentemente de su estado se encuentre acompañado de caquexia, se identificará marcándolo claramente como decomisado y se procederá a su incineración.

PARAGRAFO. El Médico Veterinario Inspector podrá señalar los casos en que por el buen estado de los animales, dejando a salvo las condiciones sanitarias, pueda hacerse decomiso parcial de la zona afectada.

ARTICULO 187. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todo cerdo que en la inspección ante-mortem muestre estar afectado de cólera porcina, enteritis infecciosa del cerdo o erisipela porcina, así como cualquier otra enfermedad susceptible de transmitirse a los humanos, se marcará e identificará como decomisado y se sacrificará bajo precauciones especiales, de conformidad con lo previsto sobre el particular en el presente Decreto.

ARTICULO 188. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todo ovino que en la inspección ante-mortem presente afecciones de anasarca o edema generalizado, así como viruela ovina, se identificará y marcará claramente como decomisado y se procederá a su incineración.

PARAGRAFO. Cuando las afecciones de anasarca no se presenten en forma generalizada, los ovinos serán identificados y marcados claramente como sospechosos, debiendo conservar esta marca hasta cuando, de conformidad con la conclusión de la inspección post-mortem, el Médico Veterinario Inspector dictamine la conducta a seguir.

ARTICULO 189. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que en la inspección ante-mortem se identifiquen como llevados al matadero por reacciones positivas a la tuberculinización, podrán ser sometidos al sacrificio siempre y cuando este se lleve a cabo en forma separada o al final de las labores de faenamiento.

ARTICULO 190. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Prohíbese la matanza de porcinos no castrados o animales que muestren señales de tener menos de 120 días de haber sido castrados, salvo que se trate de bovinos.

ARTICULO 191. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Serán decomisados los bovinos y porcinos, que en el examen ante-mortem revelen temperatura rectal igual o superior a 40.5o.C y los ovinos y caprinos que presenten temperatura rectal superior a 42o.C.

PARAGRAFO. Los animlaes que presenten temperatura rectar inferior a 37o.C o hipotermia, serán decomisados.

ARTICULO 192. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales decomisados como consecuencia de la inspección ante-mortem deberán conservar la marca que los identifique como tales hasta el momento de su inutilización, la cuaol sólo podrá ser removida por el Médico Veterinario Inspector, quien controlará y supervisará las operaciones de destrucción, inutilización o desnaturalización a que haya lugar.

ARTICULO 193. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Una vez terminadas las labores correspondientes a la inspección ante- mortem, los animales aptos para su faenamiento deberán ser sometidos a un baño a presión con agua fría, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.

ARTICULO 194. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> De conformidad con los resultados de la inspección ante-mortem, el Médico Veterinario Inspector podrá dictaminar el aplazamiento del sacrificio en los casos que a continuación se enumeran, siempre y cuando ello sea factible por no implicar peligro para la salud humana o animal.

a). Cuando el periodo de descanso del animal haya sido inferior al señalado en el presente Decreto

b). Si el animal adolece de una enfermedad curable y no transmitible, o si presenta un estado anormal que solo limite temporalmente la aptitud de su carne para el consumo humano.

c). Si el animal fue vacunado o tratado en los días precedentes sin que hayan transcurrido los plalzos requeridos para poder autorizar su sacrificio, y

d). Si la excitación, tensión u otra alteración temporal del animal impide al Médico Veterinario Inspector realizar una evaluación razonable sobre su salud, o cuando se requiera información adicional o pruebas de laboratorio, caso en el cual el animal será mantenido como sospechoso mientras se produce el dictamen definitivo.

CAPITULO VII.

DEL SACRIFICIO Y EL FAENAMIENTO

ARTICULO 195. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Entiéndese por sacrificio el proceso que se efectúa en un animal para consumo humano para darle muerte, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría, mediante la sección de los grandes vasos. Las operaciones posteriores que se lleven a cabo en el matadero, distintas de la inspección post-mortem y las relacionadas con el destino final de los productos, se denominan faenamiento.

ARTICULO 196. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Prohíbese el empleo de elementos punzantes o contundentes para conducir el ganado hacia las salas de sacrificio.

ARTICULO 197. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No se permite el sacrificio de animales de abasto público que haya llegado a los corrales del matadero con menos de doce (12) horas de antelación a dicho proceso.

ARTICULO 198. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No se permite la presencia de personas distintas de los trabajadores del matadero y de los funcionarios de inspección, durante el proceso de sacrificio y las labores de faenamiento.

ARTICULO 199. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Sólo se permitirá el sacrificio de animales de abasto público, previa insensibilización, salvo en los casos del rito judío.

ARTICULO 200. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Autorízanse como métodos de insensibilización los siguientes:

a). La pistola neumática o de perno cautivo.

b). La denervación por puntilla, únicamente en mataderos clase III, y

c). El choque eléctrico.

PARAGRAFO 1o. Prohíbese el empleo de mazos, piquetas o cualquier otro objeto similar para la insensibilización de los animales.

PARAGRAFO 2o. Teniendo en cuenta los avances técnicos sobre la materia a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Salud podrá autorizar la utilización de nuevos procedimientos de insensibilización de los animales, siempre y cuando se lleven a cabo sin penetración de la cavidad craneana y sin que interfieran con la respiración o buena sangría, siempre y cuando estos no sean cruentos.

ARTICULO 201. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las operaciones de insensibilización y sangría de los animales deberán ser sincrónicas con las demás labores de faenamiento.

ARTICULO 202. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La insensibilización, la inmovilización, el desangrado y el faenado de los animales, deberán efectuarse en condiciones tales que se garantice la limpieza de la canal, la cabeza y los despojos comestibles, de tal manera que ninguna de estas partes entre en contacto con el piso o las paredes, para evitar toda contaminación.

ARTICULO 203. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para los efectos del Artículo anterior, antes de autorizar el comienzo del sacrificio, el Médico Veterinario Inspector deberá revisar cuidadosamente las instalaciones, equipos y demás elementos de trabajo a fin de garantizar:

a). Que se encuentren completamente limpios y que, cuando sea el caso, hayan sido sometidos a proceso de desinfección.

b). Que estén funcionando adecuadamente, y

c). Que no estén presentes personas animales o elementos extraños.

ARTICULO 204. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales deberán estar separadas unas de otras para evitar su contacto y la contaminación, una vez comenzado el desuello. Las canales, cabezas y vísceras se mantendrán separadas hasta que hayan sido examinadas y aprobadas por el Médico Veterinario Inspector, y no entrarán en contacto sino con las superficies o equipos esenciales para la manipulación, faenado e inspección.

ARTICULO 205. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las cabezas, vísceras y canales de cada animal deberán ser cuidadosamente identificadas hasta cuando se produzca el dictamen correspondiente como consecuencia de la inspección post-mortem.

ARTICULO 206. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los mataderos clase I y II de la cabeza de bovinos, équidos, ovinos y caprinos, deberá desollarse y lavarse cuidadosamente antes de presentarla para la Inspección.

ARTICULO 207. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En las operaciones de desuello deberá tenerse en cuenta:

a). Todas las especies, con excepción de porcinos y aves, deberán ser desolladas antes de su evisceración.

b). Prohíbese insuflar aire entre la piel y la canal para facilitar el desuello.

c). Los porcinos deberán limpiarse de cerdas, costras y suciedad y podrán desollarse total o parcialmente.

d). Cuando sea del caso, deberán separarse y eliminarse las ubres lactantes o manifiestamente enfermas, teniendo cuidado de que al hacerlo permanezcan intactas y de que no se abra ningún conducto o seno galactóforo.

ARTICULO 208. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La evisceración deberá llevarse a cabo sin demora alguna. Las vísceras rojas y blancas deberán retirarse en forma separada y manejarse de tal manera que se evite su contaminación, la de la carne, la del establecimiento y los equipos o utensilios.

ARTICULO 209. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las vísceras blancas y rojas deberán procesarse y lavarse en áreas totalmente separadas, de conformidad con el presente Decreto

ARTICULO 210. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La evisceración de las reses sospechosas deberá hacerse en presencia del Médico Veterinario Inspector.

ARTICULO 211. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales de los animales sacrificados se lavarán después de la inspección con agua potable a presión y se dejarán escurrir durante el tiempo necesario para la eliminación del agua de lavado.

PARAGRAFO. Prohíbese la utilización de materiales como telas, papel o cualquier otro similar, para la limpieza o secamiento de las canales.

ARTICULO 212. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las envolturas fetales y los fetos, cualquiera que sea su edad, no podrán destinarse para consumo humano. El Médico Veterinario Inspector, cuando sea del caso, señalará el destino final de éstos.

ARTICULO 213. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Durante las operaciones de faenado deberá tenerse en cuenta:

a). La prevención eficaz de la descarga de cualquier material procedente del esófago, la panza, los intestinos, el recto, la vesícula biliar, la vejiga urinaria, el útero o las ubres.

b). Todos los despojos destinados al consumo humano deberán retirarse de la canal de manera que se impida la contaminación del órgano retirado.

c). Durante la evisceración, los intestinos no deberán separarse del estómago mediante corte y no serán abiertos, salvo que las operaciones de faenado así lo exijan, caso en el cual antes de seccionarlos, deberán ligarse, y

d). El cordón espermático y e pene deberá retirarse de la canal.

ARTICULO 214. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La carne y los despojos comestibles se lavarán únicamente con agua fría potable.

ARTICULO 215. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todas las partes del animal deberán marcarse convenientemente a fin de facilitar la inspección post-mortem. No es permitido marcar las piezas mediante cortes hechos con cuchillo.

ARTICULO 216. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Concluida la faena y previa la inspección post-mortem a que se refiere el capítulo siguiente de este Decreto, debidamente marcados de acuerdo con el dictamen correspondiente, las canales y los despojos deberán retirarse sin demora de la sala de faenamiento, con destino a otras tales como la sala de oreo, refrigeración, deshuese y corte, transporte, o cuando sea el caso, a las áreas destinadas para su retención o inspección ulterior, así como a los locales destinados para tratamiento de carnes aprobadas condicionalmente o al digestor o incinerador, según sea el caso.

Faenamiento de toros de lidia

ARTICULO 217. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para el faenamiento de los bovinos lidiados en las plazas de toros deberá existir una sala apropiada para ello, construida con material higiénico - sanitario y dotada con los elementos mínimos indispensables para efectuar el proceso. En dicha sala, en forma inmediata a la muerte del animal, se procederá a sangrarlo, desollarlo, eviscerarlo y cuartearlo.

CAPITULO IX.

DE LA INSPECCION POST-MORTEM

ARTICULO 218. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección post-mortem será obligatoria en todos los animales para consumo humano; deberá realizarse rutinariamente y su objetivo estará dirigido a detectar lesiones o enfermedades que puedan atentar contra la salud pública, además de impedir la contaminación de otros productos comestibles, durante el faenado y manipulación posterior.

ARTICULO 219. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Incumbe a la Inspección Sanitaria vigilar que el manejo de los animales, el sacrificio y el faenado, así como cualquier otra actividad que pueda influir en los resultados de la inspección post-mortem, sean ejecutados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y que el matadero y sus instalaciones y equipos se hallen en buen estado de mantenimiento e higiene.

ARTICULO 220. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección sanitaria deberá ser efectuada por médicos veterinarios oficiales con la colaboración de Inspectores Sanitarios Auxiliares, quienes serán designados en la proporción que se establece en el presente Decreto para los de clase I y II.

ARTICULO 221. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Médico Veterinario Inspector, las demás autoridades sanitarias en el matadero y en general quienes lleven a cabo la inspección post-mortem, podrán tomar las muestras que de acuerdo con su criterio consideren necesarias para realizar análisis microscópicos, bacteriológicos, químicos, histopatológicos, toxicológicos y cualquier otro a que haya lugar.

ARTICULO 222. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El examen post-mortem involucra, en casos especiales, exámenes complementarios en la canal o vísceras retenidas, cuando se presenten características insalubres sospechosas, que requieran para el diagnóstico definitivo pruebas de laboratorio diagnósticas o diferenciales.

ARTICULO 223. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para la práctica del examen post-mortem deberá llevarse a cabo macroscópicamente la observación visual, palpación o incisión de las siguientes partes y órganos:

a). El conjunto de cabeza y lengua.

b). La superficie interna y externa de la canal.

c). Las vísceras abdominales y pélvicas.

d). Las vísceras torácicas.

e). Los nódulos linfáticos de las cadenas más fácilmente detectales, y

f). Las extremidades.

