DECRETO <LEGISLATIVO> 1415 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Caquetá y Santander.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios señalados en el mencionado artículo 1o, así como aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública. Dentro de esos municipios, las medidas se aplicarán a las personas naturales y jurídicas cuya afectación directa por el sismo haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
Que los Reportes Situacionales de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres son documentos técnicos de actualización progresiva de la información sobre la afectación, que no delimitan el ámbito territorial de la emergencia ni sustituyen el contenido del decreto declaratorio, el cual solo puede modificarse mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública; que, con fundamento en el Reporte Situacional número 47, con corte a las 18:30 del 24 de agosto de 2026, el Decreto número 1348 de 2026 excluyó del ámbito territorial al departamento de Putumayo, por haber reportado que sus afectaciones no se derivan del sismo, e incluyó los departamentos de Caquetá y Santander; y que el Reporte Situacional número 70, con corte a las 06:30 del 7 de septiembre de 2026, registra dieciséis (16) departamentos y cuatrocientos noventa y ocho (498) municipios con afectación directa.
Que la aplicación de las medidas de este decreto se determina por municipio y distrito con acreditación concreta de la afectación, sin que la mención de un departamento en el decreto declaratorio produzca por sí sola la aplicación de las medidas a todos sus municipios.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume, respecto de cada medida, la carga de identificar su idoneidad y la barrera legal que impide adoptarla por las vías ordinarias, y de demostrar su proporcionalidad y su conexidad con las causas que motivaron la declaratoria.
Que, en cumplimiento de la carga argumentativa señalada, a continuación se exponen las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas en este decreto satisface los juicios del examen material definidos por el precedente constitucional. Los juicios de incompatibilidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación y no contradicción específica se desarrollan de manera transversal al final de estos considerandos y, adicionalmente, de manera específica respecto de las medidas que lo ameritan.
Régimen transitorio de términos en trámites sanitarios Que la medida se dirige a impedir que los solicitantes de trámites sanitarios domiciliados o con establecimientos en los municipios afectados pierdan actuaciones en curso por el vencimiento de términos que la propia calamidad les impide atender, y a preservar así la disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos, alimentos y demás productos necesarios para la atención y protección de la salud de la población afectada.
Que el régimen transitorio se aplica únicamente a los trámites cuyos titulares se encuentren en los municipios del artículo 1o de este decreto y por el tiempo estrictamente necesario, y excluye de manera expresa las actuaciones que comprometan la seguridad sanitaria.
Que el Decreto número 1261 de 2026 constató el daño en o equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación" y la interrupción de actividades económicas e institucionales en los territorios afectados, circunstancias que impiden materialmente atender requerimientos dentro de los términos ordinarios.
Que la destrucción o inhabilitación de sedes administrativas, laboratorios de salud pública, centros de acopio de vacunación y archivos en los municipios afectados impide a los titulares de trámites sanitarios responder requerimientos, aportar pruebas y practicar las diligencias que la ley exige dentro de los términos ordinarios, y que el vencimiento de esos términos produce el desistimiento o el archivo de la actuación con la consiguiente pérdida de la autorización o del registro.
Que, desde el punto de vista fáctico, la suspensión del término es el único mecanismo que preserva la actuación sin relevar al solicitante de sus obligaciones sustanciales, y es idónea porque una vez superada la circunstancia el trámite continúa en el estado en que se encontraba.
Que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento que la autoridad le formule, y que, vencidos los términos allí previstos, "la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente"; mandato que no admite excepción por acto administrativo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, pues la norma le impone decretar el archivo sin concederle facultad para inaplicarlo.
Que la prórroga prevista en esa misma disposición no resuelve la situación creada por el sismo: procede "hasta por un término igual", esto es, por un mes adicional, debe solicitarse antes de vencer el plazo concedido y supone que el peticionario conserva la capacidad material de reunir la documentación, que es justamente lo que la destrucción de sedes, laboratorios y archivos le ha suprimido. y si bien el archivo se produce "sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada", esa posibilidad restablece el derecho a solicitar y no la actuación perdida: el interesado pierde el trámite ya adelantado, reinicia el turno y, tratándose de renovaciones, queda sin registro sanitario vigente mientras tanto.
Que el artículo 20 de la Ley 2052 de 2020 dispone además que los servidores públicos "bajo ninguna circunstancia" podrán resolver un trámite por fuera de los términos estipulados, de modo que el Invima tampoco puede absorber la demora derivada del sismo prorrogando o inaplicando los plazos por vía interpretativa; y que la única alternativa restante, resolver de fondo sin las pruebas y diligencias que el titular no pudo aportar, comprometería la seguridad sanitaria que el propio trámite protege.
Que la medida es proporcionada porque el régimen rige por doce (12) meses, cada suspensión individual no puede exceder de cuatro (4) meses, no comprende las actuaciones administrativas sancionatorias, la renovación de certificaciones de buenas prácticas ni las alertas sanitarias, conserva íntegras las funciones de inspección, vigilancia y control y las medidas sanitarias de seguridad, y exige la publicidad de los trámites cuyos términos se suspendan.
Que la medida no contradice de manera específica la Constitución ni los tratados internacionales, pues no suprime el deber de resolver ni el derecho de petición: difiere el término y ordena su publicidad, de modo que el interesado conserva la posibilidad de conocer el estado de su actuación y de reclamar su impulso.
Uso extraordinario de saldos de cuentas maestras y excedentes de rentas cedidas.
Que la medida se dirige a que recursos del propio sector que ya están recaudados y depositados (los saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado y los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas) puedan aplicarse de inmediato a reparar, rehabilitar, reponer y dotar la red pública afectada por el sismo.
