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DECRETO 1651 DE 1977

(julio 18)

Diario Oficial No. 34.840 de 5 de agosto de 1977

Por el cual se dictan normas sobre administración de personal

en el Instituto de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la

comisión Asesora constituida con arreglo a dicha Ley,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto regula la administración del personal que presta sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los cargos del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en asistenciales y administrativos, según la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares.

Se denominan genéricamente cargos asistenciales aquellos cuyas funciones están directamente relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud.

Los demás cargos son administrativos.

ARTICULO 3o. DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.

ARTICULO 4o. DE LA CREACION, FUSION Y SUPRESION DE CARGOS. La creación, fusión y supresión de cargos se hará a través de actos de la Junta Administradora que requerirán la aprobación del gobierno Nacional, con arreglo a las normas generales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecida en el Decreto 1652 de 1977.

ARTICULO 5o. DEL CARACTER DE LOS CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 62 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Del carácter de los cargos. Según la forma como deben proveerse, los cargos desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en discrecionales y de carrera. Son discrecionales los nombramientos que se enumeran a continuación: Jefe de la Oficina Nacional, Seccional o Local; Subgerente, Secretario General Seccional, Director de Unidad Programática Local, Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal; los cargos de asesores, asistentes, en general los pertenecientes a los despachos del Director General, del Gerente Seccional, del Secretario General Nacional o Seccional, de los Directivos de Unidad Programática Local, Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal, los cargos de Jefe de División Nacional, Seccional o Local; Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Director de Clínica u Hospital, Coordinador de Servicios Asistenciales, Aprendiz, Capellán y Practicante. Los demás cargos son de carrera y se proveerán mediante nombramiento en períodos de prueba. Parágrafo. Mientras se adelante el proceso de selección previsto en el Decreto-ley 1651 de 1977, los cargos de carrera se podrán proveer mediante nombramiento provisional, cuya duración no deberá exceder de un (1) año.

ARTICULO 6o. DEL INGRESO AL SERVICIO. El ingreso al servicio se hará:

a). Por nombramiento ordinario cuando se trata de un cargo discrecional;

b). Por nombramiento en período de prueba cuando se trata de un cargo de carrera de funcionario de seguridad social.

ARTICULO 7o. DE LA COMPETENCIA PARA PROVISION DE CARGOS. Corresponde al Presidente de la República el nombramiento y remoción del Director General del Instituto.

Los demás cargos serán provistos pro el Director General o por sus delegados.

ARTICULO 8o. DE LA COMUNICACION DEL NOMBRAMIENTO. Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez días contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.

ARTICULO 9o. DE LA POSESION. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación de un cargo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa días y deberá constar por escrito.

ARTICULO 10. DEL JURAMENTO. Ningún funcionario del Instituto entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, y de desempeñar fielmente sus funciones. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos.

La omisión del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del funcionario respectivo ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 11. DE LOS REQUISITOS PARA LA POSESION. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

a). Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería, según el caso;

b). Los que acrediten las calidades para el desempeño del cargo;

c). Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, o autorización del Director Regional de Impuestos;

d). Certificado Judicial.

e). Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar;

f). Certificado médico de aptitud física y mental expedido por el mismo Instituto, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa días;

g). Documento que acredite la constitución de fianza debidamente aprobada, cuando a ello hubiere lugar.

ARTICULO 12. DE LA COMPROBACION DE LOS REQUISITOS. Los jefes de las unidades de personal o quienes hagan sus veces, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

ARTICULO 13. DE LA PROHIBICION DE PROVEER CARGOS CON EFECTOS FISCALES RETROACTIVOS. Ningún cargo podrá ser provisto mediante actos con efectos fiscales anteriores a la fecha de posesión.

Ninguna persona podrá empezar a ejercer sus funciones antes de haber tomado posesión del cargo para el cual ha sido nombrada.

ARTICULO 14. DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL. El movimiento de personal en servicio activo se podrá hacer:

a). Por traslado;

b). Por encargo;

c). Por ascenso.

ARTICULO 15. DEL TRASLADO. Se produce traslado cuando un cargo definitivamente vacante se provee con una persona que desempeña un empleo con funciones afines, para cuyo ejercicio se exigen requisitos mínimos similares y al que corresponde la misma asignación básica mensual.

Hay también traslado cuando la entidad hace permutas entre funcionarios que desempeñen cargos afines o complementarios, para cuyo ejercicio se exijan requisitos mínimos similares y con la misma asignación básica.

ARTICULO 16. DEL ENCARGO. Hay encargo cuando se designa temporalmente un funcionario para asumir en forma total o parcial las funciones de otro empleo que se halle vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándolo o no de las funciones propias de su cargo.

ARTICULO 17. DEL ASCENSO. Hay ascenso cuando un funcionario de carrera es promovido a un empleo vacante de jerarquía superior a la del cargo que desempeña.

ARTICULO 18. DE LA VACANCIA DEFINITIVA DE LOS EMPLEOS. Se considera que un empleo está definitivamente vacante:

a). Por revocatoria del nombramiento;

b). Por declaratoria de nulidad del nombramiento;

c). Por renuncia regularmente aceptada;

d). Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;

e). Por destitución;

f). Por invalidez absoluta del funcionario que lo desempeñaba;

g). Por retiro del titular con pensión de jubilación o de vejez.

h). Por traslado o ascenso del titular;

i). Por declaratoria de vacante, en los casos de abandono del cargo.

j). Por muerte del titular.

ARTICULO 19. DE LA VACANCIA TEMPORAL DE LOS CARGOS. Se produce vacancia temporal de un cargo cundo quien lo desempeña se encuentra:

a). En vacaciones;

b). En licencia

c). En comisión;

d). En servicio militar

e). Encargado de otro cargo y desligado de las funciones del cargo en el cual     se posesionó.

f). Sancionado con suspensión mayor de diez días;

g). Suspendido en el ejercicio del cargo por orden judicial.

ARTICULO 20. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA EJERCER CARGOS. Para ejercer un cargo en el Instituto se requiere llenar los mismos requisitos exigidos en la ley para desempeñar empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 21. DE LOS REQUISITOS ADICIONALES PARA EJERCER CARGOS ASISTENCIALES. Además del lleno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, quienes vayan a ejercer un cargo asistencial deberán reunir los siguientes:

a). NO desempeñar otro cargo remunerado por el Tesoro y cuya jornada diaria, sumada a la del que se aspira a ejercer exceda de ocho horas, salvo la actividad docente;

b). No tener la calidad de interno o residente en hospitales;

c). No haber hecho incurrir en responsabilidad civil o administrativa a la entidad de derecho público a la cual se hayan prestado servicios;

d). No haber sido sancionado penalmente con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, en ciudades o poblaciones donde no exista el número suficiente de profesionales médicos o paramédicos, o no hubiere disponibilidad suficiente de equipo, podrá prescindirse de la exigencia del requisito establecido en el ordinal a) del presente artículo.

Las personas que al ingresar al servicio estuvieren desempeñando otro cargo público, deberán surtir un trámite de comprobación de jornadas y horarios con arreglo a la reglamentación que expida el gobierno. Igual trámite cumplirán quienes estuvieren vinculados al Instituto y fueren llamados a desempeñar otro cargo público.

ARTICULO 22. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. Los funcionarios de seguridad social están sometidos a los siguientes deberes:

a). Cumplir fielmente los reglamentos de su respectivo oficio, profesión o especialidad.

b). Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común y del sector de la seguridad social, y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado;

c). Prestar sus servicios profesionales en las emergencias y calamidades públicas;

d). Cooperar con el Estado en la extensión de la cobertura de la seguridad social.

e). Cumplir el horario de trabajo y dar trato respetuoso y considerado a los beneficiarios;

f). Los demás señalados en la Ley para el personal civil que presta servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 23. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. Los funcionarios de seguridad social tienen los siguientes derechos:

a). A percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo;

b). A recibir asignaciones del Tesoro por servicios profesionales prestados hasta en dos cargos públicos, siempre que los respectivos horarios lo permitan y con arreglo a lo prescrito en este Decreto;

c). A obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en el régimen especial fijado para ellos;

d). A Ingresar a la carrera de funcionario de seguridad social en la forma y condiciones previstas en este Decreto;

e). A recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

f). A participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y sus familias establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y centros vacacionales;

g). A gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios;

h). A obtener permisos y licencias en los casos previstos en este estatuto;

i). A recibir un tratamiento cortés, con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

ARTICULO 24. PROHIBICIONES PARA LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. A los funcionarios de seguridad social les está prohibido:

a). Limitar indebidamente las horas de atención al público;

b). Propiciar o tomar parte en suspensiones concertadas del trabajo, cualquiera fuere la denominación que se les dé;

c). Cobrar o recibir cualquier suma de dinero por concepto de salario o prestación que no les corresponda legal o convencionalmente.

d). Desempeñar cargos privados que impidan, dificulten o menoscaben la prestación de los servicios comprometidos con el Instituto;

e). Dar tratamiento discriminatorio a los pacientes;

f). Obligar a sus pacientes para que observen prácticas contrarias a su conciencia;

g). Sustituir la atención a que están obligados en ejercicio de sus funciones por atención privada con remuneración extra;

h). Revelar o utilizar indebidamente los secretos que les haya confiado un paciente o aquellos de los cuales tenga conocimiento por razón del ejercicio de su profesión u oficio, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menso que hayan recibido autorización del paciente o que tengan la necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;

i). Utilizar las dependencias, la dotación y los suministros del Instituto para atender a sus pacientes particulares;

j). Retirar de las dependencias del Instituto equipo de trabajo o cualquier otro elemento de la entidad, y

k). Las demás señaladas en la ley para los funcionarios d la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 25. PROHIBICION SOBRE ACTIVIDADES ELECTORALES. A los funcionarios de seguridad social les está prohibido, sin perjuicio de que ejerzan la función constitucional del sufragio, desarrollar actividades electorales.

Queda prohibido a los pagadores o habilitados hacer descuentos o retenciones salariales con destino a los fondos de partidos, grupos o movimientos políticos o para asociaciones que tengan los mismos fines, salvo autorización escrita del funcionarios.

ARTICULO 26. DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN MATERIA DE NOMBRAMIENTOS. El Director General del Instituto y los funcionarios en quienes se delegue la facultad nominadora, no podrán designar para cargos en dicha entidad a sus cónyuges y a las personas que con respecto a ellos se encontraren dentro del cuarto grado de consanguinidad, el segundo de afinidad o el primer grado civil.

ARTICULO 27. DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN MATERIA DE GESTION DE NEGOCIOS. Las personas que presten o hayan prestado servicios al Instituto, no podrán gestionar negocios propios o ajenos ante el mismo, salvo cuando contra ellos se entablen acciones judiciales, o cuando se trate del cobro de salarios y prestaciones que les correspondan según la ley o las convenciones.

Esta prohibición regirá durante el ejercicio de las funciones y por un año más, contado a partir de la fecha de retiro de la entidad.

ARTICULO 28. DE LAS INHABILIDADES DE LOS EXFUNCIONARIOS. Al hacer dejación de su cargo, el funcionario de seguridad social quedará inhabilitado para gestionar directa o indirectamente a título personal, o en representación de terceros, asuntos relacionados con negocios de los cuales hayan tenido conocimiento en razón del desempeño de las funciones de su empleo.

