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DECRETO 1616 DE 2014

(agosto 28)

Diario Oficial No. 49.257 de 28 de agosto de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1530 de 2011 <sic, es 2012>, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 181495 del 2 de septiembre de 2009, el Ministerio de Minas y Energía estableció medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en el país.

Que el artículo 13 de la Ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, dispone que se entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

Que el inciso 2o del artículo 13 ibídem prevé que el Gobierno Nacional definirá los criterios y procedimientos que permitan desarrollar la exploración y explotación de recursos naturales no renovables técnica, económica y ambientalmente eficiente, así como los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización.

Que el Plan Estratégico Sectorial 2011-2014 plantea como uno de sus objetivos fundamentales para el Sector de Minas y Energía, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos y energía eléctrica en el país, planteando el aumento de la exploración y producción de hidrocarburos como una de las estrategias para conseguirlo.

Que ante la necesidad de incorporar nuevas reservas que permitan ampliar el horizonte de autosuficiencia energética en materia de hidrocarburos se han definido cuatro áreas específicas de acción sobre las cuales enfocar los esfuerzos: (i) Incrementar la actividad exploratoria de yacimientos convencionales continentales; (ii) Evaluar y materializar el potencial del país en hidrocarburos contenidos en yacimientos no convencionales; (iii) Fomentar la exploración y desarrollo del potencial de hidrocarburos en yacimientos costa afuera (offshore) y, (iv) Impulsar el desarrollo de proyectos de recobro mejorado para optimizar la producción de campos maduros.

Que en cumplimiento de los compromisos adquiridos por los operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, durante los próximos tres (3) años se espera la perforación de al menos cinco (5) pozos exploratorios costa afuera en aguas someras, profundas y ultraprofundas.

Que en consecuencia, es necesario establecer los criterios y procedimientos aplicables a la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera, con el fin de incorporar las especificaciones técnicas requeridas para lograr el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables, bajo parámetros que conduzcan la observancia de las disposiciones ambientales vigentes.

Que igualmente, se hace necesario que el Ministerio de Minas y Energía revise y ajuste la normatividad técnica existente y/o expida una nueva reglamentación para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos teniendo en cuenta la innovación tecnológica y buenas prácticas aplicables a esta industria, asegurando un marco jurídico claro para los operadores y nuevos inversionistas.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera deberán observar los estándares y normas técnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas por el AGA, API, ASTM, NFPA, NTCICONTEC, RETIE o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera se encuentran sujetas a las disposiciones relativas a la protección de los recursos naturales, del medioambiente, de salubridad y de seguridad industrial, así como el Convenio 174 de la OIT y todos aquellos que los modifiquen.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con sus competencias, revisará, ajustará y/o expedirá las normas técnicas y procedimientos que en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera (en aguas someras, profundas y ultraprofundas), deberán observar los operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando las mejores prácticas y teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales y administrativos.

PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de la expedición de la reglamentación de que trata el artículo 3o del presente decreto, el Ministerio de Minas y Energía deberá adelantar previamente las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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