ARTICULO 224. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Previamente a la inspección post-mortem deberá procederse a la fase preparatoria de vísceras y canales, con el objeto de presentar el órgano o conjunto de piezas en condiciones de permitir una eficiente inspección y de conservar higiénicamente la parte comestible.

PARAGRAFO. La fase preparatoria deberá ser realizada por operarios idóneos del matadero, teniendo en cuenta los límites permisibles sobre velocidad máxima del sacrificio, la cual deberá ser tal que no llegue a causar graves problemas en la calidad del procesamiento y de la inspección post-mortem.

ARTICULO 225. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La evisceración deberá realizarse dentro de los treinta (30) minutos posteriores al sacrificio del animal.

ARTICULO 226. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Durante la inspección deberá existir directa relación entre los diferentes órganos y la canal correspondiente hasta cuando se produzca el dictamen final del Médico Veterinario Inspector.

ARTICULO 227. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando con anterioridad a su división en medias canales se observe en un animal alguna lesión, cualquiera que sea la región anatómica, que pueda poner en peligro la salud del personal y la higiene de los equipos, se identificará y retirará de la línea de trabajo, conjuntamente con sus vísceras, y se someterá al examen del Médico Veterinario Inspector.

ARTICULO 228. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando macroscópicamente no fuere posible hacer un diagnóstico de lesiones, el animal con sus vísceras debe ser enviado al área de retenido en la cámara fría, hasta cuando, con fundamento en los resultados de los exámenes que practique el laboratorio oficial, se determine la conducta a seguir.

ARTICULO 229. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los despojos deberán identificarse claramente con la correspondiente canal hasta cuando la inspección haya terminado.

ARTICULO 230. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Ningún operario de los mataderos u otra persona particular podrá retirar de la línea de inspección ninguna de las partes de un canal, órgano o víscera, mientras el Médico Veterinario Inspector o el Inspector Sanitario Auxiliar no haya terminado el examen y emitido su dictamen.

ARTICULO 231. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Incumbe al Médico Veterinario Inspector la responsabilidad última de decidir sobre la calidad de las canales y vísceras para consumo humano, así como su destino final.

ARTICULO 232. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para el cumplimiento de las labores de inspección, el Médico Veterinario Inspector y el Inspector Sanitario Auxiliar deberán disponer de portacuchillos, cuchillos planos y curvos, afilador y gancho de inspección. Esta dotación deberá ser de material inoxidable.

ARTICULO 233. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos deberán presentar mensualmente ante el Servicio de Salud respectivo, una relación completa de los decomisos y sus causas, indicando si son parciales o totales. Dicha relación deberá ser firmada por la autoridad que en el matadero cumplas las funciones de inspección.

Orden de inspección

ARTICULO 234. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El examen del cuerpo de los animales y los cortes a que haya lugar deberán hacerse en el siguiente orden:

1.- Piel, sangre y extremidades.

2.- Cabeza y ganglios linfáticos, lengua, paladar, labios, encías, maseteros internos y externos y faringe.

3.- Tráquea, esófago, corazón, hígado, páncreas, bazo y ganglios linfáticos respectivos.

4.- Estómago e intestinos, omentos, genitales y ganglios linfáticos de la región, y

5.- Canal,. Incluyendo diafragma y los ganglios linfáticos de las diferentes regiones.

ARTICULO 235. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando en un órgano, vísceras o canal de cualquier animal se encuentre alguna anormalidad, se deberá retener, colocando para los efectos, en el lugar correspondiente, una ficha de material higiénico y color blanco con la leyenda: retenido.

Si de acuerdo con la decisión del Médico Veterinario Inspector o la autoridad sanitaria competente la pieza retenida debe ser sometida a decomiso, deberá colocarse, en el lugar correspondiente, una ficha de material higiénico y color rojo con la leyenda: Decomisado.

Las piezas o canales retenidas deberán colocarse en un lugar especial para su inspección final y de acuerdo con la decisión última del Médico Veterinario Inspector o la autoridad sanitaria de inspección correspondiente, se determinará su destino final, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Miembros anteriores y posteriores de bovinos

ARTICULO 236. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando sea necesario realizar el examen de las patas, se hará mediante observación macroscópica de los espacios interdigitales y la superficie periunguinal.

Cabeza y lengua de bovinos

ARTICULO 237. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección del conjunto cabeza y lengua se realizará una vez que aquella haya sido desollada, preparada y lavada perfectamente, con el fin de realizar examen de los ganglios linfáticos submaxilares, parotideos, atlantales y retrofaríngeos y de los músculos de la masticación

ARTICULO 238. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para los efectos del Artículo anterior, se tendrán en cuenta:

a). Los músculos maseteros internos y externos incididos sagitalmente por un doble corte, de manera extensa y profunda.

b). Los ganglios linfáticos serán examinados visualmente y por incisión múltiple.

c). Los labios, orificios nasales, encías, paladar y la esclerótica del ojo será examinados visualmente y por palpación.

d). Las amígdalas deberán examinarse, extirparse y decomisarse sin excepción, y

e). La lengua deberá examinarse visualmente y palparse, además de hacer un corte longitudinal profundo, sin mutilar el borde.

Vísceras de bovinos

ARTICULO 239. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los animales bovinos deberán examinarse las siguientes vísceras:

a).Pulmones: Examen visual y palpación de todo el órgano. Examen visual e incisión de los ganglios linfáticos, traqueobronquiales, mediastínicos y apicales, o incidir en los pulmones a la altura de la base de los bronquios y a lo largo de la tráquea:

b). Corazón: Examen visual y palpación de todo el órgano. Después de la preparación se incide sobre el pericardio. Se deberá hacer una o más incisiones desde la base hasta el vértice, a través del tabique inteventricular, para observar las paredes internas del órgano. Además, se debe proceder a su eversión para la inspección y hacer algunas incisiones superficiales para que puedan inspeccionarse las válvulas y músculos cardiacos.

c). Esófago: Deberá desligarse de la tráquea e inspeccionarse mediante visualización y palpación.

d). Hígado: Examen visual y palpación de todo el órgano. El conducto biliar principal deberá ser abierto en todas sus direcciones y extensión, siguiendo la línea o forma de la letra "Y", para observar su contenido y paredes. La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y presionarse.

e). Bazo. Examen visual y palpación en toda su extensión. Deberá hacerse un pequeño corte para observar el parénquima.

f). Riñones: Se deberá retirar la grasa perirrenal y la cápsula. Para observar la superficie externa del riñón deberá hacerse un corte longitudinal. Los riñones podrán permanecer adheridos a la canal.

g). Aparato Gastrointestinal: Examen visual y palpación del estómago y los intestinos e igualmente de los ganglios linfáticos mesentéricos, haciendo incisiones en un número inferior a diez (10).

En la fase preparatoria deberá hacerse una atadura del recto en su parte caudal, y de la misma manera en la uretra. Se amarrará el duodeno próximo al pírolo con dos (2) ataduras separadas y se harán los cortes para separar estómago de intestinos.

h). Utero. Cuando quiera que se destine para consumo humano deberá someterse a examen visual, palpación e incisión.

i). Testículos: Cuando quiera que se destinen para consumo humano, deberán someterse a examen visual, palpación e incisión.

PARAGRAFO. Las vísceras procedentes de animales lidiados en plazas de toros u otros lugares de carácter similar, por ningún motivo podrán destinarse para consumo humano. La empresa responsable del espectáculo procederá a la desnaturalización, destrucción o destino final que el Médico Veterinario Inspector señale para las vísceras y demás partes que sean decomisadas, de conformidad con el presente Decreto.

Inspección de carne bovina.

ARTICULO 240. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El examen de cada canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y antes de ser limpiada, preparada y lavada.

Las canales deberán examinarse primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de identificar:

1.- Estado general, mediante la comparación de las dos medias canales.

2.- Eficacia de la sangría.

3.- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos.

4.- Estado de las membranas serosas (pleura y peritoneo).

5.- Presentación de hematomas, fracturas, necrosis, abscesos, tumores y parásitos.

6.- Limpieza: Se deberá observar la presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido del rumen y otras materias extrañas.

7.- Olores: Se detectará la presencia de olores anormales.

8.- Se deberán examinar, palpar o incidir los ganglios linfáticos en el orden que se establece a continuación:

a). Ganglio prefemoral.

b). Inguinal superficial.

c). Hiacos externos e internos.

d). Pre escapular.

e). Poplíteo.

f). Axilares

g). Supra esternales.

h). Sacro.

i). Cadena lumbar, y

j). Supra mamario.

PARAGRAFO. Cuando se practique una incisión en un ganglio linfático, un órgano o un tejido de la canal, la superficie cortada deberá ser tratada nítidamente para que presente una imagen no alterada; se tomarán las medidas para que se evite cualquier riesgo de contaminación.

Cabeza y lengua de ovinos y caprinos.

ARTICULO 241. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para efecto de la inspección, la cabeza deberá ser previamente desollada y lavada. Cuando sea necesario deberá separarse la base de la lengua, con el objeto de permitir el acceso a los músculos de la masticación y a los ganglios linfáticos del área.

ARTICULO 242. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las superficies de la cabeza y las cavidades bucal y nasal deberán examinarse visualmente. La lengua se examinará visualmente y en caso necesario mediante palpación e incisión.

ARTICULO 243. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las amígdalas deberán examinarse y decomisarse sin excepción.

Vísceras de ovinos y caprinos.

ARTICULO 244. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los animales ovinos y caprinos deberán examinarse las siguientes vísceras:

a). Aparato Gastrointestinal: El tubo digestivo se presentará como una unidad, desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive, de manera tal que su contenido no se vierta al exterior mientras permanece en la sala de faenamiento. Se realizará el examen visual de todas sus partes (esófago, estómago e intestinos) y se procederá a su palpación. Se practicará examen visual de los ganglios linfáticos mesentéricos y cuando sea necesario se realizarán incisiones.

b). Bazo: Examen visual y si es necesario palpación e incisión.

c). Hígado: Se examinará visualmente y mediante palpación del órgano y de los ganglios linfáticos (portales) y, cuando sea necesario se practicará incisión del órgano y de los ganglios linfáticos.

d). Pulmones: Examen visual y palpación de todo el órgano, así como incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos. Mediante incisión longitudinal deberá abrirse la laringe, tráquea y bronquios.

e). Corazón. Previa apertura del pericardio, se examinará visualmente y mediante palpación el exterior del órgano. Cuando sea necesario se abrirá desde la base hasta el vértice y se examinarán las válvulas y el músculo cardiaco.

f). Tracto urogenital. En las hembras se presentará como una unidad y para su inspección se separará de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y cuando sea necesario mediante incisión. En los machos se llevará a cabo examen visual, palpación y, cuando fuere necesario, incisión.

g). Ubre: Se examinará visualmente por palpación y, cuando fuere necesario mediante incisión.

h). Riñones: Una vez liberados de su cápsula se examinarán visualmente por palpación y, cuando fuere necesario, mediante incisión.,

l). Testículos: Examen visual y palpación.

Inspección de canales ovinas y caprinas

ARTICULO 245. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El examen de las canales deberá hacerse en forma completa y antes de que sean limpiadas, lavadas y preparadas. Deberán examinarse tanto interna como externamente, con el objeto de identificar:

1.- Estado general.

2.- Eficacia de la sangría.

3.- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos.

4.- Estado de las membranas serosas (pleura y peritoneo).

5.- Presentaciones tales como hematomas, parásitos, fracturas, necrosis, abscesos y tumores.

6.- Limpieza.

7.- Presencia de olores anormales.

8.- Músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo, huesos y articulaciones, y

9.- Los siguientes ganglios linfáticos: prefemoral, inguinal superficial, ilíacos externos e internos, preescapular y supraesternales.

Sangre, cabeza y lengua de porcinos

ARTICULO 246. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Durante la sangría, la cual deberá realizarse en forma higiénica, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre.

ARTICULO 247. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para la inspección de cabezas deberá examinarse tanto la superficie, como las cavidades oral y nasal. Igualmente deberá hacerse una incisión en los ganglios linfáticos submaxilares y parotídeos.

ARTICULO 248. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los músculos externos de la masticación deberán hacerse incisiones y visualizar y palpar la superficie de la lengua.

Cuando quiera que sea necesario deberá cortarse la cabeza en forma longitudinal.