ARTICULO 29. DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios de seguridad social pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

a). en servicio activo.

b). En uso de licencia voluntaria;

c). En uso de licencia por enfermedad;

d). En Uso de licencia por maternidad;

e). En uso de permiso;

f),- En comisión de servicio;

g). En comisión de estudios;

h). Desempeñando un empleo por encargo;

i). Cumpliendo un reemplazo;

j). Prestando servicio militar.

ARTICULO 30. DEL SERVICIO ACTIVO. El funcionario de seguridad social se encuentra en servicio activo cuando ejerce efectivamente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

ARTICULO 31. DE LA LICENCIA VOLUNTARIA. Hay licencia voluntaria cuando el funcionario se separa transitoriamente del ejercicio de su cargo por solicitud propia.

Todo funcionario de seguridad social tiene derecho a licencia voluntaria hasta por treinta días al año, continuos o discontinuos.

La autoridad competente podrá prorrogar la licencia hasta por sesenta días más, siempre que medie justa causa.

Esta licencia será concedida por el Director General del Instituto o por los funcionarios en quienes él delegue esta atribución.

La licencia voluntaria no es remunerada.

El tiempo de licencia voluntaria que exceda de treinta días, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTICULO 32. DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Cuando la solicitud de licencia voluntaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, para lo cual tendrá en cuenta las necesidades del servicio.

ARTICULO 33. DE LA REVOCATORIA Y RENUNCIA DE LA LICENCIA. La licencia voluntaria no puede ser revocada por la autoridad que la ha concedido, pero el funcionario puede renunciarla en cualquier tiempo.

ARTICULO 34. DE LA INHABILIDAD DURANTE LA LICENCIA. Durante la licencia el funcionario no podrá ocupar otros cargos dentro de la administración pública, ni contratar con entidades oficiales la prestación de servicios profesionales.

ARTICULO 35. DE LAS OTRAS LICENCIAS. De acuerdo con el régimen legal de prestaciones sociales, los funcionarios de seguridad social tienen derecho a licencia remunerada por enfermedad y por maternidad.

Las licencias por enfermedad o por maternidad serán concedidas por el Director General del Instituto o por los funcionarios que hayan recibido delegación para tal efecto.

ARTICULO 36. DEL PERMISO REMUNERADO. Todo funcionario de seguridad social podrá solicitar permiso remunerado hasta por tres días, siempre que medie justa causa.

Corresponderá al Director General del Instituto o a los funcionarios en quienes él delegue esta facultad, autorizar o negar tales permisos.

ARTICULO 37. DE LA COMISION. El funcionario de seguridad social se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad legítima, ejerce de manera temporal las funciones propias de su empleo en lugares distintos a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales diferentes a las que se hallan asignadas al empleo del cual es titular.

ARTICULO 38. DE LA CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Podrá conferirse comisiones de servicio y de estudio.

ARTICULO 39. DE LA COMISION DE SERVICIO. La comisión de servicio podrá otorgarse para los siguientes fines:

a). para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al del cargo;

b). Para cumplir misiones especiales conferidas por los superiores;

c). Para asistir como representante del organismo a reuniones, conferencias o seminarios;

d). Para desempeñar un cargo discrecional cuando el nombramiento recaiga en funcionario escalafonado en carrera.

ARTICULO 40. DE LA COMISION DE ESTUDIO. La comisión de estudio sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual se es titular, o en materias relacionadas con los servicios prestados por la entidad, o para realizar visitas de observación que interesen al organismo y que se relacionen con el oficio, profesión o especialización del comisionado.

ARTICULO 41. DE LAS COMISIONES EN EL INTERIOR Y EN EL EXTERIOR. Corresponderá al Director General del Instituto y a los funcionarios en quienes se delegue esta atribución, autorizar las comisiones que hayan de desarrollarse en el interior del país.

Las comisiones que deban cumplirse en el exterior del país deberán ser autorizadas previamente por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 42. DE LA REGLAMENTACION. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder las comisiones a que se refiere el presente Decreto.

En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública.

ARTICULO 43. DEL ENCARGO. Todo funcionario de seguridad social podrá ser encargado de asumir parcial o totalmente las funciones de un empleo distinto de aquel para el cual fue nombrado, por ausencia temporal o definitiva del titular.

Cuando se trate de vacatura temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de ésta.

Cuando se trate de vacatura definida, el encargo tendrá una duración máxima de tres meses, vencidos los cuales el empleo vacante deberá ser provisto en forma definitiva.

ARTICULO 44. DE LOS EFECTOS DEL ENCARGO. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo del cual se es titular, ni afecta la situación del funcionario de carrera a quien se la otorga.

El funcionario encargado tendrá derecho a percibir la remuneración básica señalada para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que dicha remuneración no deba ser percibida por el titular.

ARTICULO 45. DEL REEMPLAZO. Hay reemplazo cuando un funcionario de jornada parcial substituye a otro en el turno que le corresponde.

El reemplazo deberá ser autorizado en forma escrita por el superior inmediato del funcionario que será reemplazado.

ARTICULO 46. DE LOS EFECTOS DEL REEMPLAZO. El funcionario que hace el reemplazo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración que por el turno habría devengado el funcionario al cual substituye.

ARTICULO 47. DEL SERVICIO MILITAR. Cuando un funcionario de seguridad social sea llamado a prestar el servicio militar, su situación como funcionario en el momento de ser llevado a filas no sufrirá alteración alguna, pero no tendrá derecho a percibir la asignación que corresponda al cargo del cual es titular.

Al finalizar la prestación del servicio militar el funcionario deberá ser reintegrado a su empleo o a otro de igual categoría.

El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía y de pensión de jubilación o vejez.

Durante el lapso de servicio militar se produce vacante transitoria del cargo.