Que el uso extraordinario se limita a los departamentos y municipios afectados, se destina exclusivamente a la recuperación de la capacidad de prestación afectada por el sismo y solo autoriza nuevos compromisos durante doce (12) meses.
Que el Decreto número 1261 de 2026 identificó una "limitación de orden cuantitativo" consistente en que los recursos disponibles en los presupuestos de las entidades nacionales y territoriales resultan insuficientes para atender la calamidad, y anunció el ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política mediante "medidas proporcionales, temporales y necesarias en materia presupuestal".
Que las Empresas Sociales del Estado se financian principalmente con la venta de servicios, de modo que el cierre o la evacuación de sus sedes reduce simultáneamente su capacidad de atención y sus ingresos, y que la recuperación de esa capacidad exige disponibilidad inmediata de recursos que las fuentes ordinarias no proveen dentro del horizonte de la emergencia.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-252 de 2020, declaró exequibles, sin condicionamiento, los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Legislativo 538 de 2020, que dispusieron usos extraordinarios de saldos de cuentas maestras y de excedentes de rentas cedidas durante el estado de emergencia, lo que confirma que la utilización excepcional de recursos del sector ya recaudados es admisible mediante norma con fuerza de ley.
Que, desde el punto de vista fáctico, se trata de recursos ya recaudados y depositados cuya utilización inmediata es idónea para restablecer la capacidad de prestación, sin necesidad de crear una nueva fuente de financiación ni de operación de crédito público.
Que, desde el punto de vista jurídico, el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1608 de 2013 permite invertir los saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en el mejoramiento de la infraestructura y la dotación de la red pública, pero condiciona esa inversión, con rango legal, a que "deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud –hoy Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud– del respectivo departamento o distrito", cuyo trámite de elaboración y ajuste sigue los tiempos ordinarios de la planeación sectorial.
Que el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016 permite destinar los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas al fortalecimiento de la infraestructura y a la renovación tecnológica únicamente "en caso de no existir deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda", condición que en la práctica cierra esa fuente, porque tales deudas existen en la generalidad de los departamentos.
Que ninguna de esas dos condiciones puede exceptuarse mediante acto administrativo, de modo que, sin norma con fuerza de ley, los recursos permanecerían depositados mientras la red pública que deben recuperar sigue afectada o fuera de servicio.
Que la medida es proporcionada porque solo permite utilizar saldos y excedentes certificados como efectivamente disponibles a la fecha de la operación, preserva los recursos requeridos para atender los compromisos y contingencias del régimen subsidiado y los valores comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y limita su destinación a la recuperación de la red pública directamente afectada por el sismo. Asimismo, exige el manejo separado y trazable de los recursos y limita la autorización a doce (12) meses.
Que la medida no opera de pleno derecho, ni habilita disposición discrecional de los recursos: cada operación requiere certificación de la autoridad competente con fecha de corte, y conserva íntegras las competencias de control fiscal y de inspección, vigilancia y control.
Transferencia directa de recursos a la red pública afectada
Que la medida permite efectuar transferencias directas a las empresas sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública en salud de propiedad de las entidades territoriales afectadas por el sismo, para financiar obligaciones laborales, remuneraciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás compromisos contractuales asociados al talento humano en salud, con el fin de preservar su permanencia y garantizar la continuidad y recuperación de los servicios afectados.
Que la transferencia procede únicamente respecto de empresas sociales del Estado y administradores de infraestructura pública en salud de propiedad de las entidades territoriales cuya afectación se certifique y solo autoriza nuevos giros durante seis (6) meses.
Que el Decreto número 1261 de 2026 constató la reducción de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud derivada del sismo, que es la condición que da lugar a la pérdida simultánea de capacidad y de ingresos que esta medida atiende.
Que las empresas sociales del Estado se financian con la venta de servicios, de modo que el cierre o la evacuación de una sede suprime su fuente de ingresos en el mismo momento en que aumenta la necesidad de atención, y que el Informe de Situación número 28 del Centro de Operaciones de Emergencia en Salud identificó cincuenta (50) instituciones priorizadas y diecisiete (17) críticas.
Que la continuidad de los servicios de salud depende tanto de la disponibilidad de infraestructura física, dotación y equipamiento como de la permanencia del talento humano en salud que presta los servicios. Cuando una entidad de la red pública ve afectada su capacidad operativa por daños en su infraestructura o por la reducción de sus ingresos, la terminación o suspensión de vínculos laborales y contractuales puede comprometer adicionalmente su capacidad resolutiva y dificultar la recuperación de los servicios afectados.
Que, en este contexto, la financiación temporal de obligaciones laborales, remuneraciones, honorarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás compromisos contractuales asociados al talento humano en salud constituye una medida necesaria para preservar su permanencia, garantizar la continuidad, disponibilidad y oportunidad de la atención y contribuir a la recuperación de la capacidad operativa de la red pública afectada.
Que las afectaciones ocasionadas por el sismo no se limitan a la interrupción de la operación corriente, sino que comprenden daños en infraestructura sanitaria que requieren intervenciones de recuperación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, dotación, equipamiento y adquisición de equipos biomédicos, con el propósito de restablecer la capacidad de prestación de los servicios de salud directamente afectada por la emergencia.
Que la Corte Constitucional declaró exequible, sin condicionamiento alguno, el artículo 5o del Decreto Legislativo 538 de 2020, que autorizó una transferencia directa de recursos a la red pública durante el estado de emergencia.