Vísceras de porcinos

ARTICULO 249. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los animales porcinos deberán examinarse las siguientes vísceras:

a). Aparato gastrointestinal: Deberá practicarse examen visual de estómago e intestinos y, cuando sea necesario, palpación. Igualmente, palpación de los ganglios mesentéricos e incisión cuando fuere necesario.

b). Bazo: Se practicará examen visual y, si fuere necesario, palpación e incisión.

c). Hígado: Se practicará examen visual, palpación y, si fuere necesario, incisión del parenquima hepático y ganglios linfáticos retrohepáticos.

d). Pulmones: Se practicará examen visual y palpación de todo el órgano, así como examen visual e incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos.

e). Corazón: Previa apertura del pericardio, se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Si fuere necesario, se abrirá el corazón desde la base hasta el vértice y se examinarán las válvulas y el músculo cardiaco.

f). Tracto urogenital. En las hembras se presentará como una unidad y para efecto de la inspección deberá separarse de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y, si fuere necesario, se practicarán incisiones. En los machos se realizará examen visual, palpación y, si fuere necesario, incisión, y

g). Riñones: Una vez liberados de su cápsula, se examinarán visualmente, por palpación y, si fuere necesario, se practicarán incisiones.

Inspección de canales de porcinos

ARTICULO 250. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El examen de cada canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y antes de ser limpiada, preparada y lavada.

Las canales deberán examinarse primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de identificar:

1.- Estado general, mediante la comparación de las dos medias canales.

2.- Eficacia de la sangría.

3.- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos.

4.- Estado de las membranas serosas (pleura y peritoneo).

5.- Presentaciones tales como hematomas, fracturas, necrosis, abscesos, tumores y parásitos.

6.-Limpieza: Se deberá observar la presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido estomacal y otras materias extrañas.

7.- Olores: Se detectará la presencia de olores anormales.

8. Deberán examinarse los siguientes ganglios linfáticos:.

a). Ganglio prefemoral.

b). Inguinal superficial.

c). Ilíacos externos e internos.

d). Pre-escapular.

e). Poplíteo,

f). Axilares, y

g).Supra esternales.

PARAGRAFO. Cuando se practique una incisión en un ganglio linfático, un órgano o un tejido de la canal, la superficie cortada deberá ser tratada nítidamente para que presente una imagen no alterada. Igualmente, se tomarán las medidas para que se evite cualquier riesgo de contaminación.

Cabezas de équidos

ARTICULO 251. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para efecto de la inspección, la cabeza de los équidos deberá estar libre de piel, pelos y contaminación y ser previamente lavada.

ARTICULO 252. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las cabezas deberán ser numeradas con la identificación correspondiente a la canal respectiva.

ARTICULO 253. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Se examinarán los ganglios parotídeos, atlantales, mandibulares y suprafaríngeos.

ARTICULO 254. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos sospechosos, se deberá dividir longitudinalmente la cabeza en partes iguales con el objeto de examinar en amos lados la membrana de la mucosa nasal, haciendo inclusiones en los cornetes nasales a fin de practicar un riguroso examen visual de toda la cavidad interna.

ARTICULO 255. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Una vez retirada la lengua, las amígdalas deberán ser separadas y decomisadas. La lengua deberá examinarse visualmente y por palpación.

ARTICULO 256. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que sea necesario, deberán practicarse cortes superficiales y profundos en los músculos masticadores (maseteros y pterigoideos), observando cuidadosamente otras anormalidades.

Vísceras de équidos

ARTICULO 257. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La evisceración deberá realizarse sin demora alguna y teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a). Se evitará la salida de cualquier material procedente del esófago, el estómago, los intestinos, el recto, y la vejiga urinaria.

b). Se desprenderán todas las vísceras de la canal con el fin de evitar su contaminación.

c). Durante la evisceración los intestinos no deberán ser cortados, ni se practicarán otras aberturas distintas de aquellas que exijan las operaciones de faenado. En tales casos, antes de hacer los cortes, se deberán ligar los intestinos en el sitio escogido para la sección, y

d). Se retirarán de la canal el cordón espermático y el pene.

ARTICULO 258. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los animales équidos deberán examinarse las siguientes vísceras:

a). Tráquea y pulmones: Se practicará inspección visual y mediante palpación, cortando los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (anterior, medio y posterior). Cada bronquio deberá ser abierto y examinado en forma separada.

b). Corazón: Será abierto practicando un corte de la base al vértice y se observará el pericardio y el miocardio. En casos sospechosos se practicarán cortes en los tabiques interventriculares y auriculares, así como en las paredes internas del músculo cardiaco, con el objeto de hacer un examen más detallado del órgano.

c). Diafragma: Se observarán las dos caras del diafragma.

d). Hígado: Se practicará inspección visual y se cortarán los ganglios linfáticos portales, se harán cortes por lóbulos para detectar lesiones o presencia de abscesos, cirrosis, parasitismo y otras anormalidades.

e). Bazo: Se practicará inspección visual y, cuando sea necesario, palpación en toda su extensión y cortes diversos.

f). Riñones: Se extraerán y se les practicará inspección visual, en caso necesario se cortarán los ganglios linfáticos renales y se harán cortes transversales para observar el cáliz y la pelvis renal.

g). Vejiga: Se le practicará examen visual. Cuando se sospeche la existencia de alguna lesión o enfermedad, deberá removerse de la cavidad, teniendo cuidado de no abrirla, para evitar una descarga urinaria.

h). Pene y testículos: Se examinarán visualmente. Cuando se sospeche la existencia de alguna enfermedad, se harán los cortes indispensables para el examen.

i).- Ubre: Se practicará su examen visualmente, Las ubres lactantes o manifiestamente enfermas deberán separarse del cuerpo de tal manera que ninguna secreción vaya a contaminar la canal.

j). Tracto gastrointestinal: Deberá examinarse el estómago y los intestinos conjuntamente con los ganglios linfáticos mesentéricos, los cuales se palparán y deberán ser cortados en caso necesario. En caballos que hayan sufrido cólicos se examinará el tracto gastrointestinal cortándolo y observando su contenido y las paredes en busca de rupturas, infartos, éxtasis, gangrenas, placas de Peyer, desprendimientos de mucosa (saco fundico y zona del cardias). Dilataciones y divertículos.

 Inspección de canales de équidos

ARTICULO 258. El examen de cada canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y antes de ser limpiada, preparada y lavada.

Las canales deberán examinarse primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de identificar:

1.- Estado general, mediante la comparación de las dos medias canales.

2.- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos. Deberá abrirse la cápsula articular para comprobar si se presentan lesiones, en caso de shiguelosis.

3.- Eficacia de la sangría.

4.- Estado de las membranas serosas (pleura y peritoneo).

5.- Presentación de traumatismos y condiciones musculares anormales.

6.- Pigmentaciones melanóticas, especialmente en caballos blancos o de capas claras.

7.- Limpieza: Se deberá observar la presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido estomacal y otras materias extrañas, y

8.- Deberán examinarse los siguientes ganglios linfáticos:

a). Inguinales

b). Lumbares, y

c).- Supramamarios.

CAPITULO X.

RETENCION, DECOMISO, DICTAMEN Y DESTINO FINAL DE LOS PRODUCTOS

ARTICULO 259. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales, cabezas, órganos y vísceras que, como resultado de las inspecciones ante y post-mortem, se hayan aprobado sin restricciones como aptos para el consumo humano deberán marcarse apropiadamente con un sello en tinta no tóxica o cualquier otro sistema aprobado por el Ministerio de Salud Dicho sello llevará el nombre y número del matadero y la leyenda inspeccionado y aprobado.

ARTICULO 160. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando como resultado de las inspecciones ante y post-mortem, se encuentre alguna anormalidad que haga aconsejable la retención de la cabeza, las vísceras o la canal de un animal, a fin de realizar posteriormente un detenido y definitivo examen por parte del Médico Veterinario Inspector, deberán marcarse con un distintivo autorizado por el Ministerio de Salud que indique dicha condición, mediante la leyenda retenido.

ARTICULO 261. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales, órganos y vísceras que como resultado de las inspecciones ante y post-mortem hayan sido declarados como no aptos para consumo humano, deberán identificarse con un sello o distintivo aprobado por el Ministerio de Salud y colocado en diferentes zonas de las partes afectadas, el cual indicará dicha condición mediante la leyenda: Decomisado.

ARTICULO 262. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Mientras el Ministerio de Salud establece el tamaño, la forma y demás características de las marcas o distintivos a que se refieren los Artículos anteriores, las autoridades sanitarias de inspección autorizarán en forma provisional los medios de identificación de las canales, vísceras y demás partes de los animales objeto de faenamiento.

ARTICULO 263. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales, órganos y vísceras decomisados serán puestos bajo la custodia del Médico Veterinario Inspector y se conducirán en carros especiales a la sala de subproductos con el objeto de que, si fuere posible, se destinen a su industrialización, o a los fines previstos en el presente Decreto.

ARTICULO 264. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El aprovechamiento de la glándula mamaria para fines alimenticios, solo podrá ser permitido después de un riguroso examen del órgano. Su retiro de la canal se llevará a cabo teniendo cuidado de mantener la identificación de su procedencia.

Dictamen y destino final de los productos

ARTICULO 265. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que se hagan las constataciones y dictámenes finales a que se refieren los Artículo siguientes de este capítulo, los Médico Veterinario Inspector que practiquen los correspondientes exámenes deberán ordenar el destino final de los productos, señalado para cada caso.

PARAGRAFO. Las inexactitudes que, con respecto a la información derivada del presente Artículo, encuentren las autoridades sanitarias competentes y en especial los Médicos Veterinarios Inspectores, según su gravedad, darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en este Decreto.

ARTICULO 266. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Síndrome febril, cuando está acompañado de debilidad y síntomas generales que indiquen la presencia de una enfermedad infecciosa aguda, se hará el decomiso total de la canal y de las vísceras. Habrá lugar a decomiso parcial o aprobación condicional, sujeta a tratamiento por calor, si no se demuestra bacteremia, caso en el cual la inspección post-mortem deberá hacerse con precauciones especiales.

ARTICULO 267. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La excitación, hipertermia o postración, cuando sea causado por estrés, sin síntomas de una enfermedad infecciosa aguda, impone al aplazamiento del sacrificio y la repetición de la inspección ante-mortem después de un reposo adecuado. Si no fuere posible el aplazamiento deberá procederse al sacrificio con precauciones especiales, o al sacrificio de emergencia, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto.

ARTICULO 268. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La temperatura subnormal, el pulso rápido y débil, las funciones sensorias perturbadas, así como otros síntomas que indiquen un estado moribundo, imponen el decomiso total del animal.

La destrucción deberá llevarse a cabo en la sala destinada a estos efectos, salvo cuando se considere que el estado del animal puede ser reversible por deberse a "shock" o estrés, caso en el cual deberá aplazarse la decisión y repetirse la inspección ante-mortem. Si los síntomas son menos graves, previa la práctica de exámenes de laboratorio y de un sangrado completo, podrá ordenarse el destino de la carne para procesos industriales u otorgársele aprobación condicional para tratamiento por calor.

ARTICULO 269. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los estados generales crónicos, tales como anemia, caquexia, emaciación, condiciones hidrémicas de aspecto repulsivo, degeneración patológica de los órganos, hidropesía, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

A juicio del Médico Veterinario Inspector y de acuerdo con el grado de dichos estados, podrá autorizarse la distribución restringida de los productos, su destino para carne industrial o, cuando fuere posible, su aprobación condicional para tratamiento por calor, todo lo cual podrá hacerse siempre y cuando dichos estados no hayan sido producidos por enfermedad crónica.

ARTICULO 270. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La hemolubinaria, la anemia, la debilidad y otros síntomas de infección aguda por protozoos en la sangre, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

Cuando no se presente ictericia y el estado general del animal no sea demasiado grave, a juicio del Médico Veterinario Inspector podrá optarse por su destino para carne industrial o por un decomiso parcial.

ARTICULO 271. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La septicemia y la piemia, imponen el decomiso total del animal.

ARTICULO 272. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Color, sabor, olor anormal, olor sexual o alteraciones semejantes producidos por:

a). Enfermedad crónica o grave, imponen el decomiso total del canal y las vísceras.

b). Piensos (harina de pescado y semejantes) imponen la destinación de la canal y las vísceras para carne industrial.

c). Tratamiento con drogas, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras si se trata de una condición generalizada, o su aprobación si es una condición localizada, lo cual deberá demostrarse mediante análisis de residuos y en tal caso será procedente el decomiso parcial de las partes afectadas, y

d). Olor sexual fuerte, impone el decomiso total de la canal y las vísceras, salvo que en el concepto del Médico Veterinario Inspector sea procedente la destinación para carne industrial o distribución restringida. Si se encuentra olor sexual ligero, la carne podrá destinarse para subproductos, si dicho olor persiste después del ensayo de cocción; si desaparece, podrá ser aprobada.

ARTICULO 273. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El estado avanzado de gestación y parto o aborto recientes, imponen el aplazamiento del sacrificio durante por lo menos diez (10) días, contados a partir del parto o del aborto, salvo que se trate de casos de urgencia, en los cuales, a juicio del Médico Veterinario Inspector y dependiendo del estado general, podrá aprobarse en forma definitiva o condicional para tratamiento por calor.

ARTICULO 274. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Procedimientos en casos de sacrificio de emergencia:

a). Cuando se presente sangría deficiente, coloración anormal, estados edematosos y semejantes, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

b). Cuando en el examen post-mortem no se encuentre ninguna alteración o cambios patológicos, se permite la aprobación de los productos.

c). La muerte natural o la agonía del animal, imponen el decomiso total del animal.

d). La asfixia del animal, impone el decomiso total del animal.

e). Casos de emergencia debidos a accidentes, los traumatismos debidos a accidente durante el transporte o en los corrales del matadero, imponen la destinación industrial del animal. A juicio del Médico Veterinario Inspector, podrá destinarse al consumo si se ha completado la sangría y las condiciones sanitarias del sacrificio son adecuadas, y

f). El sacrificio de animales sin la inspección ante-mortem, permite la aprobación de la canal, siempre y cuando la sangría haya sido completa, según el criterio del Inspector y el decomiso parcial de sus vísceras u órganos afectados por alguna anormalidad.

ARTICULO 275. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando los animales sean sacrificados como consecuencia de campañas sanitarias o programas de erradicación de enfermedades contagiosas, pero sin que presenten reacciones positivas ni síntomas durante la inspección ante-mortem y post-mortem, podrá autorizarse la distribución restringida de la canal y las vísceras. Cuando se trate de animales que hayan estado en contacto con otros sometidos a un contagio, la canal y las vísceras podrán ser aprobadas en forma condicional para tratamiento por calor.

ARTICULO 276. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las canales que se han retenido para una inspección ulterior por ausencia de rigor mortis, se destinarán para carne industrial y se hará el decomiso parcial de las vísceras afectadas.

ARTICULO 277. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales sacrificados en el matadero sanitario, con fines de diagnóstico serán decomisados totalmente.

ARTICULO 278. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de infección umbilical:

a). Con implicaciones sistémicas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, y

b). Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y el decomiso parcial de las vísceras y órganos afectados.

ARTICULO 279. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En las afecciones del sistema nervioso por:

a). Encefalitis y meningitis agudas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, salvo en los casos en que puedan aprobarse por haberse comprobado, mediante examen de laboratorio, que tales afecciones no son infecciosas.

El cerebro será materia de decomiso total,

b). Encefalitis crónica, meningitis y ataxia con temperatura corporal normal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras así como el decomiso parcial de las partes afectadas y de la medula espinal, salvo que se trate de un estado general crónico, caso en el cual se hará el decomiso total.

c). Abscesos cerebrales.

1.- Debidos a piemía, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Localizados sin complicaciones, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes del cerebro que se encuentren afectadas.

d). Sensibilidad perturbada, comportamiento anormal:

1.- Si en el examen ante-mortem no presenta síntomas de infección o intoxicación y si la sangría ha ido normal, la canal y las vísceras serán aprobadas.

2.- Si en el examen ante-mortem presenta síntomas de infección o intoxicación, o existen antecedentes de haber estado expuesto a éstos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

ARTICULO 280. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afecciones del corazón, por:

a). Pericarditis:

1.- Casos agudos de pericarditis infecciosa exudativa, síntomas de septicemia y de pericarditis traumática bovina con fiebre, abundante acumulación de exudado, trastornos circulatorios, cambios degenerativos en los órganos u olores anormales, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Pericarditis sub-aguda infecciosa y exudativa, se permite la aprobación condicional para tratamiento por calor del canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes y órganos afectados.

3.- Pericarditis traumática bovina crónica, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes y órganos afectados.

b). Endocarditis ulcerosa y verrugosa:

1.- Cuando se presente sin complicaciones, se aprueba condicionalmente para tratamiento por calor de la canal y las vísceras; y se decomisan parcialmente los órganos afectados.

2.- Si está completamente cicatrizada se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos afectados, y

3.- Endocarditis verrugosa con trastornos circulatorios en los pulmones o el hígado, infiltración reciente, debilidad general u otras complicaciones imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

c). Malformación cardiaca:

Cuando no es de carácter infeccioso se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

ARTICULO 281. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afecciones del sistema respiratorio por:

a). Sinusitis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes afectadas, salvo cuando exista síndrome febril y estado generales crónicos.

b).Bronconeumonía purulenta, necrótica o gangrenosa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

c). Neumonía catarral, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

d). Bronconeumonía subaguda de los terneros y vacunos jóvenes, con lesiones ligeras, se permite la aprobación de la canal y el decomiso parcial de las vísceras.

e). Abscesos pulmonares múltiples, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

f). Bronquitis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

g). Bronconeumonía verminosa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo cuando se presenten estados generales crónicos, y

h). Arelectasia, enfisema, pigmentación, hemorragias, aspiración de sangre, del agua caliente o del pienso, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

ARTICULO 282. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afecciones de la pleura, por:

a). Pleuresia difusa, exudativa, fibrinosa, supurativa o gangrenosa, se hará decomiso total de la canal y las vísceras, y

b). Adherencias fibrinosas, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos y partes de la canal afectados, salvo en los casos de tuberculosos, en los cuales deberá producirse el decomiso total.

ARTICULO 283. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afecciones del estómago y los intestinos por:

a). Catarro gastrointestinal agudo de los animales adultos:

1.- Con ganglios linfáticos mesentéricos normales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. A juicio del Médico Veterinario Inspector se podrá aprobar condicionalmente para tratamiento por calor, y

2.- Congestión de la mucosa y de los ganglios linfáticos mesentéricos, agrandamiento del bazo o degeneración de los órganos, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

c).- Enteritis séptica, crupal, diftérica o hemorrágica, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamientos por calor y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. En caso de que en la inspección ante-mortem se hubiere detectado fiebre, deberá procederse al decomiso total.

d). Estreñimiento y cambios de posición de los órganos digestivos.

1.- Casos graves, agudos o complicados, a juicio del Veterinario Inspector, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, y

2.- Casos leves sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

e). Timpanismo del rumen o impactación del omaso.

1.- Casos agudos, a juicio del Médico Veterinario Inspector y de acuerdo con el estado general del animal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, y

2.- Casos benignos, a juicio del Médico Veterinario Inspector, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

f). Enteritis de los terneros.

1.- Catarral, sin fiebre ni manifestaciones generales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. A juicio del Médico Veterinario Inspector podrá otorgarse aprobación condicional para tratamiento por calor, y

2.- Severa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

ARTICULO 284. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afecciones del peritoneo, por:

a). Peritonitis:

1.- Difusa aguda o exudativa extensiva, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.-Peritonitis fibrinosas local, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.

b). Adherencias fibrinosas y abscesos localizados, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados .Cuando se trate de una entidad tuberculosa, deberá procederse de conformidad con las prescripciones del presente Decreto sobre la materia.

ARTICULO 285. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afecciones del hígado, por:

a). Telangiectasis, formación de quistes, cálculos biliares, se permite la aprobación de la canal y las vísceras se hará el decomiso del hígado.

b). Degeneración del hígado (cirrosis), degeneración parenquimatosa, degeneración adiposa o amiloide, se permite la aprobación de la canal y las vísceras menos el hígado.

c). Infiltración adiposa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso del hígado.

d). Hepatitis de naturaleza infecciosa, tóxica, parasitaria o no específica, dependiendo del estado general del animal y la etiología, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso del hígado.

e). Quistes parasitarios, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial del hígado, en caso de que la afección esté localizada. Para las partes no afectadas podrá otorgarse aprobación condicional para tratamiento por calor.

f). Necrosis bacteriana reciente, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial del hígado.

g). Abscesos hepáticos.

1.- Abscesos embólicos asociados con infecciones umbilicales recientes y con abscesos traumáticos del bazo, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Abscesos encapsulados, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

h). Necrosis miliar del hígado en los terneros, se hará el decomiso total.

ARTICULO 286. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afección del tracto urinario, por:

a). Cálculos renales, formación de quistes y pigmetacion, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

b). Nefritis (incluida de tipo parasitario):

1.- Acompañada de olor urinario, uremia, hidremia, se hará decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Nefritis crónica sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo en los casos de ocratoxicosis en los cuales se hará el decomiso total.

c). Nefritis leucocita diseminada (colinefritis), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. A juicio del Médico Veterinario Inspector y según el estado del animal, se podrá otorgar aprobación condicional para tratamiento por calor.

d). Nefritis supurativa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. A juicio del Médico Veterinario Inspector y según el estado del animal, se podrá otorgar aprobación condicional para tratamiento por calor.

e). Pielonefritis del ganado vacuno.

1.- Con insuficiencia renal (uremia), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

f). Cistitis:

1.- Con forma exudativa acompañada de fiebre, olor urinario o pielonefritis urinógena, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

g). Ruptura de la vejiga o de la uretra.

1.- En caso de peritonitis urinógena, con olor urinario o celulitis urinaria, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.

h). Hemoglobinuria y hematuria, se procederá de conformidad con las prescripciones de este Decreto sobre la materia.

ARTICULO 287. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los casos de afección de los órganos genitales de las hembras y enfermedades asociadas, por:

a). Inflamación del útero:

1.- Metritis aguda, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Mertritis sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

3.- Piometra, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes afectadas. Cuando quiera que se encuentre emaciación o síntomas generales, se procederá al decomiso total de la canal y las vísceras.

b). Retención de la placenta:

1.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, siempre y cuando no existan antecedentes de brucelosis.

2.- Acompañada de fiebre o de otros síntomas patológicos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

c). Parto con complicaciones debidas a metritis aguda, vaginitis necrótica o presencia de fetos putrefactos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

d). Prolapso, torsión, ruptura del útero:

1.- Acompañado de fiebre o peritonitis, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Sin complicaciones ser permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

e). Hidropesía del útero, en consideración al estado general del animal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados:

f). Hemoglobinuria puerperal bovina, se permite, según el estado general del animal, la aprobación de la canal y las vísceras, y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.

g). Tricomoniasis, deberá procederse de conformidad con las prescripciones del presente decreto.

ARTICULO 288. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los casos de afección de los órganos genitales de los machos, por orquitis o epididimitis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

ARTICULO 289. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En caso de afección de la glándula mamaria por:

a). Inflamación de la glándula mamaria (mastitis).

1.- Sin complicaciones, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de la glándula mamaria.

2.- Séptica, gangrenosa o complicada por otras lesiones patológicas, permiten la aprobación de la canal y las vísceras, y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

Cuando las lesiones patológicas determinantes de la complicación sean de magnitud tal que amerite el decomiso total de la canal y las vísceras, el Médico Veterinario Inspector podrá ordenar que así se proceda.

b). Edema de la glándula mamaria, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.

ARTICULO 290. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los casos de afección de los huesos, articulaciones y vainas tendinosas, por:

a). Fracturas:

1.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

2.- Infectadas y acompañadas de síntomas que indiquen una infección generalizada, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

b). Osteomielitis.

1.- Sin complicaciones, teniendo en cuenta el estado del animal podrá aprobarse la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

2.- Gangrenosa o supurativa, acompañada de metástasis, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

c). Depósitos de pigmentos en huesos y periostio, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los huesos afectados.

d). Artritis, incluida la tendinitis.

1.- No infecciosa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

2.- Infecciosa aguda, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

3.- Artritis crónica, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

e). Calcificación preesternal de los vacunos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

f). Osteoflurosis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas y de la cabeza. En este caso la canal será deshuesada.

ARTICULO 291. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En caso de afecciones de la musculatura, por:

a). Depósitos calcáreos, se permite la aprobación de la canal con excepción de las partes afectadas, las cuales serán decomisadas.

b). Anormalidades de los músculos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras, así como la destinación de las partes de la canal afectadas para uso industrial.

c). Quistes parasitarios, se hará el procedimiento señalado en este Decreto para las afecciones parasitarias.

ARTICULO 292. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> 2En los casos de afección de la piel, pezuñas y tejido subcutáneo, por:

a). Heridas y celulitis:

1.- De granulación reciente, se permite la aprobación de la canal y las vísceras, con excepción de las partes afectadas, las cuales serán decomisadas.

2.- Infectadas, con abscesos y flemones.

Sin otros síntomas generales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

-. Acompañadas de fiebre, metástasis o sepsis, se impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

b). Contusiones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

c). Quemaduras:

1.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

2.- Acompañadas de anasarca (edema extensivo), fiebre u otros síntomas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

d). Eritema y dermatitis aguda de cualquier naturaleza:

1.- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

2.- Acompañada de fiebre u otros síntomas generales, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

e). Efisema o edema subcutáneo:

1.- Sin complicaciones y no infeccioso, se permite la aprobación de la canal y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.

2.- Acompañado de síntomas generales o estados patológicos acusados por agentes bacterianos o afines, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

f). Panadizo.

1.- Estrictamente localizado, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas. El Médico Veterinario deberá hacer la diferenciación de la lesión podal por fiebre aftosa y cuando encuentre el síndrome febril y los estudios generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, impondrá el decomiso total.

ARTICULO 293. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En casos de afección etiológicas por parásitos:

1.- Cisticercosis bovina, ovina y porcina:

Condena total en caso de presentarse cisticerosis asociada a emaciación. Se considera que la infestación por cisticercos es extensa, cuando se encuentran tres o más quistes en incisiones practicadas en diferentes partes como, corazón, esófago, pilares del diafragma, músculos de la masticación, lengua, en una extensión limitada, 10 centímetros de ancho y en la mayoría de la superficie examinada.

La condena será parcial cuando se compruebe una infestación ligera (reducido número de quistes) constatados por una minuciosa inspección en las partes y superficies afectadas. Se someterá el resto de la canal y sus partes, según se escoja, a los siguientes tratamientos:

-. Exposición de la canal a menos 10o.C, por quince (15) días.

-. Deshuese y troceado de la canal sometiéndola a salmuera, al 30o. como mínimo, durante veintiún (21) días, con sal pura por diez (10) días en una cámara fría con una temperatura que no exceda de 0o.C.

Los estómagos, intestinos, grasa, piel y bazo de las canales sometidas a los procesos anteriores, podrán ser pasados al consumo, previo estricto examen.

Las patas, cabeza, lengua, corazón, esófago, pulmones y diafragma serán condenados cualquiera que sea el número de cisticercos encontrados en el animal.

2.- Cenurosis, permite la aprobación de la canal y las vísceras e impone el decomiso parcial de los órganos afectados, el cerebro y la médula.

3.- Distomatosis hepática:

-. En infestación severa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo cuando se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto.

-. Infestación ligera, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos afectados cuando quiera que se encuentre claramente localizada.

4.- Equinocoeosis (hidatidosis), se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto., los cuales imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

5.- Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, en los cuales se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

6.- Lesiones parasitarias en el hígado o en los intestinos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados cuando la lesión se encuentre claramente localizada.

7.- Miasis cutáneas:

-. Dermatobiasis, se permite la aprobación de las vísceras y la canal y previo decomiso parcial de las partes de esta afectadas, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, en los cuales se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

-. Gusano barrenador (cochliomya hominivorax), a juicio del Médico Veterinario Inspector y teniendo en cuenta el estado general del animal, podrá aprobarse la canal y las vísceras y se ordenará el decomiso parcial de sus partes afectadas, salvo en los casos en que se presente el síndrome febril o los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto.

8.- Sarna:

-. Local y sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes afectadas.

Cuando es generalizada el sacrificio se hará en el matadero sanitario o en su defecto el animal será sacrificado al final de la faena diaria.

ARTICULO 294. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Enfermedades por protozoarica:

a). Tripanosomiasis: cuando se presenten lesiones generalizadas, condena total en caso contrario decomiso de las vísceras afectadas.

b). Habesiosis: Cuando se presenten lesiones generalizadas, condena total, en caso contrario decomiso de las vísceras afectadas.

c). Tricenioniosis (trichomonas foctus), permiten la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos afectados.

d). Sarcosporidiosis:

1.- Infestación grave (macroscópica) impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Infestación local pequeña (macroscópica) impone e decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.

e). Texoplasmosis:

1.- Aguda, impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

f). Coccidiosis, permite la aprobación de la canal y las vísceras e impone el decomiso parcial de los órganos y los intestinos afectados.

PARAGRAFO. El Médico Veterinario Inspector podrá dictaminar el decomiso total cuando quiera que en las enfermedades a que se refiere el presente artículo se encuentre hemoglobinuria, anemia, debilidad y otros síntomas de infección aguda por protozoos en la sangre y cuando se den las condiciones establecidas en los Artículos 266, 268, 269, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 280 y 281.

ARTICULO 295. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Enfermedades y estados patológicos causados por agentes bacterianos o afines:

a). Carbunco bacteriano (Bac anthracis), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. En todos los casos deberá procederse a la desinfección total de los locales y a la adopción de precauciones especiales para impedir los riesgos ocupacionales. Deberán someterse a incineración aun los despojos no comestibles, incluyendo la piel.

b). Carbunco sintomático (Cl. Chauvoel), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

c). Tétanos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

d). Botulismo, impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

e). Tuberculosis:

1.- Los animales reactores a la prueba tuberculínica sin lesiones, sin emaciación, ni síntomas detectados en la inspección ante-mortem, permiten la aprobación de la canal y las vísceras, condicionada a que la inspección post-mortem se haga bajo condiciones especiales de órganos linfáticos y serosas. En este caso los resultados de la inspección serán comunicados a la autoridad sanitaria para efectos de las decisiones a que haya lugar en materia de comercio.

2.- Lesiones en órganos distantes, indicativas de diseminación hematógena, o alteraciones tuberculosas en los ganglios linfáticos en cuartos diferentes, o en uno de estos y en los de la cabeza, así como lesiones similares en un órgano parenquimatoso o periada en el peritoneo o la pleura y en todos aquellos casos en que el animal haya presentado síntomas febriles en la inspección ante-mortem o esté emaciado o presente lesiones tuberculosas en tejidos, músculos, huesos o articulaciones se impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

3.- En los casos de hallazgo de lesiones similares a las de la tuberculosis, se hará la retención de la canal hasta tanto se obtenga el resultado de laboratorio.

f). Paratuberculosis, permite la aprobación de la canal y se hará el decomiso total del aparato digestivo.

g). Actinomicosis y actinobacilosis:

1.- Local, permite la aprobación de la canal y las vísceras, se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados, excepto cuando se presenten los estados generales crónicos previstos en el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.

2.- Lesiones extensas en los pulmones, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

h). Salmonelosis, decomiso total. En caso de sospecha de salmonelosis se hará retención de la canal y las vísceras hasta tanto se obtenga el resultado de laboratorio.

j). (Omphalophlebitis séptica neonatorum), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

j). Mal rojo del cerdo (erysipela suis), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad sanitaria competente.

k). Listeriosis, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, así como la adopción de precauciones especiales para impedir que se infecten los manipuladores de la carne. En caso de sospechar listeriosis, se hará la retención de la canal y las vísceras hasta tanto se obtenga el resultado de laboratorio.

l). Brucelosis, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos, partes afectadas, ubre, genitales y ganglios linfáticos relacionados. En caso de lesiones generalizadas se hará decomiso total.

m). Vibriosis bovina (vidrio foetus campylobacter fortus), permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados.

n). Pasteurelosis, permite la aprobación condicional de la canal y se hará el decomiso de los órganos y vísceras afectados, salvo que se presente síndrome febril y los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.

ñ). Septicemia hemorrágica (pasteurella multicida - Tipo B), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y se informará inmeditamente a la autoridad sanitaria competente.

o). Difteria de los terneros (necrobacilosis):

1.- Aguda o severa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Subaguda, permite la aprobación condicional de la canal, se hará el decomiso de las partes de la canal, los órganos y la cabeza afectados.

p). Estreptotricosis (dermatophilus congolensis), permite la aprobación de la canal y las vísceras, se hará el decomiso de las partes afectadas, salvo cuando se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.

q). Leptospirosis:

1.- Aguda, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Localización crónica, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados.

r). Perineumonía contagiosa bovina (mycoplasma mycoides), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y se informará inmediatamente a la autoridad sanitaria, y

s). Anaplasmosis, permite la aprobación de la canal y las vísceras previo decomiso de los órganos afectados, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos, el síndrome febril o color, sabor y olor anormales, los cuales imponen el decomiso total.

ARTICULO 296. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Afecciones virales por:

a). Fiebre aftosa (aphtae epizooticae), decomiso total en la etapa aguda de la enfermedad, a juicio del Médico Veterinario Inspector y teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas con la procedencia de los animales, su movilización, traslado, recepción, inspección y sacrificio bajo precauciones especiales, podrán aprobarse la canal y las vísceras, y se hará el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados. Cuando sea del caso podrá dictaminarse distribución restringida de la carne o aprobación condicional para tratamiento por calor.

b). Estomatitis vesicular, permite la aprobación de la canal y las vísceras cuando se haya hecho un diagnóstico diferencial; el dictamen será procedente en las mismas condiciones señaladas para la fiebre aftosa.

c). Viruela bovina, permite la aprobación de la canal y las vísceras, previo decomiso de las partes afectadas.

d). Fiebre catarral maligna de los bovinos: impone el destino de la canal para proceso industrial de subproductos y el decomiso de las vísceras afectadas y de la cabeza, salvo que exista el síndrome febril a que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total.

e). Rinotraqueitis infecciosa bovina, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados, salvo que se presente el síndrome febril a que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total.

f). Diarrea viral bovina y enfermedad de las mucosas, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados, salvo que se presente el síndrome febril a que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total.

h). Leucosis bovina:

1.- Lesiones múltiples macroscópicas, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

i). Cólera del cerdo:

1.- Febriles, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

j). Peste porcina africana, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

k). Enfermedad de Aujesky (Pseudorables): Decomiso total, y

l). Rabia, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

PARAGRAFO. Los animales enfermos con cólera del cerdo y peste porcina africana no deberán ser trasladados a los mataderos ni sacrificados enfermos. El dictamen que se incluye en el presente Artículo tiene por objeto señalar una conducta para los casos en que, a pesar de la prohibición consagrada en este parágrafo, tales enfermedades san reconocidas durante la inspección.

ARTICULO 297. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Afecciones por síndromes de etiología no completamente identificada o no infecciosa:

a). Tumores:

1.- Locales, benignos y oculares sin metástasis, mixofibromas y neuro-fibroma, permiten la aprobación de la canal y las vísceras e imponen el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados.

2.- Tumores malignos (carcinoma y sarcoma, incluido el melanosarcoma), impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

3.- Tumores múltiples (metástasis o tumores múltiples benignos en diferentes órganos), imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

ARTICULO 298. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Desórdenes metabólicos o enfermedades debidas a deficiencias e intoxicaciones:

a). Acetonemia bovina, impone el aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.

b). Paresia pueperal (fiebre de leche), impone el aplazamiento del sacrificio y cuando ello no es posible, el decomiso total.

c). Deficiencias nutricionales por minerales, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.

d). Tetania de la hierba o del transporte, impone el aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.

e). Intoxicaciones (envenenamiento agudo o crónico) se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

f). Envenenamiento subagudo o crónico como cambios secundarios (gastroenteritis, degeneración de los órganos), después de la recuperación clínica, previo examen de laboratorio para determinar si hay residuos, permiten la aprobación de la canal y las vísceras e imponen el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.

g). Ictericia:

1.- Hemolítica, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Tóxica, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

3.- Obstructiva (del tipo ligero que desaparece dentro de un plazo de 24 horas de enfriamiento, permite la aprobación de la canal y las vísceras haciendo el decomiso de los órganos afectados.

Cuando quiera que exista persistencia, deberá entonces dictaminarse el destino de la carne para uso en subproductos.

4.- Obstructiva (de tipo grave), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

5.- Fisiológica por fracturas, torsión del bazo y casos semejantes:

-. Si la coloración ictérica es perceptible 24 horas después del sacrificio, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

-. Si la coloración desaparece después de 24 horas, a juicio del Médico Veterinario Inspector, podrá alternativamente dictaminarse la aprobación de la canal y las vísceras o su destino para subproductos.

h). Melanosis diseminada en los terneros, si la extirpación de las partes afectas es:

1.- Imposible, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

2.- Posible, permite la aprobación de la canal y las vísceras haciendo el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados.

ARTICULO 299. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Residuos de sustancias nocivas en niveles superiores a los admisibles según el Ministerio de Salud, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

Cuando los excesos sobre los niveles admisibles se limiten a determinados tejidos, será procedente el decomiso parcial de aquellos que se encuentren afectados.

ARTICULO 300. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Micotoxicosis y micotoxinas:

a). Aflatoxinas, permite la aprobación de la canal y las vísceras e impone el decomiso de los órganos afectados, hígado, riñones y ubre. En estos casos la tolerancia no deberá ser superior a 0.10 mg/kg.

b). Micotoxicosis aguda o crónica, detectable clínicamente en la inspección ante-mortem o por alteraciones en la inspección post-mortem, impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

TITULO II.

DE LOS MATADEROS O PLANTAS PROCESADORAS DE AVES Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I.

DE LA CLASIFICACION DE LOS MATADEROS DE AVES Y SUS REQUISITOS

ARTICULO 301. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos de aves deberán cumplir, en lo pertinente, los requisitos señalados en el Título I del presente Decreto, y además los contenidos en el presente Título.

ARTICULO 302. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos de aves por razón de sus disponibilidades técnicas y de dotación se clasifican de la siguiente manera:

Clase I

Clase II

Clase III

Mataderos clase I

ARTICULO 303. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase I deberán disponer de las siguientes áreas y dependencias básicas para su funcionamiento:

1.- Area de protección sanitaria.

2.- Vías de acceso y patios de maniobras, cargue y descargue.

3.- Area de recibo, pesaje, clasificación y reposo de aves.

4.- Zona de lavado y desinfección de vehículos y guacales.

5.- Area de insensibilización y sangría.

6.- Area de escaldado de aves, de plume, escaldado de patas y cabeza.

7. - Area de evisceración, lavado y enfriamiento.

8.- Area de empaque.

9.- Area para pesaje y despacho.

10.- Area de enfriamiento y congelación.

11.- Sala de calderas y planta de emergencia.

12.- Area de administración.

13.- Area para servicios varios y mantenimiento.

14.- Area para producción de hielo.

15.- Area para proceso de subproductos, o área para el almacenamiento de los mismos mientras son evacuados de la planta.

16.- Laboratorio.

17.- Oficina de Inspección Médico Veterinaria.

Matadero clase II

ARTICULO 304. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase II deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para los mataderos clase I con las siguientes excepciones:

1.-Planta de emergencia.

2.- Area para producción de hielo.

3.- Caldera, que puede ser remplazada con quemadores a gas, ACPM u otro combustible, de tal manera que no cause contaminación al producto que se procese.

4.- Area para proceso de subproductos.

5.- Laboratorio, que puede ser reemplazado por un contrato con un laboratorio aprobado por el Ministerio de Salud o sus autoridades delegadas.

Mataderos clase III

ARTICULO 305. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase III deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para los mataderos clase II, en el Artículo anterior, pero se diferenciarán de estos en cuanto a los equipos requeridos, según se estipula en este Decreto.

Procedencia y destino de la carne

ARTICULO 306. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase I podrá destinarse:

a). Para su exportación.

b). Para consumo nacional.

ARTICULO 307. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase II podrá destinarse para consumo dentro del territorio nacional.

ARTICULO 308. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase III, sólo podrá destinarse para su comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de la localidad en donde se encuentre ubicado.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud o las autoridades sanitarias delegadas, podrán autorizar, por razones de conveniencia para la comunidad, la comercialización y consumo de la carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase III, centro de jurisdicciones limítrofes a las de su ubicación.

CAPITULO II.

DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS DIFERENTES AREAS, DEPENDENCIAS Y DOTACIONES

GENERALES DE LOS MATADEROS DE AVES

ARTICULO 309. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además de las características generales señaladas en el presente Decreto, los mataderos de aves deberán cumplir con las especies señaladas en este capítulo.

ARTICULO 310. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El área de recibo, pesaje, clasificación y reposo de aves, tendrá separación física total de las demás áreas de proceso y deberá disponer de suministro de agua fría, caliente, vapor y equipo para desinfección.

PARAGRAFO. En esta área se podrá ubicar corrales portátiles para reposo de aves, únicamente para casos de emergencia. Una vez pasada esta, serán retirados en forma inmediata.

ARTICULO 311. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El túnel de sangría deberá ser construido en forma aislada, con cauchos a la entrada que sólo permita el paso de la cadena y el ave colgada, para evitar la contaminación de las áreas adyacentes.

ARTICULO 312. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los vehículos y jaulas o guacales que se utilicen para el transporte de las aves vivas, desde la zona de producción, deberán ser adecuados al fin perseguido y construidos en materiales que permitan una limpieza total: deberán limpiarse, desinfectarse y conservarse de modo que no constituyan una fuente de contaminación.

ARTICULO 313. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los tanques de escaldado y enfriamiento deberán tener aprovisionamiento de agua permanente para reponer la que se va consumiendo y se cambiará el contenido total del tanque después de terminada la faena diaria y cada vez que el Médico Veterinario Inspector lo considere conveniente.

ARTICULO 314. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para los mataderos clase I y II, únicamente se aceptará que el proceso se realice en forma electromecánica en línea de trabajo continua, reduciendo al mínimo la manipulación de las aves.

ARTICULO 315. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La temperatura del agua en el tanque de escaldado estará entre 55 y 65o.C, según la velocidad de la cadena; la del escaldado de cabezas será de 70o.C y la del escaldado de patas será de 80o.C.

ARTICULO 316. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando en la planta procesadora de aves no se industrialicen los subproductos, éstos se guardarán en una sala totalmente separada de las áreas de proceso. Una vez terminada la labor del día, serán evacuados hacia el sitio destinado para su utilización o desnaturalización.

ARTICULO 317. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En caso de que la planta tenga sección para cortes especiales, esta estará totalmente separada de las demás secciones de proceso y la temperatura en el ambiente de trabajo no podrá exceder de 20o.C.

CAPITULO III.

DE LOS EQUIPOS Y DOTACIONES BASICAS DE LOS MATADEROS DE AVES

ARTICULO 318. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos clase I deberán disponer como mínimos de los siguientes equipos:

1.- Insensibilizador eléctrico.

2.- Tanque de escaldado de animales.

3.- Tanque de escaldado de cabezas.

4.- Desplumadora horizontal en línea.

5.- Repasadora horizontal en línea .

6.- Tanque de escaldado de patas.

7.- Peladora de patas horizontal en línea.

8.- Tanque receptor de patas.

9.- Tanque receptor de uñas.

10.- Canal de evisceración.

11.- Pistola neumática cortadora de cloaca.

12.- Pistola neumática succionadora de pulmones.

13.- Pinzas neumáticas para corte de cuello.

14.- Pinzas para corte de pico.

15.-Máquina peladora de mollejas.

16.- Tanque enfriador de menudencias con sistema para separar hígados, mollejas, patas y pescuezos.

17.- Sistema hidroneumático para transporte de menudencias al tanque enfriador.

18.- Tanque para preenfriamiento de canales.

19.- Tanque para enfriamiento de canales.

20.- Cadena de escurrimiento.

21.- Básculas aéreas.

22.- Sistema transportador electromecánico a la sección de empaque.

23.- Máquina despresadora y empacadora para cortes especiales cuando exista ese proceso.

24.- Embudo empacador y equipo engrapador con grapas inoxidables.

25.- Sistema transportador electromecánico a cuartos fríos.

26.- Sistema de ductos para transporte de hielo a los tanques de enfriamiento.

27.- Tanques para decomisos.

28. Planta de hielo.

29. Sistema para lavado y desinfección de operarios, herramientas y equipos.

30.- Tres cadenas independientes para el proceso de: colgado, eviscerado y escurrido.

ARTICULO 319. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las desplumadoras de aves estarán diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y se haga la recolección de las mismas fuera de la sala de proceso.

ARTICULO 320. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La canal de evisceración debe ser en acero inoxidable, con suficientes tomas de agua para el lavado de los operarios y con un flujo de agua en sentido contrario de la dirección de la cadena que transporta el pollo eviscerado con el objeto de evitar la contaminación de la canal y arrastrar las vísceras fuera de la sala de proceso donde se deben recolectar éstas.

ARTICULO 321. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los equipos utilizados para el escaldado y enfriado de las aves, tendrán desagües conectados a la red de alcantarillado, en forma tal que se evite la salida del agua hacia los pisos.

ARTICULO 322. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos clase II deberán disponer de los mismos equipos exigidos para los mataderos clase I con las siguientes excepciones:

1.- Repasadora horizontal en línea.

2.- Tanque de escaldado de patas.

3.- Peladora de patas horizontal en línea.

4.- Pistola neumática cortadora de cloacas.

5.- Pistola neumática succionadora de pulmones.

6.- Pinza neumática para corte de cuello que puede ser reemplazada por una pinza manual.

7.- Sistema hidroncumático para transporte de menudencias, que puede ser reemplazado por otro que garantice la no contaminación.

8.- Básculas aéreas.

9.- Sistema transportador a la sección de empaque.

10.- Sistema transportador a cuartos fríos.

11.- Sistema de ductos para transporte de hielo a los tanques de enfriamiento.

12.- Planta de hielo.

ARTICULO 323. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los mataderos clase III deberán disponer de los siguientes equipos como mínimo:

1.- Tanque de escaldado de aves.

2.- Tanque de escaldado de cabezas.

3.- Desplumadora centrífuga.

4.- Tanque receptor de patas.

5.- Tanque receptor de uñas.

6.- Canal de evisceración.

7.- Pinzas manuales para corte de cuello y pico.

8.- Máquina peladora de mollejas.

9.- Tanque enfriador de menudencias.

10.- Tanque para enfriamiento de canales.

11.- Mesa de empaque de vísceras.

12.- Mesa de empaque de canales.

13.- Embudo empacador.

14.- Tanques para decomisos.

15.- Sistema de lavado y desinfección de operarios, herramientas y equipos.

16.- Dos cadenas independientes para colgado y eviscerado y escurrido.

CAPITULO IV.

DEL INGRESO DE LAS AVES AL MATADERO, LA INSPECCION ANTE-MORTEM Y EL

SACRIFICIO

Ingreso de las aves al matadero

ARTICULO 324. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las aves ingresarán vivas al matadero, dentro de jaulas o guacales, suficientemente holgadas para evitar su ahogamiento.

ARTICULO 325. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No podrán entrar a proceso animales muertos. En estos casos, el Médico Veterinario Inspector dispondrá su incineración o utilización como subproducto, según sea el caso.

ARTICULO 326. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las aves que ingresen a las plantas procesadoras, no deberán salir vivas, salvo casos especiales de emergencia y con la autorización del Médico Veterinario Inspector.

De la inspección ante-mortem

ARTICULO 327. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección ante-mortem se debe efectuar en el área de recepción y ningún ave podrá ser sacrificada sin cumplir con este requisito.

ARTICULO 328. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección debe hacerse el mismo día del sacrificio y en el establecimiento donde éste se va a realizar.

ARTICULO 329. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales sospechosos de enfermedad sólo podrán ser procesados previa autorización del Médico Veterinario Inspector, quien definirá su estado final.

ARTICULO 330. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que presenten lesiones o síntomas de enfermedad serán decomisados. Si se sospecha que han sido tratados con productos acelerantes del crecimiento, se deberán enviar a muestras de laboratorio, reteniendo los mismos hasta conocer el resultado.

ARTICULO 331. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Se fijan las siguientes causas para determinar si se realiza el decomiso, a juicio del Médico Veterinario Inspector.

-. Plumas erizadas.

-. Inflamación de cabeza y ojos.

-. Secrecines por nariz y ojos.

-. Edemas de las barbillas.

-. Falta de vigor y respuesta a los estímulos.

-. Tos y estornudos.

-. Diarrea y acumulación fecal en el vientre.

-. Lesiones de la piel.

-. Heridas supurantes.

-. Muslos fríos y deshidratados.

-. Emaciación.

-. Síntomas nerviosos.

-. Golpes y hematomas en más de un tercio del cuerpo.

-. Huesos engrosados.

-. Aves de experimentación.

Sacrificio

ARTICULO 332. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Unicamente se permitirá como método de insensibilización el choque eléctrico.

ARTICULO 333. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Por cada ave que se sacrifique el matadero deberá disponer de un suministro de 30 litros de agua potable.

ARTICULO 334. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El tiempo "mínimo" de sangría por cada ave será de 90 segundos.

ARTICULO 335. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El porcentaje de humedad en el ave sacrificada no podrá ser superior al 13% al momento de ser empacada.

CAPITULO V.

DE LA INSPECCION POST-MORTEM

ARTICULO 336. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección post-mortem deberá realizarse inmediatamente después de la evisceración.

PARAGRAFO. La evisceración incluye los pulmones, pero estos no podrán ser destinados par consumo humano.

ARTICULO 337. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para la realización del examen post-mortem se deberá considerar macroscópicamente, observación visual y/o palpación de las siguientes partes y órganos: sacos aéreos, pulmones, órganos sexuales, riñones, cavidad abdominal, hígado, bazo, corazón, muslo y tibia.

Dictamen en la inspección post-mortem de las aves

ARTICULO 338. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Serán objeto de decomiso total o parcial según los casos, los animales o sus partes que en la inspección post-mortem presenten las lesiones, alteraciones y accidentes que a continuación se citan:

Tuberculosis: Decomiso total.

Marek: Decomiso total.

Leucosis: Decomiso total.

Septicemia y toxemia: Decomiso total.

Sinovitis: Decomiso total si hay evidencia sistémica; en caso contrario decomisar la parte afectada.

Tumores: Decomiso total si hay más de un tumor, en caso contrario decomisar la parte afectada

Traumatismo: Decomiso total o parcial, dependiendo de la extensión de la lesión.

Contaminación: Decomiso total o parcial, dependiendo de la extensión del área afectada.

Sobreescaldado: Decomiso total.

Inflamación sacos aéreos: Decomiso total o parcial, según la extensión del problema.

CAPITULO VI.

DEL ALMACENAMIENTO Y CONSERVACION DE LA CARNE

ARTICULO 339. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además de lo reglamentado en el presente Decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Después de la evisceración, no deben pasar más de cuatro horas para que las canales adquieran una temperatura interna de 5o.C.

2.- Las vísceras deben alcanzar la misma temperatura en un tiempo no mayor de dos (2) horas.

3.- Mientras se empaca, se puede permitir que las canales suban hasta una temperatura de 11o.C.

4.- Se prohibe la adición de colorantes a las canales.

CAPITULO VII.

DEL TRANSPORTE DE AVES EN CANAL

ARTICULO 340. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Además de los requisitos establecidos en el presente Decreto para el transporte de aves en canal, se deberán tener en cuenta los siguientes:

-. Las canales deben transportarse en canasta de material inalterable, no tóxico y no deterioradas.

-. Todas las canales de aves deberán ser empacadas en bolsas de polietileno, herméticas, no tóxicas y rotuladas de acuerdo con los requisitos exigidos en la reglamentación correspondiente.

PARAGRAFO. Para efectos del transporte de aves en canal destinadas a asaderos, hoteles, y en general a la industria, se permitirá que estén empacadas varias unidades en una sola bolsa de polietileno, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos y características enumeradas en el presente Artículo. Estas bolsas serán de un solo uso.

CAPITULO VIII.

DEL PERSONAL

ARTICULO 341. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los mataderos o plantas procesadoras de aves deberán observarse los requisitos generales establecidos en este Decreto con respecto al personal de manipuladores.

CAPITULO IX.

DE LA IMPORTACION DE CARNES DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO

ARTICULO 342. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todas las carnes de animales de abasto público que lleguen al territorio nacional deberán someterse, estrictamente, a las disposiciones establecidas en esta reglamentación y a los tratados o convenios internacionales suscritos por el Gobierno colombiano.

ARTICULO 343. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes y despojos que se importen al país deberán tener un certificado del país de origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, en el cual se deberá certificar su aptitud para consumo humano.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere el presente artículo y vigilarán su estricto cumplimiento.

ARTICULO 344. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando la importación se refiera a carnes deshuesadas o troceadas, sólo se autorizará si las piezas permiten una identificación clara y una inspección eficaz en el momento de su llegada.

ARTICULO 345. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes que se admitan en régimen de importación, deberán reunir necesariamente las características que se señalan a continuación:

a). Carnes frescas:

Se presentarán en medias canales o cuartos de canal protegidas con envolturas autorizadas por el Ministerio de Salud

La temperatura a su llegada no podrá ser, en ningún caso, superior a los 2o.C en el interior de la masa muscular, y el tiempo transcurrido entre el sacrificio y la descarga no será superior a quince (15) días.

b). Carnes congeladas:

Se presentarán recubiertas igualmente con envolturas autorizadas por el Ministerio de Salud.

La temperatura de la carne a su llegada, en el interior de la masa muscular, oscilará entre -15o. y -18o.C y el tiempo transcurrido entre el proceso de congelación y su llegada a puerto o frontera colombiana no será superior a tres (3) meses.

c). Todas las canales, medias canales, cuartos de canal, carnes y vísceras comestibles, deberán ostentar un sello o marca que garantice la inspección veterinaria del país de origen y en el que figure la fecha de sacrificio.

ARTICULO 346. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Todas las expediciones de carne llegadas a Colombia en régimen de importación, irán acompañadas de una certificación de los Médicos Veterinarios del país exportador, en la que se haga constar:

a). Nombre y dirección del matadero.

b). País de origen y de procedencia.

c). Que las carnes proceden de animales de abasto sacrificados en un matadero legalmente autorizado; que hayan sido sometidas a la inspección sanitaria ante y post-mortem; que tales carnes son aptas para el consumo humano y no han sido tratadas con aditivos no autorizados en Colombia por el Ministerio de Salud ni otras sustancias nocivas para la salud; que todas las manipulaciones han sido realizadas en las mejores condiciones de higiene y sanidad, bajo el control de los Médicos Veterinarios Inspectores, y que, así mismo, no supongan peligro de difusión de enfermedades epizoóticas.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 318 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Con relación a Trichinella, para la importación de carne de cerdo al territorio nacional, las autoridades sanitarias exigirán el cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Resultado negativo para prueba de diagnóstico de la triquinelosis;

b) Haberse sometido a un tratamiento que garantice la destrucción de todas las larvas del parásito;

c) Proceder de suidos domésticos que nacieron y se criaron en un país o una zona cuya población de suidos domésticos está libre de triquinelosis;

d) Las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias de Colombia para cada país de acuerdo con la evaluación de riesgo pertinente

d). Fecha de embarque de la mercancía.

e). Los siguientes datos:

-. Clase.

-. Número de piezas o envases.

-. Peso en kilos.

-. Marcas de identificación.

-. Remitente.

-. Destinatario.

-. Medios de transporte (identificación), y

-. Firma y sello oficial del Médico Veterinario Inspector que expida el certificado.

ARTICULO 347. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Veinticuatro (24) horas antes, como mínimo, de la llegada de las expediciones a la aduana de entrada, el consignatario comunicará a los Médicos Veterinarios Inspectores. De puertos, aeropuertos y fronteras, el envío así como el día exacto y la hora aproximada de entrada.

ARTICULO 348. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El certificado sanitario descrito anteriormente, que deberá acompañar a cualquier expedición que se desee importar, será presentado por el consignatario o su agente a los Médicos Veterinarios Inspectores de la aduana a donde llegue la mercancía, no pudiéndose despachar ninguna partida de importación hasta que se haya cumplido este requisito.

ARTICULO 349. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los importadores solicitarán, con suficiente antelación, a la autoridad sanitaria competente, la práctica de la inspección sanitaria y zoosanitaria del producto a importar, comunicando el nombre del barco o medio de transporte utilizado, país donde fue embarcado, fecha del embarque, lugar de destino, cantidad, naturaleza y clase de producto a importar.

ARTICULO 350. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No se admitirá la entrada a Colombia de ningún tipo de carne si no ha sido considerada apta para consumo humano en la inspección realizada por los Médicos Veterinarios Inspectores de los puertos o fronteras de entrada.

ARTICULO 351. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La inspección sanitaria de carnes frescas y congeladas se realizará por el sistema de muestreo, comprobando la temperatura de la masa muscular profunda, así como sus características organolépticas.

Además se recurrirá a cuantos medios técnicos sean necesarios, desde el punto de vista sanitarios exigiéndose en todo caso los registros termográficos de las cámaras de almacenaje desde el momento del embarque.

ARTICULO 352. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La toma de muestras y el acta correspondiente, se realizarán por triplicado. En esta última se hará constar: el nombre del importador, país de origen, país de procedencia, cantidad y clase del producto recogido y cuantos datos se consideren de interés.

Una de las muestras y una copia del acta serán entregadas al consignatario o a su agente, por si se presentare desacuerdo con el resultado y hubieren de practicarse los análisis dirimentes.

ARTICULO 353. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No se admitirá la entrada de partidas en las que el resultado de los muestreos haya evidenciado la presencia de agentes causantes de enfermedades epizoóticas o epidémicas, o que hayan arrojado una cifra superior al 10 por 100 de unidades o piezas consideradas no aptas. En este último caso, previo expurgo, si precede, serán destinadas a su destrucción o aprovechamiento industrial, en caso de que el importador no opte por su reexpedición al lugar de origen, previo permiso de las autoridades sanitarias colombianas.

ARTICULO 354. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No se permitirá la descarga en zona franca de ninguna expedición procedente de países donde existan epizootias de grave riesgo o epidemias susceptibles de transmitirse se por los animales.

ARTICULO 355. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los subproductos de mataderos, susceptibles de ser utilizados en alimentación humana, pero que se importen exclusivamente para usos industriales o para alimentación animal, serán admitidos únicamente cuando hayan sido previamente desnaturalizados, de forma tal que no posean caracteres semejantes a los del mismo producto de consumo humano, con el fin de impedir su uso para la preparación de alimentos.

ARTICULO 356. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Una vez autorizada la importación, los Médicos Veterinarios Inspectores de puertos, aeropuertos y fronteras expedirán la documentación que ampare su circulación hasta el lugar de destino, enviando una copia de la misma a las autoridades sanitarias pertinentes.

ARTICULO 357. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Por su parte, los Médicos Veterinarios Inspectores de los centros o establecimientos receptores de los productos importados notificarán a las precitadas autoridades la llegada de la mercancía y su estado.

ARTICULO 358. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La circulación de carnes y subproductos procedentes de importación se sujetarán, dentro del territorio nacional, a las normas sanitarias previstas en este reglamento.

TITULO III.

DEL ALMACENAMIENTO, CONSERVACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE CARNE DE ANIMALES

DE ABASTO PUBLICO

CAPITULO I.

DEL ALMACENAMIENTO Y CONSERVACION

ARTICULO 359. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes destinadas para consumo local deberán mantenerse a una temperatura entre 0o.C y 4o.C, tomada en el centro de la pieza de carne más gruesa, si el tiempo de conservación no es mayor de setenta y dos (72) horas.

ARTICULO 360. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes que deban permanecer almacenadas por más de setenta y dos (72) horas, serán congeladas a -20o.C, temperatura esta que se determinará tomándola en el centro de la pieza de carne más gruesa.

ARTICULO 361. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Prohíbese la nueva congelación de carnes que hayan sido descongeladas.

ARTICULO 362. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En los cuartos fríos o de congelación, las canales o piezas de carne deberán colocarse en forma tal que permitan la fácil circulación del aire y la correcta distribución de la humedad.

ARTICULO 363. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes y vísceras de los animales sacrificados en los mataderos clase III, deberán salir al consumo dentro de un lapso no mayor de seis (6) horas, contado a partir del momento en que los animales hayan sido sacrificados.

CAPITULO II.

DEL TRANSPORTE

ARTICULO 364. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Sólo se autorizará la salida de carnes de los mataderos en forma de canales enteras, medias canales, cuartos de canal y carne deshuesada empacada. Para los efectos de su movilización, la administración de los mataderos otorgará guías de transporte en las cuales se indique:

a). Matadero de origen.

b). Especie a que pertenece la carne.

c). Cantidad de carne que se transporta, en kilos.

d). Destino de la carne.

e). Tipo de producto que se transporta, cuando corresponde a un proceso.

f). Fecha de sacrificio.

g). Número de la licencia sanitaria de funcionamiento del matadero.

ARTICULO 365. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los vehículos destinados al transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados en un matadero, deberán obtener licencia sanitaria para transporte de carne, expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dichos vehículos deberán utilizarse para tal fin, salvo las excepciones que el Ministerio de Salud autorice.

PARAGRAFO. La delegación a que se refiere el presente artículo podrá otorgarla el Ministerio de Salud con alcance o efectos de carácter nacional.

ARTICULO 366. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los vehículos para el transporte de carne deberán ser de tipo furgón y disponer de un sistema que permita mantener los productos colgados a una altura que impida su contacto con el piso.

ARTICULO 367. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los compartimentos de los vehículos destinados para transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar construidos en material higiénico - sanitario, impermeable e inalterable. Su diseño será de tal forma que permita la correcta limpieza y desinfección.

ARTICULO 368. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las vísceras de los animales de abasto deberán transportarse por separado, colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidas para evitar su contaminación.

ARTICULO 369. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes de diferentes especies de animales de abasto público no podrán transportarse juntas en el mismo vehículo, salvo en los casos en que, para los efectos, exista adecuada separación.

ARTICULO 370. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que la duración del transporte de carnes o vísceras entre el matadero y el destino final no sea superior a una (1) hora, los vehículos podrán utilizar furgones isotérmicos.

ARTICULO 371. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando el recorrido entre el matadero y el destino final tenga una duración superior a una (1) hora, el vehículo deberá ser del tipo refrigerado que garantice una temperatura para las carnes entre 0o.C y 4o.C.

ARTICULO 372. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El transporte de carne, producto del faenamiento llevado a cabo en una plaza de toros, deberá hacerse en vehículos que cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores.

ARTICULO 373. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los vehículos transportadores de carnes y vísceras sólo podrán ser utilizados para tal fin y deberán identificarse con un aviso en cada costado del furgón que diga, en leyenda de caracteres visibles: Transporte de carne.

CAPITULO III.

DE LOS EXPENDIOS

ARTICULO 374. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los establecimientos destinados al expendio de carne o vísceras de animales de abasto público, además de los requisitos exigidos en los Títulos I, II, III, IV y V de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, requieren los siguientes:

a). Pisos, muros y techos construidos con material impermeable e inalterable que facilite su limpieza y desinfección.

b). Sifones ubicados en los pisos, en cantidad suficiente para recibir las aguas de lavado.

c). Equipos y elementos construidos en material higiénico - sanitario.

d).- Elementos y equipos indispensables para la conservación y manejo higiénico de la carne.

ARTICULO 375. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las facturas de compra, en las cuales se identifique el número de la licencia sanitaria de funcionamiento del matadero de donde procede la carne, deberán permanecer a disposición de las autoridades sanitarias.

ARTICULO 376. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No podrán expenderse carnes que no estén marcadas con el sello de inspección colocado por la autoridad sanitaria del matadero de origen.

PARAGRAFO 1o. Las autoridades sanitarias procederán al decomiso de las carnes que se encuentren en los expendios sin el sello de inspección a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que se proceda a las demás acciones de carácter legal a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. La carne de reses lidiadas sólo podrá ser expedida cuando previamente haya sido sometida a salazón y expurgo de las partes necesarias, según el concepto del Médico Veterinario Inspector o del Inspector Sanitario Auxiliar. En los expendios de este tipo de carne deberá colocarse un aviso que diga: Venta de carne de animales lidiados.

ARTICULO 377. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los expendios de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados de conformidad con el presente Decreto, deberán obtener la licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.

ARTICULO 378. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> A los establecimientos en donde, conjuntamente con otro tipo de alimentos, se expenda carne, para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento se exigirá, además de los requisitos propios que deban cumplir en relación con alimentos en general, los especiales señalados en el presente Decreto.

TITULO IV.

DE LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS SANITARIAS

CAPITULO I.

DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS

ARTICULO 379. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a mataderos de animales de abasto público:

a). "Autorización sanitaria de construcción".

b). "Autorización sanitaria de remodelación".

c). "Autorización sanitaria de ampliación".

PARAGRAFO. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.

ARTICULO 380. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No podrá iniciarse la construcción de un matadero nuevo de animales de abasto público, sin antes haber obtenido la correspondiente autorización sanitaria de construcción.

ARTICULO 381. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:

1.- Solicitud escrita presentada personalmente por el propietario o el representante legal ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño, señalados en el presente Decreto y en especial los del Artículo 97.

2.- Planes diseñados por duplicado.

ARTICULO 382. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Una vez haya sido terminada la construcción de un matadero, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad en quien este delegue, a fin de que, mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente.

ARTICULO 383. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando en desarrollo de la inspección ocular, la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien este delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento.

PARAGRAFO. Los mataderos que soliciten autorización sanitaria de remodelación o ampliación, durante el tiempo en que deban adelantarse tales procesos, llevarán a cabo sus actividades amparados en una licencia sanitaria provisional de funcionamiento.

CAPITULO II.

DE LAS LICENCIAS SANITARIAS

ARTICULO 384. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:

a). Para mataderos clase I

b). Para mataderos clase II.

c). Para mataderos clase III

d). Para vehículos transportadores de carne.

e). Para expendios de carne.

PARAGRAFO. En los casos en que el Ministerio de Salud o la entidad en quien este delegue expidan autorizaciones sanitarias de remodelación o ampliación, simultáneamente podrán expedir licencia sanitaria provisional de funcionamiento.

ARTICULO 385. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Para la expedición o renovación de las licencias a que se refiere el presente Decreto, se requiere:

1.- Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien este delegue.

2.- Nombre y dirección del representante legal.

3.- Nombre o razón social del establecimiento.

4.- Ubicación del establecimiento.

5.- Descripción de las características del establecimiento, indicando, según el caso, los volúmenes de su movimiento, el destino de los productos, el número de empleados y los demás datos que de conformidad con el presente Decreto sean necesarios o se consideren de importancia.

ARTICULO 386. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> La solicitud de la licencia sanitaria de funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

1.- Prueba de la existencia legal del establecimiento.

2.- Planos y diseños por duplicado así:

a). Planos arquitectónicos completos de las edificaciones.

b). Planos de detalles.

c). Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.

d). Planos de ubicación de maquinarias y equipos.

e). Flujo de proceso.

f). Planos del sistema de tratamiento de aguas negras, grasas, de lavado y sanguinolentas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier fuente receptora, de acuerdo a lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y su reglamentación, en lo referente a residuos líquidos.

ARTICULO 387. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Recibida la solicitud, si se encontrare completa la documentación, el Ministerio de Salud o la entidad en quien este delegue, según el caso, ordenará la práctica de una visita de inspección al establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar las condiciones sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establecen en el presente Decreto.

PARAGRAFO. De la visita de inspección se levantará un acta que será suscrita por el funcionario o funcionarios que la practiquen, quienes, por separado, con fundamento en ella emitirán concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia.

ARTICULO 388. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con los establecidos por el Decreto 2733 de 1959.

PARAGRAFO. Los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el Artículo 4o. de la Ley 45 de 1946, se concederán en el efecto devolutivo.

ARTICULO 389. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las licencias sanitarias de funcionamiento se otorgarán para periodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución correspondiente y podrán renovarse por periodos iguales.

ARTICULO 390. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las licencias sanitarias de funcionamiento caducan al vencimiento del término para el cual fueron otorgadas, salvo que se haya solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 391. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Caducada la licencia, el titular podrá solicitar el otorgamiento de otras, cumpliendo los requisitos y el procedimiento señalados para la expedición de una nueva.

ARTICULO 392. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El número de cualesquiera de las licencias sanitarias a que se refiere el presente capítulo será distinto del de la Resolución por medio de la cual se otorga.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud señalará el sistema para la numeración de las licencias a fin de que su identificación se mantenga en los casos de renovación.

TITULO V.

DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL Y LAS SANCIONES

CAPITULO I.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD Y DE LA VIGILANCIA Y CONTROL

EPIDEMIOLOGICO

ARTICULO 393. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control de carácter general indispensables y tomar las medidas de prevención necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 394. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Corresponde a los Servicios Seccionales de Salud, ejercer el control e inspección indispensables para que se cumplan de manera permanente los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente Decreto, sin perjuicio de que el Ministerio de Salud, cuando lo considere indispensable, pueda llevar a cabo estas acciones específicas de control.

ARTICULO 395. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las autoridades sanitarias competentes podrán tomar las medidas de seguridad o preventivas que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 576 y 591 de la Ley 09 de 1979.

PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere el presente Artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 396. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El control y vigilancia y carácter epidemiológico se ejercerá en desarrollo de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 397. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado para su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones cuando lo estime necesario.

ARTICULO 398. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las autoridad sanitaria competentes podrán:

a). Ordenar y efectuar las medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo estimen conveniente o necesario.

b). Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad.

c). Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad, y

d). Ordenar la desocupación y el desalojo de establecimientos cuando amenacen la salud de las personas.

ARTICULO 399. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> No se permitirá que a los corrales de los mataderos entre ningún animal cuyo transporte no esté amparado por el certificado de movilización expedido por las autoridades competentes del Instituto Colombiano Agropecuario.

ARTICULO 400. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando se presenten casos de enfermedades de declaración obligatoria, de conformidad con el presente Decreto, las autoridades sanitarias deberán dar información inmediata a las autoridades competentes.

ARTICULO 401. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando quiera que se presenten casos de enfermedades infecto - contagiosas, se procederá a la incineración del animal enfermo, la desinfección rigurosa de corrales y la notificación de la Oficina de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, sin perjuicio de las conductas previstas para casos especiales en el presente Decreto.

ARTICULO 402. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los animales que a la inspección ante-mortem, resulten sospechosos de padecer cualquier enfermedad que sea causa del decomiso total o parcial, sse identificarán claramente y se trasladarán al corral de observación a fin de que por parte del Médico Veterinario Inspector se haga la evaluación correspondiente y se determine el destino final.

ARTICULO 403. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las carnes y vísceras de los animales rechazados como consecuencia del examen ante-mortem, no podrán ser llevadas a ninguna área del matadero distinta de la sala de necropsias, el incinerador o la sala de proceso industrial, según el caso.

ARTICULO 404. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Prohíbese la salida de los mataderos de cualquier animal decomisado o clasificado como sospechoso.

ARTICULO 405. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El sacrificio e inutilización de animales o productos deberá ser supervisado por las autoridades sanitarias.

ARTICULO 406. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Prohíbese sacrificar cualquier animal sospechoso sin la presencia del Médico Veterinario Inspector o del Inspector Sanitario Auxiliar.

ARTICULO 407. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las actividades o medios con los cuales se busque enmascarar un problema de carácter sanitario o una afección de los animales, así como engañar al Médico Veterinario Inspector o al Inspector Sanitario Auxiliar, sobre el grado de salubridad o de cualquier animal de abasto público, acarrean para los infractores las sanciones previstas en el presente Decreto.

CAPITULO II.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 408. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> De conformidad con la Ley 09 de 1979, el incumplimiento o violación de las disposiciones del presente Decreto acarrea para los infractores las siguientes sanciones administrativas:

a). Amonestación escrita.

b). Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución.

c). Decomiso de productos u otra medida que impida su utilización.

d). Suspensión de la licencia sanitaria de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto, hasta por un (1) año.

e). Cancelación de la licencia sanitaria a que se refiere el presente Decreto.

f). Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

PARAGRAFO. La sanción consistente en la suspensión o cancelación de una licencia sanitaria de funcionamiento, implica el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo según el caso.

ARTICULO 409. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las sanciones establecidas en el Artículo anterior podrán ser impuestas por la autoridad sanitaria a la cual compete el otorgamiento de la correspondiente la licencia sanitaria de funcionamiento.

ARTICULO 410. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las sanciones administrativas que impongan las autoridades sanitarias no eximen a los infractores de la responsabilidad civil, penal o de otro orden a que haya lugar.

ARTICULO 411. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las resoluciones mediante las cuales se impone una sanción, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación a que haya lugar, de conformidad con el Decreto No. 2733 de 1959.

ARTICULO 412. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> En las resoluciones mediante las cuales se impone una sanción, deberá indicarse, en la parte motiva, el número de la resolución del Ministerio de Salud mediante la cual se confiere la delegación correspondiente.

ARTICULO 413. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Los recursos de reposición y apelación a que se refiere el presente Capítulo, se concederán de conformidad con el Artículo 4o. de la Ley 45 de 1946, en el efecto devolutivo.

ARTICULO 414. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria responsable del control.

ARTICULO 415. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Las sumas recaudadas por concepto de las multas a que se refiere el presente Decreto, serán destinadas por la autoridad sanitaria correspondiente, a programas de fortalecimiento, promoción, educación, vigilancia y control que se consideren de conveniencia para la comunidad en materia de saneamiento.

ARTICULO 416. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> Cuando del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a la comunidad.

ARTICULO 417. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud según el caso, podrán conceder a los interesados plazos hasta por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto para que se ajusten al cumplimiento de los requisitos exigidos.

ARTICULO 418. <Decreto derogado por el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007. Regirá hasta que se de cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo 98> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1982

JULIO CESAR TURBAY AYALA

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Ministro de Agricultura

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR

El Ministro de Salud

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