El funcionario que haya prestado servicio militar tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones, término que se contará a partir del día de la baja. Vencido dicho término, si no se hubiere presentado a reasumir sus funciones se considerará retirado del servicio.

ARTICULO 48. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario de los funcionarios de seguridad social tiene por objeto:

a). Asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en la prestación del servicio;

b). Regular la conducta de dichos funcionarios;

c). Sancionar los hechos y omisiones incompatibles con las finalidades señaladas en el ordinal a), del presente artículo;

d). Garantizar a los funcionarios su derecho a la defensa.

ARTICULO 49. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El procedimiento disciplinario es el conjunto de diligencias y trámites mediante los cuales se investigan y sancionan las faltas disciplinarias cometidas por funcionarios de seguridad social.

ARTICULO 50. DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario de seguridad social origina acción disciplinaria.

ARTICULO 51. DEL CARACTER DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es siempre pública. Se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario, o por queja presentada por cualquier persona.

ARTICULO 52. PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. El funcionario de seguridad social que cometa una falta disciplinaria será responsable, con excepción de los casos expresamente señalados por el presente estatuto y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que la falta pueda originar.

ARTICULO 53. DE LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión con la que se quebranten los derechos, deberes y prohibiciones que la ley impone a los funcionarios de seguridad social.

ARTICULO 54. DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYEN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No hay lugar a responsabilidad disciplinaria cuando el funcionario comete la falta;

a). En cumplimiento de orden obligatoria de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, salvo lo previsto en el artículo 21 de la Constitución nacional;

b). En estado de inimputabilidad, por inmadurez psicológica o trastorno mental.

ARTICULO 55. DE LA PREVIA CALIFICACION LEGAL DE LA FALTA. Ningún funcionario de seguridad social podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido previamente reputado por la ley como falta disciplinaria.

ARTICULO 56. DE LA LEGALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Ningún funcionario de seguridad social podrá ser sometido a sanciones disciplinarias que no hayan sido establecidas por ley anterior a la comisión de la falta que se le imputa.

ARTICULO 57. DE LA APLICACION DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Tanto cuantitativa como cualitativamente, toda sanción disciplinaria prevista en este Decreto deberá aplicarse de conformidad con los principios generales de derecho sobre imputabilidad.

ARTICULO 58. DE LOS CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCION DISCIPLINARIA. Dentro de los límites fijados por la ley, las sanciones disciplinarias se aplicarán según la gravedad y modalidad de la falta cometida, los motivos determinantes, las circunstancias que agravan o atenúan la sanción.

ARTICULO 59. DEL PRINCIPIO GENERAL SOBRE IGNORANCIA DE LA LEY. En materia disciplinaria la ignorancia de la ley no excusa, salvo cuando se den las circunstancias que expresamente estén indicadas en ella.

ARTICULO 60. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SANCION. Son circunstancias que agravan la sanción:

a). El haber incurrido anteriormente en faltas disciplinarias que dieron lugar     a sanción;

b). El reincidir en la comisión de la misma falta.

c). El haber procedido por motivos innobles o fútiles;

d). El haber preparado ponderadamente la falta;

e). El haber obrado con la complicidad de otra persona;

f). El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra;

g). El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la     falta;

h). El haber infringido más de una obligación con a misma conducta;

i). El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el agente     había depositado su superior.

ARTICULO 61. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA SANCION. Son circunstancias que atenúan la sanción:

a). El haber observado buena conducta anterior;

b). El haber obrado por motivos nobles o altruistas, como sería evitar un mal     mayor;

c). El haber procurado espontáneamente, antes de iniciarse la acción     disciplinaria, anular o disminuir las consecuencias de la falta.

d). El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta;

e). El haber sido inducido a cometer la falta por un superior;

f). El haber cometido la falta en estado de ofuscación motivado por la     concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y

 de gravedad extrema, debidamente comprobadas;

g). El haber procedido por ignorancia invencible.

ARTICULO 62. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria a que se refiere el presente decreto, prescribe en tres años, que se constarán desde el último acto constitutivo de la falta.

ARTICULO 63. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. Establécense las siguientes sanciones disciplinarias para las faltas cometidas por funcionarios de seguridad social:

a). Amonestación verbal;

b). Amonestación escrita, con anotación en la hoja de servicios del funcionario;

c). Multa que no exceda de la quinta parte d ella asignación mensual fijada o convenida para el cargo;

d). Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días calendario, sin derecho a remuneración;

e). Destitución, que comporta la inhabilidad para ejercer cargos públicos.

ARTICULO 64. DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán así:

a). Las de amonestación verbal o escrita, por el jefe inmediato del funcionario

b). Las de multa o suspensión, cuando ésta nos ea mayor de diez días, por el Director General, los gerentes seccionales y los directores de Unidad Programática local;

c). La de suspensión mayor de diez días y la de destitución, por el Director General del Instituto o por los funcionarios en quienes él delegue esta facultad.

PARAGRAFO. La aplicación de la sanción de destitución requerirá concepto previo de las comisiones de personal del Instituto, cuyo funcionamiento se regulará por lo dispuesto en el Decreto 2045 de 1969.

ARTICULO 65. DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias se calificarán como graves o leves.

ARTICULO 66. DE LAS SANCIONES EN CASO DE FALTA LEVE. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias de suspensión por más de diez días o de destitución, según el caso.

ARTICULO 67. DE LAS SANCIONES EN CASO DE REINCIDENCIA O FALTA GRAVE. La reincidencia en faltas leves o la comisión de faltas graves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias de suspención por más de diez díaz o de destitución, según el caso.

ARTICULO 68. DE LAS FALTAS GRAVES. Son faltas graves las conductas de los funcionarios de seguridad social que produzcan o amenacen producir cualquiera de los siguientes efectos:

a). Deterioro, menoscabo o entorpecimiento del servicio;

b). Perjuicios de cualquier índole para personas naturales o jurídicas;

c). Ofensa a la dignidad que implica el ejercicio de funciones públicas;

d). Escándalo o mal ejemplo para los demás servidores del Estado;

e). Perturbación del orden público.

ARTICULO 69. DEL DEBER DE DAR NOTICIA DE LA FALTA DISCIPLINARIA. Toda persona que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario de seguridad social, deberá ponerlo en conocimiento del Instituto, con el fin de que se inicie la acción disciplinaria a que se refiere el artículo 50 de este Decreto.

ARTICULO 70. DE LA INVESTIGACION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. La investigación de las faltas disciplinarias corresponde en primer lugar a los siguientes funcionarios:

a). Al Director General;

b). Al secretario General;

c). A los subdirectores;

d). A los gerentes seccionales;

e). A los directores de unidad programática local;

f). A los funcionarios que tengan a su cargo la auditoría interna.

ARTICULO 71. DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES. En todo caso en que deba llevarse a cabo una investigación, cualquiera de los funcionarios mencionados en el artículo anterior podrá designar un funcionario del Instituto para que la adelante.

El investigador deberá ser funcionario de jerarquía superior a la del investigado.

ARTICULO 72. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INVESTIGADOR. Corresponderá al funcionario investigador:

a). Comprobar la realidad de la consumación de la falta disciplinaria;

b). Practicar todas las pruebas conducentes a esclarecer la verdad sobre los hechos;

c). Poner en conocimiento del funcionario acusado los cargos que se le formulan;

d). Oír al funcionario inculpado en declaración de descargos.

ARTICULO 73. DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACION Y DE SU TERMINO. El investigador abrirá la investigación por medio de auto y tendrá un término de quince días para perfeccionarla.

ARTICULO 74. DE LA FORMULACION DE LOS CARGOS. El investigador pondrá los cargos en conocimiento del funcionario inculpado por medio de oficio en el cual se determinarán objetivamente aquellas imputaciones que aparezcan de la investigación, según las pruebas aportadas. En el mismo oficio se señalarán las disposiciones legales que se consideran infringidas.

ARTICULO 75. DE LOS DESCARGOS. El funcionario acusado dispondrá de un término de cinco días para presentar sus descargos, los cuales podrán hacerse en forma oral o escrita.

ARTICULO 76. DEL CIERRE DE LA INVESTIGACION. Una vez cumplido el término a que se refiere el artículo 73 de este Decreto, el investigador declarará cerrada la investigación y elaborará un informe en el cual aparezcan:

a). La narración sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la formación del proceso disciplinario;

b). El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la imputación al funcionario acusado.

ARTICULO 77. DEL ENVIO DE LA INVESTIGACION AL JEFE INMEDIATO DEL INCULPADO. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, el investigador remitirá su informe al jefe inmediato del inculpado, junto con todos los documentos que conformen el expediente de la investigación.

ARTICULO 78. DE LAS ATRIBUCIONES DEL JEFE INMEDIATO. Dentro d ellos tres días siguientes al de la fecha de recibo del informe del investigador, el jefe inmediato del acusado procederá a calificar la falta y a imponer la sanción disciplinaria de amonestación privada o de amonestación escrita, si a ello hubiere lugar.

Cuando el jefe inmediato estime que los hechos investigados no constituyen falta disciplinaria lo hará saber al inculpado y procederá a archivar la documentación.

ARTICULO 79. DEL ENVIO DE LA INVESTIGACION A FUNCIONARIOS DE SUPERIOR JERARQUIA. Cuando el jefe inmediato del inculpado considere que los hechos constituyen falta sancionable con multa o suspensión menor de diez días, pasará el informe del investigador y el respectivo expediente al gerente seccional o director de unidad programática local correspondiente, para lo de su competencia.

En caso de que el inculpado pertenezca a las dependencias centrales, el informe y el expediente serán remitidos al Director General del Instituto.

ARTICULO 80. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE SUPERIOR JERARQUIA. Una vez en poder del informe y del expediente, el respectivo funcionario de superior jerarquía procederá, dentro d ellos tres días siguientes, a calificar la falta y a aplicar la sanción si estimare que hay lugar a imponerla.

Lo mismo hará el Director General del Instituto en el caso de que el funcionario pertenezca a las dependencias centrales.

ARTICULO 81. DEL ENVIO DE LA INVESTIGACION AL DIRECTOR GENERAL. Si el jefe inmediato del funcionario inculpado considera que los hechos constituyen falta sancionable con suspensión mayor de diez días o con destitución, pasará el informe del investigador y el expediente respectivo al Director General, para lo de su competencia.

ARTICULO 82. DEL CONCEPTO PREVIO DE LA COMISION DE PERSONAL. Antes de entrar a calificar la falta y a imponer la destitución, el Director General del Instituto solicitará concepto a la respectiva comisión de personal, enviándole para el efecto el informe del investigador y el expediente levantado en desarrollo de la investigación.

Dentro de los cinco días siguientes la comisión de personal rendirá concepto, para lo cual podrá oír al funcionario inculpado o a las personas que puedan aportar nuevos elementos de juicio con respecto a los hechos investigados.

El concepto de la comisión de personal deberá ser motivado y en ningún caso oliga al Director General.

ARTICULO 83. DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el concepto emitido por la comisión de personal, el Director General deberá decidir sobre la aplicación de la sanción pertinente.

ARTICULO 84. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL FUNCIONARIO INCULPADO. Cuando se investiguen hechos que puedan llegar a constituir faltas graves, el Director General del Instituto o los funcionarios en quienes él delegue esta función, podrán relevar al funcionario inculpado de su cargo, suspendiéndolo provisionalmente sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata.

Los efectos de dicha resolución se prolongarán mientras se adelanta el procedimiento disciplinario, pero en ningún caso podrán extenderse por más de sesenta días calendario.

Expirado este término sin que se hubiese tomado decisión alguna, el funcionario suspendido será reincorporado a el empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual se le relevó de su cargo.

ARTICULO 85. DEL REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. Si un funcionario fuere sancionado con una suspensión que resultare inferior al término durante el cual estuvo provisionalmente suspendido, dicho funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

Cuando el funcionario fuere apenas sancionado con multa, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual se le suspendió, pero de dicha remuneración se descontará la suma que corresponda al pago de la multa.

Si el funcionario provisionalmente suspendido resultare sancionado apenas con amonestación verbal o escrita, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a todo el tiempo durante el cual se hubiere prolongado la suspensión.

ARTICULO 86. DE LA INHABILIDAD QUE COMPORTA LA DESTITUCION. En los casos de destitución, en el mismo acto administrativo que la imponga se deberá determinar el tiempo durante el cual el funcionario sancionado estará inhabilitado para el desempeño de cargos públicos. Este tiempo de inhabilidad no podrá ser mayor de un año.

Cuando el funcionario destituido preste servicios en otra entidad oficial, copia del acto de destitución deberá comunicarse al representante legal de ésta para que se proceda a hacer efectiva la inhabilidad.

ARTICULO 87. DE LA FORMA DE IMPONER LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. Con excepción de la amonestación verbal o escrita, toda sanción disciplinaria deberá imponerse mediante providencia motivada de la cual se enviará copia al jefe de la respectiva unidad administradora de personal, para efectos del registro.

ARTICULO 88. DE LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificarán personalmente al responsable dentro de los cinco días siguientes al de su expedición. Si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado por igual término en las dependencias de personal del Instituto.

ARTICULO 89. DE LOS RECURSOS CONTRA EL ACTO QUE IMPONE UNA SANCION. Sin perjuicio de la revocatoria directa, contra las providencias que impongan sanciones procederán los recursos de reposición o de apelación, según el caso, los cuales podrán interponerse dentro del término de cinco días siguientes al de la notificación.

La providencia que imponga una sanción disciplinaria tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Contra el acto de amonestación escrita sólo procederá el recurso de reposición.

ARTICULO 90. DE LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando se revoque una sanción, el funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual hubiere estado separado del servicio, y al reintegro a su cargo en caso de destitución.

ARTICULO 91. DE LOS TERMINOS PARA DESATAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS. El recurso de reposición y el de apelación, en su caso, se resolverán dentro de los diez días siguientes al de su interposición.

ARTICULO 92. DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES. Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del funcionario para efectos del registro de antecedentes e información.

Una copia de toda providencia que imponga sanción por falta grave deberá ser remitida al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 93. DE LA MENCION DE LAS SANCIONES EN LA CALIFICACION. En la calificación de servicios deberán constar las sanciones impuestas dentro del período que se califica.

ARTICULO 94. DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL. En el Instituto existirán unidades especializadas para la administración de los funcionarios a su servicio y una o más comisiones de personal con funciones de asesoría en la materia.

ARTICULO 95. EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS. El grado de capacitación y el nivel técnico científico, el cabal cumplimiento de las funciones propias del empleo y la calidad de la relación entre el funcionario de seguridad social y los beneficiarios, serán objeto de evaluación y calificación permanentes.

ARTICULO 96. DE LA COMPETENCIA Y LOS CRITERIOS. Constituirá responsabilidad primordial del Instituto evaluar el desempeño de los funcionarios de seguridad social, con arreglo a los siguientes criterios:

a). Nivel de información acerca del avance científico y tecnológico de la respectiva profesión;

b). Labor de investigación en materias vinculadas con la prestación de los servicios de atención integral de la salud.

c). Grado de formación complementaria, obtenida mediante la participación en cursos, seminarios, congresos y estudios de especialización;

d). Rendimiento en programas de capacitación;

e). Resultados obtenidos en el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo;

f). Colaboración, coordinación e integración con los demás funcionarios de seguridad social;

g). Acatamiento de las normas de orden disciplinario consignadas en el presente estatuto;

h). Prestación de los servicios acorde con los fines d ella seguridad social;

i). Tratamiento y atención a los usuarios;

j). Aceptación obtenida entre los beneficiarios del servicio;

j). Aceptación obtenida entre los beneficiarios del servicio;

k). Cumplimiento de metas previamente establecidas, concurso en la reducción de gastos y promoción de acciones preventivas en el campo de la salud.

ARTICULO 97. DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema y los procedimientos con los cuales deba sujetarse el Instituto para evaluar y calificar a los funcionarios de seguridad social, teniendo en cuenta las quejas, reclamos y manifestaciones formuladas por los usuarios en ejercicio del derecho constitucional de petición.

ARTICULO 98. DE LAS CONSECUENCIAS DE LA EVALUACION. La evaluación y la calificación de servicios determinarán el otorgamiento de estímulos e incentivos, la participación en programas de especialización o perfeccionamiento dentro o fuera del país, la promoción en el servicio y la permanencia en el empleo.

ARTICULO 99. DE LA OPORTUNIDAD DE LA EVALUACION. Las personas que de conformidad con los reglamentos deban efectuar la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios de seguridad social, lo harán dentro de los términos que en aquellos se establezcan y en todo caso, por lo menos una vez al año. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave.

ARTICULO 100. DE LA CAPACITACION DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. Con el fin de mantener y elevar el nivel profesional de los funcionarios de seguridad social y de promover la permanente actualización de sus conocimientos, el Instituto fijará y desarrollará políticas de capacitación de personal.

ARTICULO 101. DE LAS POLITICAS DE CAPACITACION. La definición de las políticas a que se refiere el artículo anterior y la ejecución de planes y programas de formación y adiestramiento, se harán con arreglo a la política general del Gobierno en materia de seguridad social y de salud, en consulta con las academias y asociaciones médicas y paramédicas de carácter científico y con las facultades universitarias del país.

ARTICULO 102. DE LOS PROGRAMAS. El Instituto organizará y propiciará la realización de cursos, seminarios y congresos, promoverá la participación de su personal en ellos y facilitará a sus funcionarios la concurrencia a centros docentes de especialización en el país y en el exterior.

Con tal fin podrá celebrar convenios o acuerdos con organizaciones especializadas.

ARTICULO 103. DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO CAPACITADO. El funcionario que participe en programas de capacitación deberá atenderlos con regularidad, realizar las prácticas exigidas, observar los respectivos reglamentos y presentar a la entidad certificación sobre asistencia y calificación obtenida, si la hubiere.

ARTICULO 104. DE LOS REQUISITOS PARA LA CAPACITACION. La evaluación y calificación satisfactoria de servicios serán factor determinante para tener derecho a participar en programas de capacitación.

ARTICULO 105. DE LA CAPACITACION DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. Los funcionarios de seguridad social, adscritos en la carrera especial para ellos establecida, tendrán prelación para participar en los programas de capacitación que adelante o promueva el Instituto.

ARTICULO 106. DE LOS RECURSOS PARA CAPACITACION. En el presupuesto del Instituto deberá incluirse una partida suficiente para financiar programas de capacitación, sin perjuicio de las obligaciones que establece la Ley 53 de 1963 y las demás disposiciones sobre la materia.

ARTICULO 107. DEL CONCEPTO DE CARRERA. La carrera especial que consagra este estatuto es un sistema de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios de seguridad social y la calidad del personal, con arreglo a los siguientes principios:

a). Igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio;

b). Selección, permanencia y promoción mediante procedimientos reglados con base en criterios objetivos que aseguren la idoneidad del personal, y

c). Desarrollo de las calidades humanas, técnicas y científicas de los funcionarios de seguridad social.

ARTICULO 108. DEL INGRESO A LA CARRERA. El ingreso a la carrera se hará por resolución de inscripción, previa la realización de un concurso y una vez superado el período de prueba.

ARTICULO 109. DEL PROCESO DE SELECCION. Los empleos de carrera se proveerán mediante un proceso de selección que comprende cuatro fases.

a). Registro de aspirantes;

b). Concurso;

c). Nombramiento

d). Período de prueba.

ARTICULO 110. DE LA COMPETENCIA EN LA SELECCION. Corresponderá al Instituto seleccionar el personal de carrera. Para este efecto contará con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 111. DEL REGISTRO DE ASPIRANTES. El Instituto abrirá, formará y mantendrá actualizado un registro en el cual inscribirá y clasificará a todas las personas que pro su oficio, profesión o especialidad puedan prestarle servicios.

ARTICULO 112. DE LOS CONCURSOS. Entre los aspirantes registrados se efectuarán concursos. Se entiende por concurso el procedimiento a través del cual el Instituto elige las personas que satisfacen mejor las condiciones y requisitos para desempeñar sus empleos, mediante la confrontación, en igualdad de condiciones, de las calidades y aptitudes de varios aspirantes inscritos.

ARTICULO 113. DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS ELEGIBLES. Como resultado de cada concurso, el respectivo comité de selección elaborará por orden de mérito, una lista de candidatos elegibles para el ejercicio de empleos cuyo desempeño demanda requisitos comunes.

Cuando varias personas obtengan igual calificación, ocuparán el mismo puesta en la respectiva lista.

ARTICULO 114. DE LA PROVISION. Cuando hubiere necesidad de proveer un empleo de carrera, el Director General del Instituto o las personas en quienes el hubiere delegado la facultad de designar personal, escogerán de la lista de candidatos elegibles que correspondiere, según los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, a una de las personas que figure en los diez primeros puestos.

ARTICULO 115. DEL NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. Escogido el candidato, se procederá a designarlo en período de prueba y se comunicará al interesado la naturaleza ay las funciones específicas del empleo, la remuneración, el lugar de trabajo, y las demás condiciones para su ejercicio.

ARTICULO 116. DE LA ACEPTACION Y POSESION. Con arreglo a la ley, el candidato escogido deberá comunicar al Instituto si acepta o no la designación y, en el primer caso, tomará posesión del empleo en el término correspondiente.

ARTICULO 117. DEL PERIODO DE PRUEBA. El período de prueba última fase del proceso de selección, tendrá una duración de seis meses, durante los cuales el Instituto evaluará el desempeño del funcionario en el cargo, con el fin de decidir sobre su permanencia en el servicio y su incorporación a la carrera.

ARTICULO 118. DE LOS EFECTOS DEL PERIODO DE PRUEBA. Durante el período de prueba el funcionario podrá ser discrecionalmente retirado del Instituto.

En ningún caso podrá excederse el término de seis meses a que se refiere el artículo 117 de este Decreto, sin que se produzca el retiro del funcionario o su inscripción en la carrera dentro de los ocho días siguientes, previa evaluación de servicios. Si venciere dicho término sin que el funcionario fuere retirado del Instituto, se entenderá que ha sido calificado satisfactoriamente, y la administración deberá proceder, en todo caso, a su inscripción en la carrera.

El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave.

ARTICULO 119. DE QUIENES NO PODRAN SER INSCRITOS. <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 65 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán inscribirse en la Carrera Especial de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones.

ARTICULO 120. DE LA PROMOCION. Los funcionarios inscritos en la carrera especial de que trata este Decreto tendrán prelación para ser ascendidos a empleos de superior responsabilidad y jerarquía, de acuerdo con los requisitos de determine el reglamento.

ARTICULO 121. DEL ACTO DE ASCENSO. Satisfechos el procedimiento y los requisitos que señalen los reglamentos, se proveerá la vacante por resolución de ascensos que no dará lugar a período de prueba.

ARTICULO 122. DE LAS PRERROGATIVAS DE LA CARRERA. Siempre que obtengan calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño, los funcionarios de seguridad social inscritos en carrera, tendrán prelación para ocupar empleos de tiempo completo cuando prestaren servicios de jornada parcial o para ser trasladados a otras sedes de trabajo cuando así lo solicitaren.

ARTICULO 123. DEL RETIRO DE LA CARRERA. Los funcionarios de seguridad social inscritos en la carrera especial de que trata el presente Decreto, serán retirados de la misma y, por consiguiente, perderán todos los derechos y garantías que de ella se derivan en los siguientes casos:

a). Por revocatoria del nombramiento;

b). Por declaratoria de nulidad del nombramiento;

c). Por renuncia regularmente aceptada;

d). Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;

e). Por destitución;

f). Por invalidez absoluta para desempeñar el empleo;

g). Por retiro del titular con pensión de invalidez o de vejez;

h). Por declaratoria de vacancia en caso de abandono del cargo;

i). Por muerte del titular.

ARTICULO 124. DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. Podrá ser declarado insubsistente cualquier nombramiento hecho a funcionarios inscritos en carrera por resolución motivada y siempre que como resultado de la evaluación del desempeño obtuviere por dos veces calificación no satisfactoria, dentro de un período de seis meses.

Entre una y otra calificación deberá transcurrir por lo menos un mes.

ARTICULO 125. DE LA DESTITUCION. Los funcionarios de seguridad social inscritos en carrera podrán ser destituidos de su empleo para sancionar sus faltas disciplinarias, en los términos y previo el procedimientos previsto en este Decreto.

ARTICULO 126. DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO. Cuando conforme a la ley se suprimiere un empleo ocupado por un funcionario de carrera, éste deberá ser nombrado, sin solución de continuidad, en otro empleo que se encuentre vacante y para cuyo desempeño dicho funcionario llene los requisitos exigidos.

Si no hubiere vacante disponible, el funcionario deberá ser nombrado, dentro de los seis meses siguientes, en un empleo definitivamente vacante y para el cual llene los requisitos sin que medie concurso alguno.

Igualmente, cuando de conformidad con el artículo 5o. de este Decreto el Gobierno Nacional cambiare la naturaleza de un cargo de carrera por la de discrecional, el funcionario que lo ocupe tendrá los mismos derechos consagrados en este Decreto para el caso de que se suprima un empleo de carrera.

ARTICULO 127. DE LA EXCLUSION DE LA CARRERA. El funcionario escalafonado que no obtenga promociones o ascensos durante los tres años que sigan a su inscripción, quedará automáticamente excluido de la carrera al expirar dicho término, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTICULO 128. DE LA RENOVACION DEL ESCALAFON. El escalafonamiento de un funcionario en la carrera establecida por el presente Decreto tendrá una vigencia de dos años, transcurridos los cuales su inscripción podrá ser renovada según la reglamentación que al efecto expida el Gobierno.

Cuando el funcionario no solicitare oportunamente la renovación o ésta no fuere efectuada, quedará automáticamente excluido de la carrera.

ARTICULO 129. DE LA REGLAMENTACION. El Gobierno Nacional reglamentará los sistemas y procedimientos para la aplicación de la carrera especial establecida en este Decreto. En dicha reglamentación se fijarán los términos dentro de los cuales se efectuará su progresiva implantación.

ARTICULO 130. DE LA RENUNCIA. Todo el que ejerza un cargo en el Instituto puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el funcionario manifiesta en forma escrita su voluntad inequívoca de separarse del servicio.

En el acto de aceptación de la renuncia se establecerá la fecha en que debe producirse el retiro, la cual no podrá ser posterior a los treinta días siguientes a aquel en que se presentó la renuncia. Cumplido este plazo, el funcionario podrá separarse del servicio sin incurrir en abandono del cargo.

La renuncia de un empleo por funcionario inscrito en carrera implica el retiro de la misma.

ARTICULO 131. DEL RETIRO POR JUBILACION O POR VEJEZ. El funcionario de seguridad social que reúna las condiciones para tener derecho a pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubieren cumplido tales requisitos.

De igual manera se procederá en el caso de que el funcionario reuniere las condiciones para tener derecho a la pensión de retiro por vejez.

ARTICULO 132. DEL RETIRO POR SUPRESION DEL EMPLEO. La supresión de un empleo supone automáticamente el retiro de la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para los funcionarios inscritos en carrera.

ARTICULO 133. DE LOS SINDICATOS. Los funcionarios de seguridad social podrán constituir sindicatos que tendrán las funciones establecidas en los numerales 1o. a 8o. del artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de solicitar el aumento de las asignaciones básicas y de celebrar colectivamente con el Instituto las convenciones a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1652 de 1977.

ARTICULO 134. DE LA VINCULACION A LA PLANTA DE PERSONAL. Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, serán nombradas en los empleos de la planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales. Si aceptaren la designación, procederán a tomar posesión de sus cargos.

Se exceptúan las personas que de acuerdo con el presente estatuto tuvieren la calidad de trabajadores oficiales.

ARTICULO 135. DE LA PROHIBICION DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales para el ejercicio de cargos que deben ser desempeñados por funcionarios de seguridad social. Tampoco podrá este Instituto celebrar con sus servidores convenciones que no se hallen referidas exclusivamente al aumento de asignaciones básicas.

ARTICULO 136. <VIGENCIA>. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

OSCAR MONTOYA MONTOYA.

El Ministro de Salud,

RAÚL OREJUELA BUENO,

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.

      

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