Que, al momento de la estructuración inicial de la presente medida, la cuantificación de las afectaciones de la infraestructura hospitalaria se encontraba en fase de diagnóstico en territorio; no obstante, con base en la información posteriormente consolidada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se estima preliminarmente que las necesidades para atender los daños ocasionados por el sismo en la infraestructura de la red hospitalaria de los municipios y departamentos afectados ascienden aproximadamente a un billón noventa y cuatro mil ochocientos treinta y siete millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.948.037.116.667), conforme al inventario de establecimientos afectados que obra como anexo técnico de esta medida.
Que la magnitud estimada de las afectaciones evidencia que los recursos actualmente identificados resultan insuficientes para atender la totalidad de las necesidades de recuperación de la infraestructura hospitalaria, por lo que resulta necesario habilitar mecanismos que permitan su utilización oportuna y la concurrencia de otras fuentes de financiación, sin comprometer la continuidad de otros servicios esenciales.
Que, desde el punto de vista fáctico, la medida es idónea porque habilita el giro de recursos que ya existen, sin crear fuente nueva ni ordenar gasto adicional.
Que el inciso tercero del artículo 123 del Decreto número 111 de 1996 dispone que "las Empresas Sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las Empresas Sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993"; y que, conforme al inciso quinto del mismo artículo, esos recursos se integran a los fondos seccionales, distritales y municipales de salud con contabilización y presupuestación especial, de modo que el condicionamiento opera sobre la ejecución de la transferencia cualquiera que sea su origen.
Que se trata de un condicionamiento de rango legal que ninguna autoridad administrativa puede exceptuar, y que remite a instrumentos concebidos para la transición diseñada por la Ley 100 de 1993: el artículo 238 fijó reglas referidas a las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 y a "los primeros tres años de vigencia de la ley", y la sustitución de transferencias por contratación de servicios se articuló con los planes de los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001. Su cumplimiento previo no es solo inviable dentro del horizonte de la emergencia: remite a instrumentos cuyo régimen de origen está agotado, sin que el Ministerio pueda sustituirlos ni relevar de su exigencia mediante acto administrativo.
Que el sistema de anticipos que autoriza el inciso cuarto del mismo artículo 123 no suple la medida, porque procede "siempre que... se refieran a metas específicas de atención" y presupone, por tanto, una empresa social del Estado en capacidad de comprometerse a prestar servicios; supuesto que no se configura respecto de las instituciones cerradas, evacuadas o con pérdida acreditada de capacidad resolutiva, que son precisamente las destinatarias de esta medida.
Que la medida es proporcionada porque se limita a seis (6) meses, exige certificación de la afectación y de la necesidad de financiación, circunscribe los recursos a obligaciones asociadas al talento humano en salud y sujeta las asignaciones a la disponibilidad presupuestal y a los criterios de asignación y priorización que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Los actos de asignación deberán identificar el beneficiario, la entidad territorial, la destinación, la cuantía y el plazo de ejecución.
Liberación y reasignación excepcional de recursos asignados del sector salud
Que la medida tiene por finalidad movilizar recursos del sector salud previamente asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no hayan sido girados, para destinarlos exclusivamente a mitigar los efectos de la emergencia y recuperar las capacidades de prestación y atención en salud en los municipios y distritos comprendidos en el artículo 1o del presente decreto.
Que el Decreto número 1261 de 2026 identificó la insuficiencia de los recursos disponibles para atender la calamidad pública y anunció la adopción de medidas presupuestales proporcionales, temporales y necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que el sismo produjo simultáneamente un incremento de las necesidades de atención y una reducción de la capacidad operativa de la red de servicios de salud, como consecuencia de los daños en la infraestructura sanitaria, el cierre total o parcial de establecimientos y la afectación de servicios indispensables para su funcionamiento. Estas circunstancias exigen disponer oportunamente de recursos para restablecer la atención y evitar que se agraven los efectos de la emergencia.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social ha identificado asignaciones efectuadas mediante actos administrativos cuyos recursos no han sido girados y cuya reorientación permitiría atender necesidades derivadas de la emergencia con recursos del propio sector, sin crear una nueva fuente de financiación y con sujeción a las operaciones presupuestales que correspondan.
Que, aunque la facultad comprende asignaciones efectuadas en cualquier lugar del territorio nacional, ese alcance se refiere exclusivamente al origen de los recursos.
Su destinación queda circunscrita a la atención de los efectos de la emergencia y a la recuperación de las capacidades de prestación y atención en salud en los municipios y distritos señalados en el artículo 1o, lo que establece su relación directa y específica con la calamidad pública.
Que, desde el punto de vista fáctico, la medida es necesaria e idónea porque permite reorientar recursos previamente asignados hacia necesidades urgentes de atención y recuperación de los servicios afectados, previa verificación de su estado y de las consecuencias de modificar la asignación original.
Que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 exige, salvo las excepciones establecidas en la ley, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular para revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Por tanto, la falta de giro de los recursos no habilita, por sí sola, al Ministerio de Salud y Protección Social para dejar sin efecto unilateralmente las asignaciones amparadas por esa disposición.
Que obtener el consentimiento individual de cada beneficiario no asegura la disponibilidad oportuna de los recursos, pues depende de su aceptación, y la necesidad de reorientarlos por la emergencia no supone que los actos de asignación sean ilegales. En consecuencia, se requiere una habilitación con fuerza de ley que permita modificar o dejar sin efecto esas asignaciones, sin dicho consentimiento, exclusivamente para las finalidades previstas en este decreto.
Que la excepción al consentimiento previo no releva al Ministerio de Salud y Protección Social del deber de motivar cada decisión, verificar el estado de los recursos y justificar su reorientación. Los actos que se expidan conservarán su naturaleza administrativa y estarán sujetos a las reglas de notificación, a los recursos y al control judicial que correspondan, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que la medida es proporcionada porque la facultad solo podrá ejercerse durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y únicamente respecto de asignaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante acto administrativo con anterioridad al 19 de agosto de 2026, cuyos recursos no hayan sido girados. Asimismo, su ejercicio podrá ser total o parcial, según las necesidades de la emergencia y las circunstancias de cada asignación.
Que la destinación exclusiva de los recursos a las finalidades autorizadas, la prohibición de aplicarlos a gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social o a obligaciones ajenas a la emergencia y la obligación de motivar cada decisión delimitan el ejercicio de esta facultad y permiten su control administrativo, fiscal y judicial.
Que esta habilitación no autoriza a desconocer destinaciones constitucionales de los recursos ni a disponer de recursos propios de las entidades territoriales sobre los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tenga competencia de asignación. Su aplicación deberá valorar los efectos de la reorientación sobre las finalidades inicialmente financiadas y preservar la continuidad de otros servicios esenciales a cargo del Estado.
Administración y ejecución de recursos para la emergencia por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compra de cartera y créditos con tasa compensada
Que la medida tiene por finalidad habilitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), para administrar y ejecutar los recursos destinados al sector salud para atender la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, y permitir la aplicación temporal de recursos que ordinariamente administra y hacen unidad de caja a los mecanismos de compra de cartera y compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas.
Que el Decreto número 1261 de 2026 identificó la insuficiencia de los recursos disponibles para atender la calamidad pública y anunció la adopción de medidas presupuestales proporcionales, temporales y necesarias. La habilitación de mecanismos sectoriales de administración, ejecución y financiación contribuye a atender esa situación y a impedir la extensión de sus efectos sobre la prestación de los servicios de salud.
Que el sismo ocasionó daños en la infraestructura y redujo la capacidad operativa de prestadores de servicios de salud, al tiempo que otras instituciones debieron atender a la población afectada y recibir pacientes remitidos desde establecimientos cuya capacidad de atención resultó comprometida. Estas circunstancias generan necesidades extraordinarias de liquidez y financiación tanto para recuperar los servicios afectados como para sostener la atención de la demanda trasladada.
Que la ADRES cuenta con capacidad operativa, sistemas de información y mecanismos de relación y pago con los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permiten canalizar recursos para atender las necesidades derivadas de la emergencia.
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Que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 establece las fuentes y destinaciones de los recursos administrados por la ADRES, así como las reglas aplicables a su unidad de caja. En consecuencia, se requiere una habilitación con fuerza de ley para establecer el régimen especial de administración y ejecución de los recursos destinados a esta emergencia, con destinación exclusiva, contabilidad separada y sin unidad de caja con los demás recursos administrados por la entidad.
Que, adicionalmente, resulta necesario habilitar temporalmente la aplicación de recursos que ordinariamente administra la ADRES y hacen unidad de caja a los mecanismos de compra de cartera y compensación de tasa de interés previstos en el artículo 9o de la Ley 1608 de 2013, el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y el literal d) del artículo 6o de la Ley 1797 de 2016, exceptuando para estos efectos la restricción prevista en el literal j) de las destinaciones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Esta excepción modifica temporalmente una regla de rango legal y, por tanto, no puede establecerse mediante acto administrativo.
Que el mecanismo de compra de cartera permite canalizar liquidez a los prestadores mediante el pago de obligaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, sujeto a las condiciones de recuperación de los recursos que se establezcan para su operación. Su finalidad es contribuir a la continuidad y recuperación de la prestación de los servicios de salud vinculada con la emergencia.
Que la compra de cartera comprenderá obligaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud y a favor de los prestadores que sufrieron afectaciones con ocasión del sismo, así como de aquellos que hayan atendido a la población afectada, incluidos los que recibieron pacientes que se encontraban internados en instituciones afectadas y debieron ser remitidos para garantizar la continuidad de su atención. Esta focalización vincula el mecanismo con los efectos de la calamidad y evita su extensión indiscriminada a situaciones ajenas a la emergencia.
Que la compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas permite facilitar el acceso a financiación para atender necesidades extraordinarias de recuperación y continuidad de los servicios. Podrán ser beneficiarias las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas en los municipios con afectación en infraestructura en salud ocasionada por el sismo, conforme a la Base de Datos de Afectaciones de Infraestructura en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social.
Que la focalización municipal de la compensación de tasa de interés responde a la afectación de la red de servicios del territorio, cuyos efectos pueden recaer tanto en las instituciones que sufrieron daños físicos como en aquellas que deben sostener o ampliar su respuesta ante la reducción de la capacidad de otros prestadores. Por ello, el acceso al mecanismo no se condiciona a que cada institución beneficiaria acredite daños en su propia infraestructura.
Que la habilitación legal de estos mecanismos no acredita por sí misma la suficiencia de los recursos disponibles para su implementación. La determinación de los montos y condiciones de aplicación deberá sustentarse en la evaluación de la disponibilidad presupuestal, el flujo de caja, los compromisos a cargo de la ADRES y las necesidades de financiación, reconocimiento y pago del aseguramiento en salud, con el fin de establecer su viabilidad financiera y preservar la continuidad de esas obligaciones.
Que la medida es proporcionada porque limita a doce (12) meses la aplicación de los recursos que ordinariamente administra la ADRES a los mecanismos de compra de cartera y compensación de tasa de interés y dispone que los saldos no comprometidos al vencimiento de ese término sean reintegrados a la unidad de caja. Las operaciones perfeccionadas durante la vigencia del mecanismo continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas hasta su terminación.
Que los recursos destinados específicamente a la emergencia conservarán esa destinación, se manejarán en contabilidad separada y no harán unidad de caja con los demás recursos administrados por la ADRES. Por su parte, los recursos ordinariamente administrados que se apliquen a los mecanismos autorizados se registrarán de manera separada para su seguimiento y reintegro, cuando corresponda. Esta distinción permite identificar el origen, la aplicación y los saldos de los recursos.
Que la prohibición de efectuar compensaciones automáticas con cargo a los recursos de este artículo contribuye a preservar su destinación y trazabilidad, sin perjuicio de las condiciones de recuperación de los recursos que correspondan a cada mecanismo.
Que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecer, en el marco de sus competencias, las condiciones necesarias para implementar la aplicación temporal de recursos prevista en el numeral 2 del artículo 6o, y a la ADRES definir las condiciones de operación de los mecanismos autorizados, de conformidad con su alcance, sus beneficiarios y sus finalidades.
Suspensión transitoria del término para reclamaciones ante la ADRES
Que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, las reclamaciones comprendidas en dicha disposición deben presentarse ante la ADRES dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente, so pena de prescripción del derecho a reclamar su pago.
Que teniendo en cuenta que el Decreto número 1261 de 2026 constató la reducción de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud y el daño a la infraestructura y a los servicios indispensables para su operación, se dificulta la presentación oportuna de las reclamaciones por parte de los prestadores afectados en su infraestructura, incluso respecto de servicios prestados antes del sismo, y por tanto se requiere la suspensión temporal del término de prescripción, lo cual solo puede llevarse a cabo mediante una norma con fuerza de ley.
Que el Reporte Situacional número 70 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con corte a las 06:30 del 7 de septiembre de 2026, registra cuatrocientos (400) centros de salud afectados; que el Informe de Situación número 28 del Centro de Operaciones de Emergencia en Salud registra cincuenta (50) instituciones prestadoras priorizadas y diecisiete (17) críticas; y que la destrucción o inhabilitación de sedes, archivos y sistemas de información impide a los prestadores afectados reunir y radicar oportunamente los soportes exigidos para presentar sus reclamaciones.
Que es necesario establecer la suspensión del término de prescripción para los prestadores de servicios de salud afectados en su infraestructura con ocasión del evento catastrófico de origen natural ocurrido el 10 de agosto de 2026, por el término de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, respecto de los términos que se encontraban en curso el 10 de agosto de 2026 y de los que comiencen a correr durante la vigencia de la suspensión.
Que la suspensión es idónea y es la intervención mínima suficiente, porque no releva al prestador de acreditar su derecho: únicamente suspende el cómputo de los términos durante el período establecido para atender las dificultades materiales derivadas de la afectación de su infraestructura.
Que la medida es proporcionada porque la suspensión se limita a doce (12) meses, se focaliza en los prestadores afectados en su infraestructura con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, el término continúa corriendo por el tiempo que le faltare, no modifica los requisitos de la reclamación, no limita ni modifica las facultades ni el procedimiento de auditoría a cargo de la ADRES y no genera, por sí misma, intereses ni sanción alguna a cargo de la entidad por el tiempo de la suspensión.
Que la medida no revive términos vencidos con anterioridad al 10 de agosto de 2026 ni derechos que a esa fecha ya hubieren prescrito.
Que la diferenciación se funda en un criterio objetivo y verificable: la afectación de la infraestructura del prestador con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y las dificultades que de ella se derivan para presentar oportunamente las reclamaciones, y no en la naturaleza pública o privada del prestador ni en criterio sospechoso alguno.
No causación de intereses moratorios
Que la medida se dirige a aliviar la carga financiera de los aportantes cuya actividad económica quedó interrumpida por el sismo, evitando que la imposibilidad de pagar oportunamente las cotizaciones y los aportes parafiscales genere una carga adicional originada en la propia calamidad.
Que, en cuanto a la conexidad interna, la no causación de intereses moratorios se limita a los aportantes independientes y empleadores afectados por el sismo que identifique el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en el Registro Único de Damnificados (RUD), de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y el levantamiento de información sobre el tejido empresarial afectado que sea remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que, en cuanto a la conexidad externa, el Decreto número 1261 de 2026 anunció expresamente la adopción de medidas destinadas a "proteger los derechos de los trabajadores y demás afiliados al Sistema de la Protección Social y de las contribuciones parafiscales" y a "facilitar el cumplimiento de las obligaciones" de los afectados.
Que la destrucción de establecimientos, la interrupción de la actividad económica y la pérdida de ingresos en los municipios afectados impiden a numerosos aportantes pagar oportunamente sus cotizaciones, y que el Reporte Situacional número 70 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con corte a las 06:30 del 7 de septiembre de 2026, registra treinta y seis mil trescientas veintiséis (36.326) viviendas destruidas y doscientas dos mil dos (202.002) viviendas averiadas, cifras que dan cuenta de la magnitud de las afectaciones sobre los hogares.
Que la Corte Constitucional declaró exequible, sin condicionamiento alguno, el artículo 26 del Decreto Legislativo 538 de 2020, que adicionó un parágrafo al artículo 3o de la Ley 1066 de 2006 para disponer la no causación de intereses moratorios por las cotizaciones pagadas de forma extemporánea durante la emergencia.
Que la medida es idónea porque remueve un costo que se acumula automáticamente y que agrava la situación del aportante sin producir ingreso efectivo al Sistema mientras subsiste la imposibilidad de pago.
Que el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006 obliga a liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario cuando las contribuciones parafiscales no se pagan oportunamente, consecuencia que opera de pleno derecho y que ninguna autoridad administrativa puede exonerar sin habilitación legal.
Que la medida es proporcionada porque se aplica a partir del período de cotización de agosto de 2026 y hasta el vencimiento de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto; comprende únicamente los intereses moratorios y mantiene íntegra la obligación de pagar el capital de las cotizaciones y de los aportes, así como los deberes de afiliación, reporte de novedades e información y el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema. De igual manera, no da lugar a la devolución de intereses ya pagados ni a la reliquidación de obligaciones extinguidas antes de la entrada en vigencia del decreto.
Que, finalmente, para la aplicación de esta medida, es necesario que los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral adopten los ajustes que se requieran en sus sistemas de información, lo cual se establece de forma expresa en el articulado con el fin de garantizar su implementación.
Exención temporal de cuotas moderadoras y copagos
Que la medida se dirige a eximir temporalmente del cobro de cuotas moderadoras y copagos a los afiliados damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, con el fin de evitar barreras económicas de acceso a los servicios de salud derivadas de la pérdida de capacidad de pago ocasionada por la interrupción de la actividad productiva, cuando dicha pérdida aún no se refleje en la información utilizada para determinar esos cobros. El beneficio comprende la totalidad de los servicios y tecnologías en salud que requiera dicha población, con independencia del lugar del territorio nacional donde se presten.
Que, en cuanto a la conexidad interna, la exención se limita a los afiliados damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, identificados en el Registro Único de Damnificados (RUD), de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y validados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
Que, en cuanto a la conexidad externa, el Decreto número 1261 de 2026 registró que la destrucción de infraestructura "ha generado la interrupción o restricción de actividades económicas, sociales e institucionales, con especial impacto sobre hogares en condición de vulnerabilidad, población infantil, personas mayores, personas en situación de discapacidad" y sobre habitantes que dependen de actividades informales.
Que la determinación de las cuotas moderadoras y los copagos considera, según el régimen de afiliación y las reglas aplicables, el ingreso base de cotización o la clasificación socioeconómica del afiliado, información que puede no reflejar de manera inmediata la pérdida de capacidad de pago ocasionada por el sismo, de modo que las actualizaciones ordinarias pueden resultar insuficientes para evitar oportunamente las barreras económicas derivadas de la emergencia.
Que el efecto de la destrucción no se limita a las personas lesionadas ni a los servicios derivados directamente del sismo: alcanza también a los afiliados damnificados cuya actividad productiva e ingresos resultaron afectados, razón por la cual el beneficio se establece respecto de la totalidad de los servicios y tecnologías en salud que requieran y con independencia del lugar del territorio nacional donde se presten.
Que exigir a cada afiliado la acreditación individual de la pérdida de sus ingresos, particularmente cuando estos provienen de actividades informales, dificultaría la aplicación oportuna de la medida y agravaría la barrera que se pretende remover, por lo que la exención procede respecto de los damnificados identificados en el Registro Único de Damnificados (RUD), y validados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).
Que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen legal de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, y la medida adopta una exención general y temporal para los afiliados damnificados, respecto de la totalidad de los servicios y tecnologías en salud que requieran. La actualización individual de la información socioeconómica por las vías ordinarias no ofrece una respuesta con el alcance y la oportunidad que demanda la emergencia.
Que la medida es proporcionada porque rige durante doce (12) meses; aplica a los afiliados damnificados identificados en el Registro Único de Damnificados (RUD), y validados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA); prohíbe condicionar la prestación del servicio, la autorización o la entrega de tecnologías al pago de copagos y cuotas moderadoras, trasladar su cobro a los prestadores o proveedores y cobrarlos con posterioridad a la terminación de la medida respecto de servicios prestados durante su vigencia; no establece un mecanismo específico de compensación del menor recaudo a las entidades responsables de pago; y mantiene las reglas ordinarias para los demás afiliados.
Que la diferenciación se funda en un criterio objetivo y verificable: la condición de damnificado por el sismo, acreditada mediante la identificación en el Registro Único de Damnificados (RUD), y validada la afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y no en criterio sospechoso alguno, y se aplica por igual a los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previsto en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Que ninguna disposición de este decreto desmejora los derechos sociales de los trabajadores, límite que imponen a los decretos legislativos de emergencia el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 137 de 1994.
Que las medidas financieras de este decreto identifican en cada caso la fuente, los beneficiarios, la destinación, las condiciones de disponibilidad y los deberes de reporte, y prohíben las compensaciones automáticas, los cruces de cuentas y todo uso distinto de los expresamente autorizados, atendiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2020 al declarar inexequible la única expresión del Decreto Legislativo 538 de 2020 que autorizaba una compensación automática.
Que las medidas se financiarán con las fuentes autorizadas en cada disposición, incluidos los saldos y excedentes del sector salud, los recursos liberados mediante la revisión de asignaciones y los recursos administrados por la ADRES cuya utilización se habilita expresamente, conforme a las condiciones presupuestales y de destinación aplicables.
Que las diferenciaciones que establecen las medidas de este decreto se fundan exclusivamente en la afectación territorial acreditada o en la participación efectiva en la respuesta a la emergencia, criterios objetivos y verificables, y no en la raza, la lengua, la religión, el origen nacional o familiar, la opinión política o filosófica ni en ningún otro criterio sospechoso.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios y distritos comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026 y por las demás normas que modifiquen el ámbito territorial de la emergencia declarada, incluidos los municipios y distritos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito con ocasión de la misma calamidad pública mediante decreto legislativo.
Dentro de ese ámbito, cada medida procederá únicamente respecto de las personas, instituciones, servicios, municipios y distritos cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 se encuentre acreditada en los registros oficiales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres vigentes a la fecha de la respectiva actuación, o mediante los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La pérdida sobreviniente de esa condición produce efectos solo hacia el futuro y no afecta las certificaciones expedidas, los compromisos adquiridos ni las prestaciones reconocidas.
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN TRANSITORIO DE TÉRMINOS EN TRÁMITES SANITARIOS. Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), podrá suspender, mediante acto administrativo motivado y a solicitud del interesado, los términos de las actuaciones administrativas en curso cuando el solicitante tenga su establecimiento, planta o bodega en uno de los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1o y acredite que la afectación directa del sismo le impide atender los requerimientos dentro del término legal.
Mientras dure la suspensión no correrán los términos de la actuación, no se configurará el desistimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y no se aplicará, respecto de esos trámites, la prohibición del artículo 20 de la Ley 2052 de 2020. La suspensión no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde el acto que la decrete, ni extenderse más allá del término previsto en el inciso primero.
La medida no se aplicará cuando la suspensión pueda comprometer la seguridad sanitaria, la calidad o la trazabilidad de los productos, ni a las actuaciones sancionatorias, de renovación de certificaciones de buenas prácticas ni a las derivadas de alertas sanitarias.
El Invima conserva íntegras sus facultades de inspección, vigilancia y control y la potestad de adoptar medidas sanitarias de seguridad en cualquier momento.
El Invima publicará y mantendrá actualizada la relación de los trámites cuyos términos hayan sido suspendidos, con identificación del solicitante, el municipio, el trámite y la fecha de reanudación prevista.
PARÁGRAFO. Acreditación. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el solicitante acreditará la afectación directa y su incidencia sobre el cumplimiento del requerimiento con cualquiera de los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el alcalde municipal o distrital, o por el consejo departamental, distrital o municipal de gestión del riesgo de desastres de que trata el artículo 27 de la Ley 1523 de 2012
2. Concepto de inhabitabilidad, orden de evacuación, acta de cierre u orden de demolición expedidos por autoridad competente
3. Informe o acta de evaluación de daños y análisis de necesidades elaborado por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
4. Inscripción en el Registro Único de Damnificados (RUD) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuando el solicitante sea persona natural
5. falta de los anteriores, declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el representante legal o por quien haga sus veces, en la que se describan los hechos, los bienes, documentos o instalaciones afectados y la razón por la cual no puede atenderse el requerimiento, acompañada de las pruebas documentales, fotográficas o técnicas disponibles.
ARTÍCULO 3o. USO EXTRAORDINARIO DE SALDOS DE CUENTAS MAESTRAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y EXCEDENTES DE RENTAS CEDIDAS. Por el término de doce (12) meses, las entidades territoriales podrán destinar los saldos efectivamente disponibles de las cuentas maestras del régimen subsidiado de que trata el artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, y los departamentos y distritos podrán destinar los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas de que trata el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016, certificados por la respectiva entidad territorial como efectivamente disponibles a la fecha de la operación, a financiar intervenciones urgentes de reparación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, dotación, equipamiento y adquisición de equipos biomédicos de la red pública afectada directamente por el sismo.
Únicamente respecto de las intervenciones previstas en el inciso anterior: 1. no se requerirá que las inversiones estén incluidas previamente en el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud del respectivo departamento o distrito, exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1608 de 2013; 2. no será aplicable la condición de inexistencia previa de deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda, prevista en el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016; y 3. no se afectarán los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Solo podrán utilizarse los saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado que no sean requeridos para garantizar los compromisos y contingencias derivados de dicho régimen.
Los recursos deberán manejarse de forma separada y trazable y no podrán utilizarse para compensaciones automáticas, cruces de cuentas, gastos administrativos generales, saneamiento de obligaciones no relacionadas con la continuidad de los servicios afectados ni proyectos de expansión estructural ajenos al restablecimiento de la capacidad perdida.
ARTÍCULO 4o. TRANSFERENCIA DIRECTA DE RECURSOS A LA RED PÚBLICA AFECTADA. Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos, mediante acto administrativo de asignación, a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales destinada a financiar las obligaciones laborales, remuneraciones, seguridad social integral y demás compromisos contractuales del talento humano en salud, para garantizar su permanencia y la operación de los servicios de salud de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y de los administradores de infraestructura pública en salud de propiedad de las entidades territoriales afectadas por el sismo.
Para estos efectos no se requerirá la celebración previa de los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 ni el establecimiento de los planes sustitutivos de recursos previstos en el artículo 219 de la misma ley.
La transferencia procederá cuando la secretaría de salud departamental o distrital competente certifique que, como consecuencia directa del sismo, la entidad beneficiaria perdió total o parcialmente su capacidad resolutiva o sufrió una reducción de sus ingresos por venta de servicios que compromete la continuidad de la atención. La certificación identificará la entidad, el municipio, los servicios afectados, la cuantía requerida y el período que cubre.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales podrán efectuar las transferencias de que trata el presente artículo con cargo a los recursos que no tengan destinación específica y con cargo a los saldos y excedentes autorizados, en las condiciones y con las certificaciones aquí previstas. En ningún caso podrán afectarse recursos cuya destinación específica resulte incompatible con la operación autorizada, ni desatenderse las obligaciones corrientes a cargo de la respectiva fuente.
PARÁGRAFO 2o. Los actos de asignación identificarán el beneficiario, la entidad territorial, la destinación, la cuantía y el plazo de ejecución. El acto de asignación podrá financiar parcial o totalmente la necesidad requerida.
PARÁGRAFO 3o. La medida se podrá financiar, entre otras, con las asignaciones establecidas en el Fondo Milagro creado mediante el Decreto 1379 del 9 de septiembre de 2026. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de asignación y priorización.
ARTÍCULO 5o. LIBERACIÓN Y REASIGNACIÓN EXCEPCIONAL DE RECURSOS ASIGNADOS DEL SECTOR SALUD. Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá modificar o dejar sin efecto, total o parcialmente, las asignaciones de recursos no giradas que haya efectuado con anterioridad al 19 de agosto de 2026, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la entidad beneficiaria, con el único fin de destinar los recursos liberados a la ejecución de medidas para mitigar los efectos de la emergencia en el sector salud y a la recuperación de las capacidades de prestación y atención en salud, específicamente en los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1o de este decreto.
No podrán aplicarse a gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, ni a obligaciones ajenas a la atención de la emergencia en el sector salud.
La facultad de revisión comprende asignaciones efectuadas en cualquier lugar del territorio nacional, extensión que se refiere únicamente al origen de los recursos.
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE RECURSOS PARA LA EMERGENCIA POR LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, COMPRA DE CARTERA Y CRÉDITOS CON TASA COMPENSADA. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podrá:
1. Administrar y ejecutar los recursos que, con cualquier fuente, se destinen para el sector salud a atender el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026.
2. Destinar, hasta por el término de doce (12) meses, los recursos administrados actualmente y que hacen unidad de caja, a los mecanismos de compra de cartera y de compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas, previstos en el artículo 9o de la Ley 1608 de 2013, el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y el literal d) del artículo 6o de la Ley 1797 de 2016, sin que sea aplicable la restricción definida en la destinación prevista en el literal j) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Los saldos de estos recursos no comprometidos al vencimiento del término establecido para la aplicación de estos mecanismos, serán reintegrados a la unidad de caja de los recursos administrados por la ADRES.
La compra de cartera y compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas también podrán financiarse con los recursos que se destinen para el efecto conforme al numeral 1 del presente artículo.
Podrán ser beneficiarias del mecanismo de compra de cartera las Entidades Promotoras de Salud con cartera a favor de los prestadores de servicios de salud que sufrieron afectaciones con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, así como aquellos que hayan atendido a la población afectada por el sismo, incluida la cartera con las instituciones prestadoras de servicios de salud que recibieron a los afiliados que, al momento de la ocurrencia del sismo, se encontraban internados en una institución prestadora de servicios de salud que resultó afectada y que, como consecuencia de dicha afectación, debieron ser remitidos para garantizar la continuidad de su atención.
Podrán ser beneficiarias de la compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas, las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas en los municipios con afectación en infraestructura en salud ocasionada por el sismo, conforme a la base de datos de afectaciones de infraestructura en salud del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Condiciones. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las condiciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO 2o. Operación. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), fijará las condiciones necesarias para la operación de lo previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Alcance. Los recursos destinados específicamente a la emergencia y administrados y ejecutados conforme al numeral 1 de este artículo conservarán su destinación a los fines de la emergencia, se manejarán en contabilidad separada y no harán unidad de caja con los demás recursos administrados por la Entidad. Los recursos que ordinariamente administra la ADRES aplicados conforme al numeral 2 del presente artículo se registrarán de manera separada para efectos de su seguimiento y reintegro, si a ello hubiere lugar. La Administradora no podrá compensar de manera automática suma alguna con cargo a los recursos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Continuidad. Las operaciones perfeccionadas durante la vigencia del mecanismo, continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas hasta su terminación.
ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN TRANSITORIA DEL TÉRMINO PARA RECLAMACIONES ANTE LA ADRES. El término de prescripción previsto en el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, e suspende por el término de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, respecto de los prestadores de servicios de salud afectados en su infraestructura con ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
Vencida la suspensión, el término de prescripción continuará corriendo por el tiempo que faltare. La suspensión operará únicamente respecto de los términos que se encontraban en curso el 10 de agosto de 2026 y de los que comiencen a correr durante su vigencia.
PARÁGRAFO. Irretroactividad. Esta disposición no revive términos vencidos con anterioridad al 10 de agosto de 2026 ni derechos que a esa fecha ya hubieren prescrito.
ARTÍCULO 8o. NO CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. A partir del periodo de cotización del mes de agosto de 2026 y durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, no se causarán intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales, a cargo de los aportantes independientes y empleadores que identifique el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en el Registro Único de Damnificados (RUD), de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y el levantamiento de información sobre el tejido empresarial afectado que sea remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
El beneficio comprende únicamente los intereses moratorios. Subsiste íntegra la obligación de pagar el capital de las cotizaciones y de los aportes, así como los deberes de afiliación, reporte de novedades e información y del reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema. No habrá lugar a la devolución de intereses ya pagados ni a la reliquidación de obligaciones extinguidas antes de la entrada en vigencia de este decreto.
Los Operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, adoptarán en sus sistemas de información los ajustes requeridos para permitir la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 9o. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS. Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto no habrá lugar al cobro de cuotas moderadoras ni de copagos a los afiliados damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, identificados en el Registro Único de Damnificados (RUD), de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y validados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), respecto de la totalidad de los servicios y tecnologías en salud que requieran y con independencia del lugar del territorio nacional donde estos se presten.
El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá este listado para consulta de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Adaptadas en Salud (EAS), con el fin de que coordinen la implementación de esta medida con los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud.
Las entidades responsables de pago no podrán condicionar la prestación del servicio, la autorización o la entrega de tecnologías en salud al pago de esos valores; no podrán trasladar su cobro a los prestadores ni a los proveedores; y no podrán cobrarlos con posterioridad a la terminación de la medida respecto de servicios prestados durante su vigencia. El menor recaudo derivado de este artículo no podrá invocarse como causal para negar, demorar, restringir o fraccionar la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación. Los compromisos válidamente adquiridos y los actos administrativos expedidos dentro de los términos previstos en cada artículo conservarán sus efectos hasta la ejecución y liquidación completa de los recursos.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes, y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar.