DECRETO 1938 DE 1994
(agosto 5)
Diario Oficial No. 41.478 del 5 de agosto de 1994
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998>
Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56
del Decreto Ley 1298 de 1994
DECRETA:
DEL PLAN DE BENEFICIOS
GENERALIDADES
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional. Obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema prestando uno o varios de los componentes del Plan de Beneficios de que trata el presente Decreto.
ARTICULO 2o. DEFINICION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> El Plan de Beneficios es el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud brinda a las personas, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general, maternidad y la incapacidad, discapacidad o invalidez derivada de los riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. El plan de Beneficios se compone de 6 subconjuntos diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como Afiliado cotizante, como Afiliado beneficiario o familiar, como Afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 3o. DE LOS TIPOS DE PLANES. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Los servicios y reconocimientos del plan de Beneficios están organizados en seis subconjuntos o planes de atención en salud que son los siguientes:
a). Plan de Atención Básica en Salud. P.A.B. Es un plan de carácter gratuito prestado directamente por el Estado o por particulares mediante contrato con el Estado que contiene acciones en Salud Pública tales como acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas externalidades o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas. Del P.A.B se deberán beneficiar desde el inicio del Sistema General de Seguridad Social en Salud todos los habitantes del territorio nacional.
b). Plan Obligatorio de Salud. P.O.S. Es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema. Sus contenidos están definidos en el presente Decreto y su forma de prestación normalizada y regulada por los manuales de procedimientos y guías de atención integral que expida el Ministerio de Salud.
c). Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. P.O.S.S. Es una categoría transitoria que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de los afiliados al régimen subsidiado y la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y demás entidades que administren los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el período 1994- 2001 este Plan se ampliará progresivamente hasta igualar los contenidos del POS. El contenido del Plan Subsidiado y su forma de prestación estará regida por el Decreto reglamentario del régimen de subsidios y por los mismos manuales de procedimientos y guías de atención integral a que hace referencia el literal b) del presente artículo. El Plan Subsidiado ofrecerá también transicionalmente cobertura integral a la maternidad y al niño durante el primer año de vida, para aquellas personas de mas escasos recursos, programa que se denominará el Programa de Asistencia Materno Infantil P.A.M.I.
d). Planes de Atención Complementaria en Salud. P.A.C.S. Son conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hotelería o tecnología o cualquier otra característica en la prestación de un servicio incluido en el P.O.S. y descrito en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, que podrán ser ofrecidos por las E.P.S., o por las entidades que sin convertirse en E.P.S. deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada.
e). Atención en Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional A.T.E.P. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la atención en salud derivada o requerida en eventos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional a través de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. La atención en salud para los eventos derivados de este riesgo serán prestados por la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el trabajador, la que repetirá contra la Entidad Administradora en la forma y condiciones establecidas en el Decreto reglamentario 1295 de Junio de 1994. Las incapacidades, indemnizaciones y demás reconocimientos económicos correrán a cargo de la entidad administradora del seguro de A.T.E.P.
f). Atención en Accidentes de Tránsito y eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con base en las normas que rigen el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al FONSAT según sea el caso. Ademas garantizará el pago a las I.P.S. por la atención en salud a las personas, derivada de catástrofes naturales, actos terroristas con bombas u otros artefactos explosivos y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; y el pago de las indemnizaciones de acuerdo con su reglamento. Los beneficios requeridos y no cubiertos por el SOAT-FONSAT correrán a cargo de la E.P.S. correspondiente, sí están incluidos en el POS o en un Plan Complementario de Salud que haya adquirido el afiliado. Sin embargo, no podrá disfrutarse al mismo tiempo y por la misma causa el reconocimiento de indemnización e incapacidad.
ARTICULO 4o. GLOSARIO. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Para efecto del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1. Actividad: Es la utilización de un recurso particular bien sea físico, humano o tecnológico dentro del proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
2. Procedimiento: Es la secuencia lógica de un conjunto de actividades utilizadas dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
3. Intervención: Es un conjunto de actividades y procedimientos acordes con un diagnóstico, dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
4. Guía de atención integral: Es el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad ; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.
5. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Promoción y fomento de la salud: Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención de carácter educativo e informativo, individual o colectivo, tendientes a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables, y a modificar o suprimir aquellos que no lo sean; a informar sobre riesgos, factores protectores, enfermedades, servicios de salud, derechos y deberes de los ciudadanos en salud, como también a promover, estimular, incentivar y concretar la participación social en el manejo y solución de sus problemas.
6. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Prevención de la enfermedad: Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención, cuya finalidad es actuar sobre los factores de riesgo o condiciones específicas presentes en el individuo, la comunidad o el medio ambiente, que determinan la aparición de la enfermedad.
7. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Prevención primaria: actividades dirigidas al individuo que buscan reducir el riesgo de un evento de enfermedad, mediante la disminución del nivel de los factores de riesgo o de la probabilidad de su ocurrencia.
8. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Prevención secundaria: actividades que van orientadas a una detección temprana, oportuna y efectiva de la enfermedad, o a reducir su duración.
9. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Prevención terciaria: actividades que van orientadas a reducir y minimizar el sufrimiento, la duración, la incapacidad y las secuelas de la enfermedad, lo mismo que a promover la adaptación a condiciones irremediables.
10. Diagnóstico: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.
11. Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo.
12. Rehabilitación: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
13. Atención ambulatoria: Es toda actividad, intervención o procedimiento que se realiza sin necesidad de internar el paciente por un período mayor de 24 horas.
14. Atención con internación: Es toda actividad, intervención o procedimiento que se realiza con alojamiento del paciente por un período superior a 24 horas.
15. Períodos mínimos de cotización: Es el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el inicio de la atención para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo, que sean demostrables por algún medio diagnóstico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia clínica, la anamnesis o el examen del paciente.
16. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Copago: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, equivalente a una parte de su valor total definido en las tarifas para el sector público, y cuya finalidad es contribuir a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
17. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del numeral es el siguiente:> Cuota moderadora: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, en el que su intensidad de uso está relacionada en gran parte con su decisión voluntaria, equivalente a una parte de su valor total definido en las tarifas para el sector público, y cuya finalidad es regular la utilización y estimular el buen uso del servicio, promover en el paciente el seguimiento de las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en las guías de atención que lo conduzcan a mantenerse en condiciones saludables, a recuperar efectivamente su salud y a disminuir o minimizar sus consecuencias.
DEL PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD
ARTICULO 5o. CONTENIDO DEL PLAN. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Es un Plan de salud que incluye acciones colectivas e individuales, descritas a continuación:
- Información y educación masiva para el control del consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas; sobre los derechos y deberes del usuario en el sistema de seguridad social en salud, sobre sus servicios, sobre los riesgos para la salud presentes en el medio o derivados de su conducta, factores protectores, como promover y estimular la participación social en el manejo y solución de sus problemas de salud, y de cómo llevar una vida saludable.
- Actividades para la prevención y el control de los accidentes, violencia y desastres.
- Control de vectores.
En las acciones individuales se incluyen:
- Actividades de prevención, detección precoz, control y vigilancia epidemilógica de enfermedades sujetas a control estricto, como el SIDA y otras de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, leishmaniasis, cólera, malaria, fiebre amarilla y dengue, las inmunoprevenibles contenidas en el P.A.I., rabia y otras zoonosis y en general todas aquellas enfermedades que a juicio del Ministerio de Salud puedan convertirse en un riesgo para la salud pública.
- Las actividades de vacunación contenidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones P.A.I. .
- Actividades de prevención, diagnóstico precoz y control de enfermedades relacionadas con el riesgo originado en el proceso reproductivo, tales como cáncer de cérvix y las relacionadas con la morbimortalidad materna y perinatal.
PARAGRAFO. Para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, las acciones individuales de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, tales como SIDA, enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, cólera, enfermedades tropicales como la malaria, leishmaniasis y dengue, serán responsabilidad de la E.P.S. y se financiarán con cargo a la Unidad de Pago por Capitación.
La vacunación contenida en el P.A.I. seguirá siendo de responsabilidad del Ministerio de Salud.
ARTICULO 6o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Es responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la planeación, ejecución y control del Plan de Atención Básica en Salud, en cuya prestación podrán concurrir las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, las comunidades, los COPACOS y las empresas solidarias de salud, mediante el establecimiento de contratos de prestación de servicios.
El Plan de Atención Básica deberá ser adoptado y adecuado por las entidades territoriales en el Plan Local de Salud.
ARTICULO 7o. GRATUIDAD. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidas en el Plan de Atención Básica en Salud será de carácter gratuito y no podrá estar sujeta a períodos mínimos de cotización, copagos o cuotas moderadoras salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o del presente Decreto para los afiliados a una E.P.S.
ARTICULO 8o. FINANCIACION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en Salud será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de los programas nacionales del Ministerio de Salud o de la subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos que para el efecto destinen los departamentos, distritos y municipios.
ARTICULO 9o. CRITERIOS DE INCLUSION . <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Se incluirán dentro del Plan de Atención Básica en Salud el conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo a lo definido en el artículo 3o del presente Decreto, para lo que deberá tenerse en cuenta su focalización en los grupos poblacionales de mayor riesgo, en las enfermedades cuyo manejo sea el de mayor costo efectividad, en aquellas que representen el mayor número de años de vida saludables perdidos (AVISA) y enfermedades que generen altas externalidades y representen un alto riesgo para la salud pública.
ARTICULO 10. REGLAMENTACION DEL P-A-B. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Los contenidos y la forma de operación del Plan de Atención Básica serán definidos por el Gobierno Nacional en el Decreto reglamentario respectivo y en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan de Atención Básica.
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
ARTICULO 11. DE LA INTEGRALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> El Plan Obligatorio de Salud brindará atención integral a la población afiliada en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, en los diferentes niveles de complejidad establecidos en el presente Decreto.
Igualmente incluirá el reconocimiento de un subsidio económico por incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad en la forma como lo determine el Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. DE LA FACTIBILIDAD FINANCIERA. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> La aplicación del Plan Obligatorio de Salud en sus diferentes fases y niveles de complejidad se desarrollará de acuerdo al equilibrio financiero del sistema y las condiciones de la economía del país, en las que se garantice la concordancia entre el costo de las actividades propuestas con su respectiva disponibilidad de recursos que aseguren su ejecución.
ARTICULO 13. DE LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACION DEL PLAN. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> En el Plan Obligatorio de Salud, se privilegian el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos y guías de atención de mayor costo efectividad, orientados a la solución de las enfermedades de mayor importancia para las comunidades de acuerdo al perfil de morbimortalidad y a las condiciones de tecnología existentes en el país.
ARTICULO 14. DE LA RESPONSABILIDAD DEL AFILIADO AL SISTEMA. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Es obligación del afiliado y sus beneficiarios procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad, cumpliendo las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que prestan la atención en salud, de acuerdo a las definiciones hechas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos y en las guías de atención integral del Plan Obligatorio de Salud.
ARTICULO 15. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, más los que se describen a continuación:
a) Cirugía estética o con fines de embellecimiento;
b) Tratamientos nutricionales con fines estéticos;
c) Tratamientos para la infertilidad;
d) Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental;
e) Tratamientos o curas de reposo o del sueño;
f) Medias elásticas de soporte, corsés, fajas, sillas de ruedas, plantillas, zapatos ortopédicos y lentes de contacto. Se autoriza el suministro de lentes para anteojos una vez cada cinco años en los adultos y una vez cada año en los niños, para la corrección de defectos de refracción que disminuyan la capacidad de visión, siempre que por razones médicas sea necesario su cambio en razón de la modificación del defecto padecido.
g) Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica;
h) Tratamiento con drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad;
i) Transplante de órganos. No se excluyen el transplante renal, de médula ósea, de corazón y el de córnea. Su realización estará sujeta a las condiciones de elegibilidad y demás requisitos establecidos en las respectivas Guías de Atención Integral;
j) Tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad, y sólo durante la fase inicial. Tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por psicoterapia prolongada aquella que sobrepasa los treinta (30) días de tratamiento una vez hecho el diagnóstico;
k) Tratamientos de periodoncia, ortodoncia y prótesis en la atención odontológica;
l) Tratamiento de várices con fines estéticos.
m) Actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación . Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionalidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento. Todas las actividades, intervenciones y procedimientos deben estar contemplados en las respectivas Guías de Atención Integral.
n) Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas.
ñ) Actividades, intervenciones y procedimientos no autorizados expresamente en el respectivo manual.
ARTICULO 16. LISTADO DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Para garantizar la operatividad del plan obligatorio de salud se establece el MANUAL DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS, que incluye todas las actividades, intervenciones y procedimientos organizados por niveles de complejidad, que permitan cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto.
PARAGRAFO. El Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. será revisado como mínimo una vez cada dos (2) años, o cuando a juicio del Ministerio de Salud así lo requiera, bien sea para agregar, modificar o suprimir actividades, intervenciones o procedimientos, para lo que será necesaria la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 17. ADOPCION DE GUIAS DE ATENCION INTEGRAL. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> El Ministerio de Salud, adoptará las guías de atención integral comenzando por aquellas para el tratamiento de las enfermedades catastróficas o ruinosas, y para las enfermedades más prevalentes y de mayor costo - efectividad en su manejo.
ARTICULO 18. CONDICIONES DE CALIDAD Y TECNOLOGIA. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Las actividades, intervenciones, procedimientos y guías de atención integral deberán ofrecerse en forma oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo a los estándares y condiciones medias de calidad aceptadas a nivel nacional, teniendo en cuenta el recurso humano, las tecnologías y la infraestructura de servicios más costo-efectivos disponibles en cada región, que se adecúen a las condiciones médicas del paciente, al pronóstico de la enfermedad y a las condiciones sociales, culturales y de la economía del país.
Podrá incluirse el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia.
ARTICULO 19. CONDICIONES DE ACCESO. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, descritos en el presente Decreto, se consideran como indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de Remisión definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de que trata el artículo 16 del presente Decreto. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia.
ARTICULO 20. DE LA VIGENCIA DEL PLAN OFRECIDO POR UNA E-P-S. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Las condiciones para la prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de Salud referentes a copagos, cuotas moderadoras y períodos mínimos de cotización así como todas las demás que se ofrezcan al afiliado, no podrán ser modificados antes de un (1) año contado a partir de la fecha de afiliación a la E.P.S.
ARTICULO 21. NIVELES DE COMPLEJIDAD. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Para la prestación del plan obligatorio de salud se establecen cuatro (4) niveles de complejidad, definidos de acuerdo a la tecnología utilizada en la actividad, intervención o procedimiento, contenidos y descritos en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos ; sin que en ningún momento los niveles de complejidad sean excluyentes o restrictivos, siempre que cumplan las condiciones mínimas requeridas para cada servicio específico, los cuales podrán ser ofrecidos bajo las modalidades AMBULATORIA y con INTERNACION.
ARTICULO 22. INCLUSION Y EXCLUSION DE ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS, INTERVENCIONES Y GUIAS DE ATENCION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> El Ministerio de Salud, con aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y previo estudio que tenga en cuenta las condiciones económicas del sistema, las tecnologías más apropiadas y adecuadas a nuestro medio, las frecuencias esperadas de utilización y el costo en relación con su efectividad, podrá incluir o excluir actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que sean de aceptación y probada eficacia por las asociaciones científicas a nivel mundial y nacional . Aquellos de carácter experimental o no aceptados por las asociaciones científicas a nivel mundial, deberán ceñirse a los protocolos aprobados para investigación biomédica, los que en ningún caso podrán ser financiados con cargo a la unidad de pago por capitación. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
LOS MEDICAMENTOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
ARTICULO 23. MEDICAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> El Plan Obligatorio de Salud contempla el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, definidos en el MANUAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES Y TERAPEUTICA, el cual contiene la descripción del medicamento esencial, su nombre genérico y la presentación farmacológica. Igualmente el Ministerio de Salud, las Direcciones Departamentales y Locales de Salud, las E.P.S. y las I.P.S. podrán diseñar GUIAS TERAPEUTICAS que orienten la formulación de medicamentos.
PARAGRAFO 1o. Se entiende por medicamento esencial aquel que reúne características de ser el más costo efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la economía del país.
PARAGRAFO 2o. Se entiende por medicamento genérico aquel que utiliza la denominación común internacional para su prescripción y expendio.
PARAGRAFO 3o. Para la operatividad del Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, se establecen los siguientes listados de medicamentos:.
a) Medicamentos para Programas Especiales que forman parte del Plan de Atención Básica y cuya provisión será gratuita para aquellas personas que no se encuentren afiliadas a una Entidad Promotora de Salud, y para toda la población en el caso de las vacunas contempladas por el Programa Ampliado de Inmunizaciones P.A.I.
b) Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado, cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas Guías de Atención Integral tales como, niveles de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal profesional autorizado para su prescripción . Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante un fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.
c) Medicamentos de uso predominantemente ambulatorio.
d) Medicamentos de uso en pacientes sometidos a internación.
e) Medicamentos esenciales alternativos, cuyo uso estará sujeto a condiciones de hipersensibilidad del paciente, de resistencia a un medicamento esencial o cuando por razones sanitarias, de riesgo o conveniencia para la salud pública el Ministerio de Salud así lo definan, lo que requerirá del concepto y aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 4o. La prescripción de medicamentos estará sujeta a las siguientes normas:.
a) Solo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado para ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el parágrafo anterior.
b) Toda prescripción deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello el nombre genérico.
c) Es obligación de quien prescribe el medicamento informar al paciente sobre su vía de administración, forma y condiciones de uso, posibles efectos secundarios y riesgos, como también qué hacer cuando éstos se presenten.
d) Es obligación de quien provee el medicamento informar al paciente sobre las condiciones de prescripción, cómo reconstituirlos cuando así se requiera, cómo almacenarlos, cómo medir la dosis y cuándo desecharlos o destruirlos. Por ningún motivo podrá cambiar la concentración, la forma farmacéutica ni la cantidad prescrita.
e) Por ningún motivo se admitirán prescripciones de medicamentos no contemplados en los listados descritos en el párrafo anterior, salvo que el usuario lo solicite, la que deberá ser cubierta con cargo a sus recursos como parte de un Plan Complementario.
DE LAS CONDICIONES DE OPERACION DEL POS
DEL INICIO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y DEL PERIODO DE PROTECCION
LABORAL
ARTICULO 24. DEL INICIO DE LA ATENCION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Una vez el trabajador y su familia se inscriban a una Entidad Promotora de Salud podrán recibir inmediatamente los servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud les serán brindados cuatro (4) semanas después.
ARTICULO 25. DEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación a la misma E.P.S.
PARAGRAFO 1o. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
PARAGRAFO 2o. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito correrán por cuenta del usuario.
PARAGRAFO 3o. La atención del parto y sus complicaciones no está sujeta a períodos mínimos de cotización. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado por un período mínimo de doce (12) semanas antes del parto.
PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION
ARTICULO 26. DE LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> los criterios para definir los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:.
Grupo 1: Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud.
Grupo 2: Máximo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como del grupo ocho (8) o superiores .
PARAGRAFO 1o. Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud, prevención de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia.
PARAGRAFO 2o. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
PARAGRAFO 3o. Cuando se suspende la cotización al sistema por seis o más meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.
DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS
ARTICULO 27. CLASIFICACION DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE LOS COPAGOS Y LAS CUOTAS MODERADORAS. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
Para este efecto se clasificarán de la siguiente manera:
a) Promoción y fomento de la salud, prevención de la enfermedad.
b) Consulta médica general y de otros profesionales de la salud.
c) Consulta médica especializada.
d) Diagnóstico por laboratorio clínico, rayos x, imagenología y otros procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
e) Formulación de medicamentos ambulatorios.
f) Actividades y procedimientos en odontología.
g) Actividades y procedimientos médico-quirúrgicos ambulatorios y con internación.
ARTICULO 28. CUOTAS MODERADORAS PARA EL TRABAJADOR COTIZANTE. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 63 del Decreto Ley 1298 de 1994, para las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en el plan obligatorio de salud y clasificadas en el artículo 27 del presente Decreto, habrá lugar al cobro de CUOTAS MODERADORAS para el trabajador cotizante pero no de copagos.
ARTICULO 29. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS PARA LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR COTIZANTE. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 63 del Decreto Ley 1298 de 1994, para las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en el plan obligatorio de salud y clasificadas en el artículo 27 del presente Decreto, las personas beneficiarias del trabajador cotizante podrán pagar CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS.
PARAGRAFO. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y para los vinculados transitorios al sistema de seguridad social en salud, también podrá establecerse el cobro de cuotas moderadoras y copagos. Sus montos guardarán, con respecto al régimen contributivo la misma proporcionalidad que guardan sus respectivas U.P.C.
ARTICULO 30. ACTIVIDADES SUJETAS AL COBRO DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, previa recomendación del Ministerio de Salud basados en estudios de comportamiento de uso de servicios, costos y situación financiera del sistema de seguridad social en salud, podrá ampliar o disminuir el rango y el monto de los cobros para las actividades, intervenciones y procedimientos sujetos a este efecto. En ningún caso se podrá suprimir TOTALMENTE el cobro cuotas moderadoras pero sí de los copagos, según criterios establecidos por cada E.P.S.
PARAGRAFO 1o. También podrá aplicarse cobro de cuotas moderadoras y copagos a las actividades, intervenciones y procedimientos contemplados en los planes complementarios, los que deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Salud.
PARAGRAFO 2o. En principio las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y las de prevención de la enfermedad, no estarán sujetas al cobro de cuotas moderadoras o copagos, salvo que el Ministerio de Salud disponga lo contrario y así lo apruebe el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 31. CONDICIONES PARA LA EXENCION DEL COBRO DE CUOTAS MODERADORAS. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
Cuando al afiliado al sistema de seguridad social en salud cumpla con las recomendaciones y las frecuencias de utilización de servicios, definidas en las guías de atención integral, tendrá derecho a que no se le cobren las cuotas moderadoras.
ARTICULO 32. CONDICIONES Y TOPES MAXIMOS PARA LA DISMINUCION DEL MONTO DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
El valor a cobrar por concepto de cuotas moderadoras podrá disminuirse máximo hasta un cincuenta (50 %) por ciento de su valor inicial, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:.
a) Lealtad y antigüedad en una Entidad Promotora de Salud: definida como años de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud, en la forma como se describe en el literal siguiente,.
b) Cumplimiento de las recomendaciones y las frecuencias de utilización de servicios definidas en las guías de atención integral para el Plan Obligatorio de Salud, pudiéndose reducir en la forma que establezca la respectiva E.P.S., contados a partir del primer año de afiliación continua a la misma Entidad Promotora de Salud.
PARAGRAFO. El valor a cobrar o la exención total del pago por concepto de los copagos, quedará sujeto a los criterios que establezca cada E.P.S., sin que en ningún caso se puedan exceder los topes máximos definidos en el presente Decreto, y siempre que se apliquen en forma general para todos los afiliados y a todas las actividades, intervenciones y procedimientos.
ARTICULO 33. APLICACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS SEGUN CRITERIO DE ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
El monto de los copagos y las cuotas moderadoras se determinará de acuerdo al estrato socioeconómico al que pertenezca el afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual se empleará la estratificación utilizada por las empresas de servicios públicos, algún otro de los métodos que se tengan definidos para la categorización socioeconómica de la población o los utilizados en la focalización de subsidios en el régimen subsidiado ( Sistema de Selección de Beneficiarios SISBEN).
ARTICULO 34. NO SIMULTANEIDAD DE LOS COBROS POR CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> En ningún caso podrá existir el cobro simultáneo de copago y cuota moderadora para una misma actividad, intervención o procedimiento.
ARTICULO 35. DESTINACION DE LOS RECAUDOS POR CONCEPTO DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
Los recaudos hechos por estos conceptos pertenecen a la Entidad Promotora de Salud quien tendrá libertad en su destinación.
ARTICULO 36. CUOTAS MODERADORAS POR ACTIVIDAD-PROCEDIMIENTO-INTERVENCION Y ESTRATO SOCIOECONOMICO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
Quedarán establecidas de la siguiente manera tomando como base la tarifa máxima definida para el sector oficial así:.
a) Consulta médica general y de otros profesionales de la salud: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico sobre el valor de la consulta será:.
Estratos 1, 2 y 3: 10%.
Estratos 4, 5 y 6: 20%.
b) Consulta médica especializada: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico sobre el valor de la consulta será:.
Estratos 1, 2 y 3: 10%.
Estratos 4, 5 y 6: 20%.
c) Formulación de medicamentos ambulatorios: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico sobre la base del precio máximo de venta al público será:.
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor total de la fórmula sin que este sobrepase el 20% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Estratos 4, 5 y 6: 20%, aplicable al valor máximo total de la fórmula sin que este sobrepase el 40% de un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 37. COPAGOS POR ACTIVIDAD-PROCEDIMIENTO-INTERVENCION Y ESTRATO SOCIOECONOMICO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del artículo es el siguiente:>
Quedarán establecidos de la siguiente manera tomando como base las tarifas del sector oficial así:.
a) Diagnóstico por laboratorio clínico, rayos x, imagenología y otros procedimientos diagnósticos y terapéuticos: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico será:.
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que este sobrepase un salario mínimo legal mensual vigente.
Estratos 4, 5 y 6: 20 %, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que este sobrepase tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Actividades y procedimientos en odontología: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico será:.
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que este sobrepase al 30% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Estratos 4, 5 y 6: 20%, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que este sobrepase al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente.
c) Actividades y procedimientos medico quirúrgicos ambulatorios y con internación: El pago máximo porcentual por estrato socioeconómico será:.
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor de la actividad-procedimiento, sin que este sobrepase los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estratos 4.5 y 6: 20 %, aplicable al valor de la actividad procedimiento, sin que este sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 38. DEL ASEGURAMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Para garantizar la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten afectados por enfermedades de alto costo en su manejo, definidas como CATASTROFICAS o RUINOSAS en el Plan Obligatorio de Salud, la Entidad Promotora de Salud, deberá establecer algún mecanismo de aseguramiento.
PARAGRAFO 1o. Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastróficas de alto costo en su manejo las que se señalan expresamente a continuación. El Ministerio de Salud podrá ampliar o reducir este listado:.
a) Tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el cáncer.
b) Transplantes de órganos y tratamiento con diálisis para la insuficiencia renal crónica.
c) Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d) Tratamiento médico quirúrgico para el paciente con trauma mayor.
e) Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por mas de cinco días.
f) Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.
g) Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito.
h) Reemplazos articulares.
PARAGRAFO 2o. <NOTA DE VIGENCIA: Parágrafo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del parágrafo es el siguiente:>
El Gobierno Nacional definirá la forma y condiciones para la operación del fondo de aseguramiento de enfermedades Catastróficas.
PARAGRAFO 3o. <NOTA DE VIGENCIA: Parágrafo derogado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 1125 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.818 del 28 de junio de 1996. El texto original del parágrafo es el siguiente:>
El fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas cubrirá el valor de la atención para cada una de las patologías descritas con un tope máximo por evento año. Los gastos que superen este valor serán cubiertos por el usuario, lo que podrá hacerse como una modalidad de planes complementarios. Todo lo anterior se hará de la forma como lo regule el Gobierno Nacional.
DE LOS PLANES DE ATENCION COMPLEMENTARIA EN SALUD
ARTICULO 39. DEFINICION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Se entiende por Plan de Atención Complementaria en Salud el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral, no contemplados dentro del plan obligatorio en salud, ofrecidos bajo la modalidad de un prepago, y cuya finalidad básica es ofrecer al afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, condiciones alternativas de comodidad, tecnología y hotelería.
ARTICULO 40. DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA OFRECER LOS PLANES DE ATENCION COMPLEMENTARIA EN SALUD. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Los Planes Complementarios de Salud podrán ser ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud o por cualquier otra entidad que desee hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente exigibles para las Empresas de Medicina Prepagada.
ARTICULO 41. DE LA FINANCIACION. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Los Planes de Atención Complementaria en Salud se financiarán exclusivamente y en su totalidad con recursos de los afiliados, distintos a los contemplados para la unidad de pago por capitación, los que se harán con arreglo a un prepago. Lo anterior sólo se aplica a los afiliados que voluntariamente opten por estos planes.
PARAGRAFO. Se entiende por prepago la modalidad de acceso a servicios de salud en la que su característica esencial es el acuerdo previo del tipo y las condiciones para su prestación, con diferentes modalidades de financiación.
ARTICULO 42. DE LA OBLIGATORIEDAD DE AFILIACION AL SISTEMA EN SALUD PARA OPTAR POR UN PLAN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Ninguna empresa o entidad podrá prestar Planes Complementarios en Salud a personas que no estén cubiertas previamente por el Plan Obligatorio de Salud.
ARTICULO 43. PERIODOS DE CARENCIA, COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Las entidades o empresas que ofrezcan Planes de Atención Complementaria podrán establecer para éstos, según su criterio, períodos de carencia o pactar períodos mínimos de afiliación para enfermedades de alto costo, cuotas moderadoras y copagos; condiciones que deberán establecerse previamente y quedar claramente definidas en los contratos y ser aprobados por la Superintendencia de Salud.
ARTICULO 44. CONDICIONES PARA LA APROBACION Y PRESTACION DE LOS PLANES COMPLEMENTARIOS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Los Planes de Atención Complementaria en salud, deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia de Salud, los cuales se ajustarán a la normatividad vigente, a lo dispuesto en el Decreto Ley 1298 de 1994 y en sus respectivos Decretos reglamentarios, con sujeción además a los siguientes requisitos:.
a) Nombre y contenido de la actividad, procedimiento o guía de atención que se aspira a ofrecer.
b) Descripción de los riesgos previsibles potenciales para el paciente inherentes a lo ofrecido.
c) Costo y forma de pago del plan.
d) Descripción de los períodos de carencia, exclusiones, cuotas moderadoras y copagos.
PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud podrá en cualquier momento solicitar información adicional o complementaria en relación con el contenido, condiciones y demás que considere necesarios, referente a los Planes de Atención Complementaria en Salud.
ARTICULO 45. MEDICAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Se establece para el Sistema General de Seguridad Social en Salud el siguiente Manual de Medicamentos y Terapeutica, organizados de la forma como se define en el Artículo 23 del presente Decreto:
MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA.
LISTADOS DE MEDICAMENTOS POR NOMENCLATURA Y NOMBRE.
LISTADO DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
Código NOMBRE GENERICO PRESENTACION.
020000 ANTIGOTOSOS Y URICOSURICOS
02003 COLCHICINA TABL 0.5 MG.
02001 ALOPURINOL TABL X 100 MG.
02002 ALOPURINOL TABL X 300 MG.
030000 ANTIHISTAMINICOS
03004 CLORFENIRAMINA TAB 4 MG.
03005 CLORFENIRAMINA TABL 12 MG.
03006 CLORFENIRAMINA JARAB.
03037 LORATADINA TB 10 MGR ALTERNATIVO.
03038 LORATADINA JBE 100 MGR ALTERNATIVO.
040000 ANTIINFECCIOSOS
041000 ANTIMICROBIANOS
041013 QUINOLONAS Y OTROS
04103 NITROFURANTOINA CAP 100 MG.
04104 NITROFURANTOINA CAP 50 MG.
04105 NORFLOXACINA TABL 400 MG ALTERNATIVO.
04106 CIPROFLOXACINA TAB 250 MG ALTERNATIVO.
04106 CIPROFLOXACINA TAB 500 MG ALTERNATIVO.
041014 SULFONAMIDAS
04200 TRIMETOPRIN SULFA JBE 40/200.
04202 TRIMETOPRIN SULFA TABL 80/400.
041016 ANTISEPTICOS MICROBICIDA
04217 YODO POLIVINIL PIRROLIDO SLN FCO 10%.
04219 SULFADIACINA DE PLATA CREMA 1%.
041020 ANTIMICOTICOS
04136 CLOTRIMAZOL CREMA 1% TUBO.
04138 CLOTRIMAZOL SLN 1% FCO.
04146 KETOCONAZOL TABL 200 MG C.
04149 NISTATINA SUSP ORAL FCO 100000 U.
04150 NISTATINA CREMA ALTERNATIVO.
04147 NISTATINA GRAG 500.000 UI.
04148 GRISOFULVINA TABS 500 MGS.
00000 FLUCONAZOL CAP. 200 MG ALTERNATIVO.
041030 ANTIVIRALES
04227 ACYCLOVIR TB 200 MGR.
00000 ACYCLOVIR POLVO.
041100 ANTIBACTERIANOS
041111 ANTIBIOTICOS
04089 TETRACICLINA CAP 250 MG.
04090 TETRACICLINA CAP 500 MG.
04023 AMPICILINA CAP TBS. 250 MG ALTERNATIVO.
04028 AMPICILINA CAP TABL 500 MG ALTERNATIVO.
00000 AMPICILINA AMP. 500 MG ALTERNATIVO.
04003 CLORANFENICOL AMP 1 GR.
04004 CLORANFENICOL CAP. 250 MGS.
04011 AMOXICILINA CAP. TBS. 500 MG.
04012 AMOXICILINA CAP. TBS. 250 MG.
04014 AMOXICILINA SUSP 125 MG FCO.
04015 AMOXICILINA SUSP 250 MG FCO.
04029 AMPICILINA AMP 1GR ALTERNATIVO.
04030 AMPICILINA SUSP 125 MG FCO ALTERNATIVO.
04033 AMPICILINA SUSP 250 MG FCO ALTERNATIVO.
04077 PENICILINA BENZATINICA AMP 1200.000 U.
04078 PENICILINA BENZATINICA AMP 2400.000 U.
04035 CEFALEXINA CAP 500 MG ALTERNATIVO.
04036 CEFALEXINA JBE 125 MG FCO ALTERNATIVO.
04037 CEFALEXINA CAP 250 MG ALTERNATIVO.
04039 CEFALEXINA JBE 250 MG FCO ALTERNATIVO.
04043 CEFRADINA AMP 1 GR ALTERNATIVO.
04044 CEFRADINA CAP 500 MG ALTERNATIVO.
04083 PENICILINA PROCAINICA AMP 400.000 U.
04084 PENICILINA PROCAINICA AMP 800.000 U.
04053 DICLOXACILINA CAP 250 MG.
04055 DICLOXACILINA CAP 500 MG.
04048 DICLOXACILINA SUSP 250 MG.
04051 DICLOXACILINA SUSP 125 MG.
04067 ERITROMICINA TABL CPS. 500 MG.
04068 ERITROMICINA SUSP. ORAL 200, 250 MG.
04209 FURAZOLIDONA JBE 50 MGR.
04210 FURAZOLIDONA TABL 100 MG.
04069 GENTAMICINA AMP 160 MG.
04070 GENTAMICINA 1 AMP 80 MG.
04072 GENTAMICINA AMP 40 MG.
04073 GENTAMICINA AMP 20 MG.
04079 PENICILINA G. SODICA CRISTALINA AMP 1.000.000 U.
04080 PENICILINA G. SODICA CRISTALINA AMP 5.000.000 U.
04085 PENICILINA FENOXIMETILICA SUSP 250 MG.
04086 PENICILINA FENOXIMETILICA TABL 250 MG.
04087 PENICILINA FENOXIMETILICA TABL 500 MG.
042000 ANTIPARASITARIOS
042010 ANTIAMEBIANOS
04169 TECLOZAN TABL 500 MG.
04158 METRONIDAZOL SUSP 125 MG.
04159 METRONIDAZOL SUSP 250 MG.
04160 METRONIDAZOL TABL 250 MG.
04161 METRONIDAZOL TABL 500 MG.
04162 METRONIDAZOL OVULOS 500 MG.
04232 TINIDAZOL TAB 500 MGR ALTERNATIVO.
00000 TINIDAZOL SUSP. ORAL 20% ALTERNATIVO.
04163 DIYODOHIDROXIQUINOLEINA TAB 650 MGS ALTERNATIVO.
042020 ANTIHELMINTICOS
04238 ALBENDAZOL SUSP 2%.
04241 ALBENDAZOL TB 200 MGR.
04175 MEBENDAZOL JBE 2%.
04174 MEBENDAZOL TABL 100 MG.
04185 PIRANTEL CAP. TAB. 250 MG.
04186 PIRANTEL SUSP 250 MGR.
04191 NICLOSAMIDA TAB 500 MG.
042025 TENICIDA
04239 PRAZIQUANTEL TB 150 MGR ALTERNATIVO.
050000 ANTIINFLAMATORIOS
052000 NO ESTEROIDES
05036 ACETAMINOFEN GTS 10%.
05037 ACETAMINOFEN JBE 3%.
05038 ACETAMINOFEN TABL 500 MG.
05015 DICLOFENACO SODICO AMP 75 MG ALTERNATIVO.
05003 ACIDO ACETIL SALICILICO TABL 500 MG.
05004 ACIDO ACETIL SALICILICO TABL 100 MG.
05010 DICLOFENACO SODICO GRAG 50 MG ALTERNATIVO.
05029 IBUPROFENO TAB.GRAG. 400 MG.
05027 INDOMETACINA 25 MG.
070000 CARDIOVASCULAR
071000 ANTIANGINOSOS
07005 NIFEDIPINO CAP 10 MG.
07080 VERAPAMILO GR TABS. 40 MGR.
07001 ISOSORBIDE TAB 5 MG.
07002 ISOSORBIDE TABL 40 MG.
07003 ISOSORBIDE TABL 10 MG.
07007 VERAPAMILO GRA. TABL 120 MG.
07008 VERAPAMILO GRA. TABL 80 MG.
07009 NITROGLICERINA TABS 0.2 A 0.8 MGS
SUBLINGUA o MASTICABLES.
072000 ANTIARRITMICOS
07027 QUINIDINA TABL 200 MG.
07028 PROPANOLOL TABS 40 Y 80 MGS.
073000 ANTIHIPERTENSORES
07036 CAPTOPRIL TABL 25 MG ALTERNATIVO.
07037 CAPTOPRIL TABL 50 MG ALTERNATIVO.
07047 PROPANOLOL TABL 40 MG.
07048 PROPANOLOL TABL 80 MG.
07050 METOPROLOL TABS 50 Y 100 MGS
ALTERNATIVO.
07051 PRAZOSINA TABS 1 MG. ALTERNATIVO.
074000 INOTROPICOS
07051 DIGOXINA AMP 0.25 MG.
07052 DIGOXINA GTS FCO X 0.075 %.
07053 DIGOXINA TABL 0.25 MGR.
00000 BETAMETIL DIGOXINA AMP. 0.01%.
075000 DIURETICOS
07054 ESPIRINOLACTONA TABL 25 MG ALTERNATIVO.
07055 ESPIRINOLACTONA TABL 100 MG ALTERNATIVO.
07056 FUROSEMIDA TABL 40 MG.
07057 FUROSEMIDA AMP 20 MG.
07058 HIDROCLOROTIAZIDA TABL 25 MG.
07059 HIDROCLOROTIAZIDA TABL 50 MG.
076000 VASODILATADORES
07063 DIHIDROERGOTOXINA TAB. CAP. 4.5MG ALTERNATIVO.
07064 DIHIDROERGOTOXINA GTS 0.1% ALTERNATIVO.
078000 PATALOGIA VENOSA
07074 HIDROCORTISONA CON O SIN ANESTESICO LOCAL SUPOSI. UNGUEN.
ALTERNATIVO.
080000 GASTROINTESTINAL Y METABOLISMO
081000 GASTROINTESTINAL
081010 ANTIACIDOS
08005 HIDROXIDO AL, MG +CIMETICO LIQUIDO.
08001 HIDROXIDO AL, MG +CIMETICO TAB.
08088 HIDROXIDO ALUMINIO FCO 6%.
08089 HIDROXIDO ALUMINIO TAB 234 MGS.
081030 ANTIEMETICOS
08026 METOCLOPRAMIDA AMP 10 MG.
08029 METOCLOPRAMIDA GTS FCO 4 MGR X ML.
08030 METOCLOPRAMIDA JBE FCO 5 MGR.
08031 METOCLOPRAMIDA TABL 10 MGR.
081040 ANTIESPASMODICOS
08034 HIOSCINA BUTIL BROMURO AMP 20 MGR X ML.
08038 HIOSCINA BUTIL BROMURO GRAG 10 MGR.
08035 HIOSCINA BUTIL BROMURO+DIPIRONA AMP 20 MG/2.5 GR.
08036 HIOSCINA BUTIL BROMURO+DIPIRONA TABL 20 MG.
08037 HIOSCINA BUTIL BROMURO+DIPIRONA GTS 10/500.
08041 HIOSCINA BUTIL BROMURO GTS 6.6/333.
081050 ENFERMEDADES ACIDO PEPTICAS (ANTIACIDOS ANTI H2)
08050 RANITIDINA TABL 150 MG.
08049 RANITIDINA AMP 1%.
08102 RANITIDINA TB 300 MGR.
08103 PIRENZEPINA TBS 25 Y 50 MGS ALTERNATIVO.
08104 PIRENZEPINA AMP 10 MGS ALTERNATIVO.
081070 LAXANTES
08059 ACEITE DE RICINO FCO.
00000 BISACIDILO GRAG. 5 MGS.
082030 HIPOGLICEMIANTES ORALES E INSULINAS
08071 GLIBENCLAMIDA COMP TB 5 MGR.
08074 INSULINA ZINC CRISTALINA 80, 100 U/ML.
08075 INSULINA NPH 80, 100 U ML.
08073 TOLBUTAMIDA COMP 0.5 GR.
082040 HIPOLIPEMIANTES
08078 GEMFIBROZIL TABL 600 MG.
08080 COLESTIRAMINA POLVO 4 GR.
082050 METABOLISMO DE CALCIO
08083 SODIO FLUORURO GRAGEAS TB 40 MG.
08083 CARBONATO DE CALCIO TABL 600 MG.
090000 HORMONAS Y REGULADORES HORMONALES
091000 HORMONAS
091020 ANDROGENOS
091021 TESTOSTERONA ESTER AMP 250 MG./ML.
091040 CORTICOSTEROIDES SISTEMICOS
09014 BETAMETASONA AMP 4 MG.
09015 BETAMETASONA AMP 8 MG.
09024 DEXAMETASONA AMP 8 MG ALTERNATIVO.
09032 PREDNISOLONA TABL 5, 50 MG.
09033 BETAMETASONA FOSFATO+.
BETAMETASONA ACETATO AMP 3+3 MGS ALTERNA.
091050 ESTIMULANTES DE LA OVULACION
091051 CLOMIFENO TABS 50 MGS ALTERNATIVO.
091060 ESTROGENOS
09035 ESTROGENOS CONJUGADOS GRAG 0.625.
09036 ESTROGENOS CONJUGADOS GRAG 1.25 C.
09037 ESTROGENOS CONJUGADOS CREMA VAGINAL.
00000 ESTROGENOS CONJUGADOS POLVO INYEC.
091080 PROGESTAGENOS
09051 MEDROXI-PROGESTERONA AMP 50 MG.
09067 ACETATO DE MEDROXIDROPROG 10 MG.
09068 MEDROXIDROPROGESTERONA TBL 2.5 MG.
09064 ACETATO MEDROXIDROPROGEST 5 MG.
09065 HIDROXIPROGESTERONA AMP 25 %.
091090 TIROIDES ANTITIROIDES
09053 LEVOTIROXINA+LIOTIRONINA TABL 2 MG ALTERNATIVO.
09055 TIROGLOBULINA TABL 65 MG.
09054 METIMAZOL TABL TB 5MGR.
00000 LEVOTIROXINA TAB. 50, 100 MCGS.
000000 OTROS
10015 VASOPRESINA SUS. INY. EN ACEITE 5 U./ML.
092000 REGULADORES HORMONALES
092001 BROMOCRIPTINA TABS 2.5 MGS ALTERNATIVO.
092002 DANAZOL CAPS 200 MGS ALTERNATIVO.
093000 OXITOCICOS
093001 ERGOMETRINA MALEATO TABS 0.2 MGS.
100000 LIQUIDOS Y ELECTROLITOS
10019 GLUCONATO DE POTASIO 4, 68/15 CC.
10013 GLUCONATO DE CALCIO AMP 10%.
10016 SALES REHIDRATANTES SOBRES FORMULA OMS.
10011 SODIO CLORURO SOLUCIONES.
ELECTROLITICAS 0.9% FCO.
110000 ORGANOS DE LOS SENTIDOS
112010 ANTIMICROBIANOS
11015 COLISTINA + CORTICOIDE +NEOMICINA SLN OTICA FCO.
11020 POLIMIX-NEOMIC SLN OFTAL. GTS.
11026 GENTAMICINA GTS OFTALM. 3 MGR.
11027 GENTAMICINA UNGUENTO 3 MG TUBO.
11024 CLORAMFENICOL GTS 0.25%.
00000 CLORANFENICOL UNG. OFTAL. 1%.
113050 ANTIVIRALES
11039 ACICLOVIR TUBO AL 3%.
11041 IDOXURIDINA OFT SLN 0.1% FCO.
113060 BLOQUEADORES BETA
11043 TIMOLOL MALEATO SLN 0.5%.
11042 TIMOLOL MALEATO SLN 0.25%.
113070 CORTICOIDES
11048 PREDNISOLONA+NEOMICINA+PM SLN OFT 0.5/0.5.
11054 FLUOROMETALONA GTS 0.1%.
11057 PREDNISOLONA SUSP. OFTAL 0.5%.
11058 PREDNISOLONA+FENILEFRINA 1%+ 0.12% SOL. OFTAL.
113090 INHIBIDORES DE LA ANHIDRASA CARBONICA
113091 ACETAZOLAMIDA TABS 250 MGS.
113100 MIDRIATICOS
11064 ATROPINA 0.5% .
11065 ATROPINA 1 % F.
11066 TROPICAMIDA SLN OFTAL 1%.
113110 MIOTICOS
13111 PILOCARPINA SLN OFTAL. 1.2 Y 4 %.
113130 ANESTESICOS DE SUPERFICIE
113131 TETRACAINA SLN OFTAL. 0.5 %.
120000 PIEL Y MUCOSA
121000 MEDICACION DERMATOLOGICA
121010 ANESTESICOS DE SUPERFICIE
07015 LIDOCAINA 1%.
07016 LIDOCAINA 2% CON EPINEF.
07019 LIDOCAINA 2%.
07023 LIDOCAINA 5% PESADA.
07025 LIDOCAINA JALEA 2%.
00000 LIDOCAINA UNG. 5%.
07018 LIDOCAINA 2% CON EPINEF CARPUL.
121040 ANTIPARASITARIOS EXTERNOS
12034 BENZOATO DE BENCILO AL 25%.
12035 CROTAMITON CREMA AL 10% ALTERNATIVO.
12036 CROTAMITON LOCION AL 10% ALTERNATIVO.
12038 HEXACLORURO GAMABENCENO CREMA POTE 2%.
121070 CORTICOSTEROIDES
12167 HIDROCORTISONA CREMA AL 1%.
12170 HIDROCORTISONA LOCION 0.5%.
12171 CORTICOIDE +QUINOLEINA HALOGENADA UNG 3%.
121100 QUERATOLITICOS
12123 AC RETINOICO CREM 0.025% ALTERNATIVO.
12125 AC RETINOICO LOCION AL 0.05% ALTERNATIVO.
121110 VARIOS
11074 PODOFILINA SLN 20%.
11075 FLUORACILO UNG 5%.
122000 TERAPIA VAGINAL
12187 ESTROGENOS CONJUGADOS 0.625 MGR TUBO.
04132 CLOTRIMAZOL OVULOS VAG. 100 MG.
04137 CLOTRIMAZOL CREMA VAGINAL 1% TUBO.
04148 NISTATINA OVULOS 100.000 U.
ALTERNATIVO.
130000 RELAJANTES MUSCULARES
113002 METOCARBAMOL TABL 750 MG.
140000 RESPIRATORIO
141000 ANTITUSIGENOS
14021 DIHIDROCODEINA GTS 11 MG ALTERNATIVO.
14022 DIHIDROCODEINA JBE 2.42 MGR ALTERNATIVO.
142000 BRONCO DILATADORES
14024 AMINOFILINA AMP 240 MG.
14025 AMINOFILINA TAB. 100 MG.
14063 TERBUTALINA JBE 0.3 MG.
14064 TERBUTALINA TABL 2.5 MG.
14067 TERBUTALINA AMP 0.5 MG.
14068 TERBUTALINA SLN NEBULIZACION 10 MGR.
14045 TEOFILINA JBE 80 MGR.
14026 TEOFILINA TBL 300 MG.
14034 SALBUTAMOL JBE 2 MG.
14035 SALBUTAMOL TABL 2 MGR.
14062 TEOFILINA RETARD CAP 125 MGR ALTERNATIVO.
14027 SALBUTAMOL TABL 4 MG.
14028 SALBUTAMOL AMP 500MC GR.
14031 SALBUTAMOL SLN NEBU 10ML 0.5%.
14032 IPRATROPIO AEROSOL 0.002% ALTERNATIVO.
146000 PROFILAXIS ALERGIAS
14107 KETOTIFENO TAB. 1 MGR ALTERNATIVO.
14108 KETOTIFENO JBE 1 MGR ALTERNATIVO.
147000 INHALADORES
14103 BECLOMETASONA SLN PARA INHALAR.
14104 CROMOGLICATO DE SODIO SLN PARA INHALAR ALTERNATIVO
150000 SANGRE
152000 ANTIANEMICOS
15006 ACIDO FOLICO TABL 1 MG.
15007 ACIDO FOLICO AMP 1 MG.
15020 SULFATO FERROSO GTS 2, 2.5% FCO.
15021 SULFATO FERROSO TAB., GRAG. 100, 300MG.
15022 HIERRO PARENTERAL AMPOLLAS ALTERNATIVO.
15024 HIDROXICOBALAMINA AMP 1 MG.
153000 ANTICOAGULANTES
15010 WARFARINA TABL 5 MG.
160000 SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Y PERIFERICO
161000 ANALGESICOS NARCOTICOS
16002 MORFINA AMP.
16005 TRAMADOL AMP 50 MGR ALTERNATIVO.
16170 TRAMADOL AMP 100 MGR ALTERNATIVO.
16129 TRAMADOL FCO 100 MGR SLN ORAL
ALTERNATIVO.
16130 DIHIDROMORFINONA TABS 2.5 MGS.
16131 DIHIDROMORFINONA AMP 2 MGS /ML.
16132 CODEINA CAPS O TABS 20 Y 40 MGS.
16133 MEPERIDINA AMP 100 MGS.
16134 ASA+CODEINA U OXICODONA GRAG O CAPS.
162000 ANALGESICOS NO NARCOTICOS
16142 DIPIRONA TB 500 MGR.
16143 DIPIRONA JARABE 150 MGR.
16147 ASA TB 500 MGR.
16021 DIPIRONA AMP 1 GR.
16144 ASA COMP 100 MGR.
16135 ACETAMINOFEN GOTAS 100 MGR.
16136 ACETAMINOFEN JARABE 10%.
16137 ACETAMINOFEN TB 500 MGR.
164000 ANTICONVULSIVANTES
16030 CARBAMAZEPINA COMP 200 MG.
16051 ACIDO VALPROICO CAP 250 MG.
16052 ACIDO VALPROICO JBE 250 MG/5 ML.
16045 FENITOINA CAP 100 MG.
16046 FENITOINA LIQ 125 MGR.
16047 FENITOINA AMP 250 MG.
16049 FENOBARBITAL TAB 100 MG.
16037 CLONAZEPAM TABL 2 MG.
16039 CLONAZEPAM GTS 2.5 MG F.
16040 CLONAZEPAM TABL 0.5 MG.
16036 CARBAMAZEPINA SUSP 2%.
16037 ETOSUXIMIDA CAPS Y JARABE 250 MGS.
16038 PRIMIDONA TABS 250 MGS.
165000 ANTIDEPRESIVOS
16060 AMITRIPTILINA TABL 10 MG .
16061 AMITRIPTILINA TABL 25 MG.
16062 TRANILCIPROMINA TABS 25 MGS ALTERNATIVO.
16063 TRAZODONA TABS,
AMP 50 MGS ALTERNATIVO.
16064 IMIPRAMINA GRAG. 10 Y 25 MGS.
00000 PIPOTIAZINA AMP. 2.5%.
166000 ANTIMIGRAÑOSOS
16072 ERGOTAMINA+CAFEINA TAB. 1/100 MGR.
16074 PROPANOLOL TAB 40 MG.
16075 PROPANOLOL TAB 80 MG.
167000 ANTIMANIACOS
16160 CARBONATO DE LITIO CAPS 300 MG.
168000 ANTIPARKINSONIANOS
168001 AMANTADINA CAPS,
TAB. 100 MGS ALTERNATIVO.
168002 BIPERIDENO AMP 5 MGS Y TABS 2 MGS.
168003 LEVODOPA+CARBIDOPA TABS 250+25 MGS.
168004 TRIHEXIFENIDILO TABS 2 MGS ALTERNATIVO.
16A000 NEUROLEPTICOS ANTISICOTICOS O TRANQUILIZANTES MAYORES
16094 FLUFENAZINA GRAGEAS 1 MG.
16104 TIORIDAZINA GRAG 25 MG.
16103 TIORIDAZINA GRAG 200 MG.
16105 TIORIDAZINA GRAG 50 MG.
16106 TIORIDAZINA 25 MG/5 ML FCO.
16098 LEVOMEPROMACINA COMP 100 MG ALTERNA.
16100 LEVOMEPROMACINA COMP 25 MG,.
SLN.
INY 2.5% ALTERNA.
16101 LEVOMEPROMACINA GTS 4% ALTERNA.
16102 CLORPROMAZINA AMP 25 Y 50 MGS.
TABS 25, 100 MGS.
SLN 4%.
16107 HALOPERIDOL TABS 5 Y 10 MGS.
AMP 5 MGS.
SLN ORAL 0.2%.
16B000 SEDANTES HIPNOTICOS Y ANSIOLITICOS
16B010 SEDANTES HIPNOTICOS
16112 DIAZEPAM AMP 10 MG.
00000 DIAZEPAN TAB. 5, 10 MGS. ALTERNATIVO.
00000 LORAZEPAN TA. 1, 2 MGS. ALTERNATIVO.
170000 VITAMINAS Y MINERALES
17026 VITAMINA A GRAGEAS 50.000 UI.
17009 TIAMINA AMP 100 MG.
17010 TIAMINA TABL 300 MG.
17011 ACIDO ASCORBICO SLN 10% TABS 500 MGS.
17012 PIRIDOXINA TABS 50, 100 MGS.
17013 VITAMINA D SLN ORAL 20000 U./ML.
LISTADO DE MEDICAMENTOS DE PROGRAMAS ESPECIALES
PLAN BASICO
041012 LEPROSTATICOS
04091 RIFAMPICINA CAPS 300 MG, JAR.2%.
04092 CLOFAZIMINA CAPS 100 MG.
04093 DAPSONA TABS 100 MG.
04094 TALIDOMIDA TABS.
041015 TUBERCULOSTATICOS
04122 ESTREPTOMICINA AMP 1000 MG.
04123 ESTREPTOMICINA AMP 500 MG.
04124 ESTREPTOMICINA AMP 250 MG.
04125 ESTREPTOMICINA AMP 1500 MG.
04127 RIFAMPICINA + ISONIAZIDA GRAGEAS 300 MG.
04128 ETAMBUTOL TABS 400 MGS.
04129 ETIONAMIDA TABS 250 MGS.
04130 ISONIAZIDA TABS 100 MGS.
04131 ISONIAZIDA TABS 300 MGS.
04132 TIOACETAZONA+ISONIAZIDA TABS 150 MGS+300 MGS.
04134 PIRAZINAMIDA TABS 500 MGS.
042030 ANTIPALUDICOS
04190 CLOROQUINA AMP 40 MG.
04191 CLOROQUINA TABL 250 MG.
04198 PIRIMITAMINA + SULFA TABL 25/500.
04199 PIRIMITAMINA + SULFA SUSP FCO 25/500.
04240 PRIMAQUINA TB 15 MGR.
04192 CLOROQUINA AMP 100 MGR.
04193 CLOROQUINA AMP 700 MG.
04194 CLOROQUINA JBE FCO 41.5 MGR.
04196 PIRIMETAMINA TABS 25 MGS.
04197 DICLORHIDRATO O.
CLORHIDRATO DE QUININA AMP. 5% 100 ML 2 ML.
00000 DEHIDROEMETINA AMP.300, 600 MGS 2 ML.
00000 SULFATO DE QUININA CAPS 200, 300, 650 MGS.
000000 LEISHMANIASIS
0000 MEGLUMINA ANTIMONIATO AMP 30% 1.5 GRS.
0000 NIFURTIMOX TABS 120 MGS.
000000 ANTICONCEPTIVOS HORMONALES
0000 NORESTISTERONA+ETINILESTRADIOL
1 MG+50 MCG GRAG.
0000 LEVO NORGESTREL+ETINILESTRADIOL
0.15 A 0.25 MG+30 A 50 MCGS GRAG.
000000 INFECCION RESPIRATORIA AGUDA
0000 TRIMETOPRIN SULFA SUSP. 40 MGS+200 MGS.
000000 ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA
0000 SALES DE REHIDRATACION ORAL SOBRES.
000000 SALUD ORAL
0000 SODIO FLUORURO ACIDULADO.
000000 VACUNAS
0000 TOXOIDE DIFTERICO.
0000 TOXOIDE TETANICO.
0000 VACUNA ANTIAMARILICA.
0000 VACUNA ANTIHEPATITICA B.
0000 VACUNA ANTIPAROTIDITIS.
0000 VACUNA ANTIPOLIOMIELITICA.
0000 VACUNA ANTIRRABICA.
0000 VACUNA ANTIRUBEOLA.
0000 VACUNA ANTISARAMPION.
0000 VACUNA B.C.G.
0000 VACUNA D.P.T.
000000 SUEROS
0000 SUERO ANTIGANGRENOSO.
0000 SUERO ANTIOFIDICO MONOVALENTE.
0000 SUERO ANTIOFIDICO POLIVALENTE.
0000 SUERO ANTIRRABICO.
0000 ANTITOXINA TETANICA Y DIFTERICA.
LISTADO DE MEDICAMENTOS PARA USO ESPECIALIZADO GRUPO DE RIESGOS
CATASTROFICOS
060000 ANTINEOPLASICOS
06023 "5' FLUOROURACILO AMPOLLAS 500 MG.
06003 MELPHALAN TABLETAS 2 MG.
06006 BLEOMICINA AMPOLLAS 15 U.I.
06017 CICLOFOSFAMIDA TABLETAS 50 MG.
06018 CICLOFOSFAMIDA AMPOLLAS 500 MG.
06019 CICLOFOSFAMIDA AMPOLLAS 1 GR.
06027 AZATIOPRINA TABLETAS 50 MG.
06031 ASPARAGINASE AMPOLLAS 10.000 UDS.
06033 THIOGUANINE TABLETAS 40 MG.
06035 CLORAMBUCILE TABLETAS 5 MG.
06037 PROCARBAZINE CAPSULAS 50 MG.
06039 METOTREXATE TABLETAS 2.5 MG.
06040 METOTREXATE AMPOLLAS 5 MG.
06041 METOTREXATE AMPOLLAS 50 MG.
06042 METOTREXATE AMPOLLAS 500 MG.
06046 BUSULFAN TABLETAS 2 MG.FCO X 100.
06047 TAMOXIFENO TABLETAS 10 MG.
06048 TAMOXIFENO TABLETAS 20 MG.
06049 VINCRISTINA AMPOLLAS 1 MG.
06054 MERCAPTOPURINA TABLETAS 50 MG. FCO X 25.
06062 VINBLASTINA AMPOLLAS 10 MG.
06063 CARBOPLATINO AMPOLLAS 450 MGS.
06064 CISPLATINO AMPOLLAS 50 MGS.
06065 CITARABINA AMPOLLAS 500 MGS.
06066 DACARBAZINA AMPOLLAS 200 MGS.
06067 DOXORUBICINA AMPOLLAS 10 MGS.
06068 ETOPOSIDO AMPOLLAS 2%.
000000 INMUNOMODULADORES
00000 LEVAMISOL TABLETAS 150 MGS.
000000 SIDA
00000 TRIMETOPRIN SULFAMETOXAZOL AMP. 160 MG+800 MG.
00000 PENTAMIDINA ISETIONATO AMP. 200 MG.
SLN. PARA NEBULIZA. 5, 10 %.
000000 TRANSPLANTE DE ORGANOS
00000 CICLOSPORINA CAP. 25, 100 MGS.
AMP. 100 MG/ML.
AMP. BEBIBLE 50 ML.
00000 CALCITRIOL CAP. 0.25 Y 0.5 MCGRS.
000000 DIALISIS
00000 SOLUCIONES PARA DIALISIS PERITONEAL.
00000 SOLUCIONES PARA HEMODIALISIS.
00000 RESINAS INTERCAMBIADORAS DE POTASIO.(SODIO POLIESTIRENO SULFONATO.
POLVO Y SUSPENSION.).
000000 CUIDADOS INTENSIVOS
00000 HEPARINA AMP 5000 U.I.
00000 HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR AMP 20, 40 MGS 2500,
5000 U.I.
00000 ESTREPTOQUINASA AMP 750000 A 1500000 U.I.
00000 DOXOPRAM AMP 400 MGS.
00000 DOBUTAMINA AMP 250 MGS.
00000 NITROGLICERINA AMP 50 MG / 10 ML.
00000 AMPICILINA +SULBACTAM AMP 1+0.5 Y 1 G.
00000 IMIPENEM+CILASTATINA AMP 250 Y 500 MGS.
00000 AZTREONAM AMP 0.5 Y 1 G.
00000 CIPROFLOXACINA AMP 100 MGS.
00000 FLUCONAZOL AMP 200 MGS.
00000 VANCOMICINA AMP 500 MGS.
00000 METILPREDNISOLONA SUCCINATO AMP 500 MGS.
LISTADO DE MEDICAMENTOS DE USO HOSPITALARIO PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
000000 AGENTES DE DIAGNOSTICO
00000 SULFATO DE BARIO POLVO 150 G.
00000 METRIZAMIDA AMP. 3.75 Y 6.75 G.
00000 SODIO AMIDOTRIZOATO AMP 50 Y 75 %.
00000 SODIO YOPODATO CAP 500 MGS.
00000 YODAMIDA MEGLUMINICA AMP 26 Y 65 %.
00000 FLUORESCEINA SLN OFT 2% .TIRAS.
99999 IOHEXOL 180, 300 MGS.
99999 MEGLUMINA DIATRIZOATO 60%.
99999 SODIO DIATRIZOATO+
MEGLUMINA DIATRIZOATO 10+66% AMP. Y SLN ORAL.
000000 ANESTESIA
00000 DROPERIDOL+FENTANILO 0.25+0.005 % 5 MG+0.1 MG AMP.
00000 ENFLURANO FRASCO.
00000 HALOTANO FRASCO.
00000 KETAMINA AMP 200 Y 500 MGS.
00000 ISOFLURANE SUSTANCIA PURA.
00000 TIOPENTAL SODICO AMP 1 Y 5 GRS.
00000 TUBOCURARINA AMP 0.3%.
00000 PANCURONIO BROMURO 0.2% AMP 4 MGS/2ML.
00000 VECURONIO AMP 4 MGS. ALTERNATIVO.
00000 SUCCINILCOLINA AMP 1000 MGS.
00000 HIDROCORTISONA SUCCINATO SODICO AMP 100 MGS.
00000 FLUNITRAZEPAM AMP 2 MGS.
000000 CARDIOVASCULAR
00000 LIDOCAINA AMP 2%.
00000 AMIODARONA AMP 150 MG/ML ALTERNATIVO.
00000 PROCAINAMIDA AMP 10% 1GR/ML.
00000 PROPANOLOL AMP 1MG /ML.
00000 VERAPAMILO AMP 5MG/2ML.
00000 ATROPINA SULFATO AMP 1 MG.
00000 DIAZOXIDO AMP 300 MG/20 ML.
00000 HEPARINA AMP.1.000 U.I.
00000 DOPAMINA AMP 40 MG/ML.
00000 SODIO NITROPRUSIATO AMP 50 MGS.
00000 EPINEFRINA AMP 1 MG/ML.
000000 AMINOACIDOS
00000 AMINOACIDOS ESENCIALES CON Y
SIN ELECTROLITOS. SLN PARENTERAL.
00000 AMINOACIDOS ESENCIALES CON Y
SIN ELECTROLITOS SLN ORAL.
000000 OCITOCICOS
00000 ERGONOVINA MALEATO AMP 0.2 MGS.
00000 OXITOCINA AMP 5 Y 10 U.I.
000000 GAMMA GLOBULINAS
00000 GAMMA GLOBULINA ANTI RH AMP.
000000 TOXICOLOGIA
00000 NITRITO DE SODIO AMP PARA INHALACION 0.5 ML.
00000 ATROPINA SULFATO AMP 1 MG.
00000 ACIDO ASCORBICO AMP 500 MG.
00000 AZUL DE METILENO AMP 1%.
00000 GLUCONATO DE CALCIO AMP 10% Y
GEL MAGISTRAL 2.5%.
00000 CARBON ACTIVADO POLVO.
00000 DIMERCAPROL AMP 10%.
00000 DOXAPRAMO CLORHIDRATO AMP 2%.
00000 E.D.T.A. CALCIO AMP 20%.
00000 FENTOLAMINA AMP 5 MGS.
00000 IPECACUANA JARABE 5% 250 MG.
00000 METADONA TAB. 5 Y 10 MGS.
00000 NALOXONA AMP 0.4 MG/ML.
00000 OBIDOXIMA CLORURO AMP 25%.
00000 PENICILAMINA CAP 250 MGS.
00000 PRALIDOXINA AMP 5%.
00000 HIPOSULFITO DE SODIO AMP.
00000 N ACETILCISTEINA AMP 300 MGS.
00000 DEFEROXAMINA AMP 500 MGS.
00000 FISOSTIGMINA AMP 1MG/ML.
00000 ALCOHOL ETILICO AMP.
<NOTA DE VIGENCIA: Los siguientes medicamentos, hasta la siguiente NOTA DE
VIGENCIA, no aparecen en la publicación oficial contenida en el Diario
Oficial No. 41.478 del 5 de agosto de 1994:>
000000 LAXANTES
00000 ACEITE DE RICINO SLN.
00000 GLICERINA SUPOSITORIOS.
000000 GONADOTROFINAS
00000 GONADOTROFINA CORIONICA AMP 1000 Y 5000 U.I.
000000 TROMBOLITICOS
00000 ESTREPTOQUINASA AMP 750000 Y 1500000.
000000 INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA
00000 NEOSTIGMINA BROMURO AMP 0.5 MG/ML.
000000 DIURETICOS
00000 MANNITOL AMP 10 Y 20 %.
000000 RADIOISOTOPOS
SE INCLUYEN EL YODO RADIACTIVO, COBALTO Y TECNECIO 99.
000000 ANTIINFECCIOSOS
00000 AMIKACINA AMP 500 Y
100 MGS ALTERNATIVO.
00000 TICARCILINA AMP 3 Y 6 GRS ALTERNATIVO.
00000 OXACILINA AMP 1 GR. ALTERNATIVO.
00000 CEFTRIAXONA AMP 0.5 Y 1 GR. ALTERNATIVO.
00000 ANFOTERICINA B AMP 50 MGS.
00000 METRONIDAZOL AMP 500MGS/100ML Y 1 GR.
00000 CLINDAMICINA AMP 150 MGS /ML.
<NOTA DE VIGENCIA: Hasta acá los medicamentos que no aparecen en la
publicación oficial contenida en el Diario Oficial No. 41.478 del 5
de agosto de 1994.>
000000 BRONCODILATADORES
00000 AMINOFILINA AMP 2.4%.
000000 LIQUIDOS Y ELECTROLITOS
00000 DEXTROSA 5 Y 10% FRASCO O BOLSA EN AGUA DEST.
33% FRASCO O BOLSA EN AGUA.
DESTILADA.
00000 DEXTROSA +SODIO CLORURO 5%+0.9% BOLSA.
00000 GLUCONATO DE CALCIO AMP 10%.
00000 HARTMANN SLN FCO O BOLSA.
00000 POTASIO CLORURO AMP 2 MEQ/ML.
00000 RINGER SLN FCO O BOLSA.
00000 SODIO BICARBONATO AMP 1 MEQ /ML.
00000 SODIO CLURURO 0.9% FCO O BOLSA.
00000 SODIO CLORURO 2 MEQ /ML.
00000 SODIO LACTATO AMP 1/6 Y 2 MOLAR.
00000 AGUA ESTERIL AMP 1, 2, 5, 10 ML.
000000 ENZIMAS PROTEOLITICAS
00000 ALFAQUIMIOTRIPSINA 750 U.I. SLN INY. OFT.
00000 COAGULANTES Y HEMOSTASICOS
00000 FACTOR ANTIHEMOFILICO 100 UDS DE .
FACTOR VIII HUMANO POLVO.
00000 PROTAMINA SULFATO AMP 50 MGS.
00000 TRANEXAMICO ACIDO AMP Y TABS DE 500 MGS.
99999 VITAMINA K AMP. 1 %.
00000 DERIVADOS DE LA SANGRE HUMANA
00000 ALBUMINA HUMANA NORMAL 20 Y 25% INY.
00000 FRACCION PROTEICA DEL PLASMA .
NO MENOS DEL 4%.
00000 PLASMA HUMANO SUSTANCIA PURA.
000000 SUSTITUTOS DE LA SANGRE
00000 DEXTRANO DE BAJO PESO.
MOLECULAR EN DEXTROSA AL 5% SLN INY 10%.
00000 DEXTRANO DE BAJO PESO.
MOLECULAR EN SLN SALINA 10%.
00000 OTROS
00000 FENTANILO CITRATO AMP 0.025 MG.
00000 MAGNESIO SULFATO 10 Y 25 % SLN INY.
ARTICULO 46. DE LA VIGENCIA Y TRANSPARENCIA DE LOS PLANES COMPLEMENTARIOS. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 806 de 1998> Los planes complementarios en salud tendrán una vigencia mínima de un (1) año y será obligatorio que las condiciones y requisitos descritos en el artículo 44 del presente Decreto sean explícitos para el usuario en los respectivos contratos.
ARTICULO 47. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas de que sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud