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DECRETO 1368 DE 2022

(julio 27)

Diario Oficial No. 52.108 de 27 de julio de 2022

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, para reglamentar el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, referente a la terminación de mutuo acuerdo del procedimiento administrativo sancionatorio laboral.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política establece los fines esenciales del Estado, entre ellos el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Constitución, y en igual sentido, el artículo 209 de la Carta Política establece que la función administrativa debe obedecer entre otros a los principios de economía, celeridad e imparcialidad.

Que los artículos 433, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran la facultad del Ministerio del Trabajo para imponer sanciones por infracciones a normas laborales.

Que para el ejercicio de la facultad señalada en el considerando anterior, se aplica lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido mediante la Ley 1437 de 2011, especialmente lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esa codificación que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio y las modificaciones procedimentales consagradas por la Ley 1610 de 2013.

Que el Capítulo I de la Ley 1610 de 2013, señala las funciones principales de los inspectores del Trabajo y Seguridad, las cuales son: Función preventiva, Función coactiva o de policía administrativa, función conciliadora y función de mejoramiento de la normatividad laboral y función de acompañamiento y garante en las normas de riesgos laborales y pensiones. Así mismo, el Capítulo II de la Ley 1610 de 2013, señala la competencia del Ministerio del Trabajo para suscribir acuerdos de formalización laboral.

Que a los empleos del nivel directivo, les corresponde el cumplimiento de las funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, de conformidad con el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, expedido mediante la Ley 1955 de 2019, tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad, de igual forma estableció en su artículo 200 la posibilidad de ordenar la suspensión y terminación de una averiguación preliminar o de un procedimiento administrativo sancionatorio laboral por mutuo acuerdo, previo reconocimiento del incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral por parte del investigado, y el cumplimiento de un plan de mejoramiento aprobado por el Ministerio del Trabajo, que establezca las medidas correctivas de las violaciones que dieron origen a la averiguación preliminar.

Que es necesario reglamentar el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019 para el adecuado y eficiente cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social integral, generando nuevas herramientas para el cumplimiento y garantía de los derechos de los trabajadores. Lo anterior, fortaleciendo la función preventiva y de mejoramiento de la normatividad laboral, que le son propias de los Inspectores del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que para la correcta reglamentación del artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, es preciso aplicar analogía frente a las normas y reglas jurisprudenciales que rigen el derecho penal, y, de manera concreta, a los preacuerdos alcanzados entre el Estado y los investigados en pro de una justicia célere y eficiente (Corte Constitucional, SU-479 del 15 de octubre de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en donde se materializa el resarcimiento de los derechos de la parte afectada y para el Estado un ahorro en el desgaste de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL DECRETO 1072 DE 2015. Adiciónese el Capítulo 3 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 3

SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL

Artículo 2.2.3.3.1. Ámbito de aplicación. Son objeto de suspensión o terminación por mutuo acuerdo, las averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios por violación de normas laborales, salvo las relativas a trabajo infantil o trabajo forzoso, las que concluyan en un acuerdo de formalización laboral, reguladas por la Ley 1610 de 2013 y las que impliquen reincidencia en la comisión de la infracción.

La suspensión o terminación sólo podrá darse durante la etapa de averiguación preliminar, entre el inicio de la etapa de formulación de cargos y la presentación de descargos o entre el inicio del periodo probatorio y la presentación de alegatos.

PARÁGRAFO. Las vulneraciones a la norma laboral que deban ser tramitadas por medio de un acuerdo de formalización laboral, es decir, las previstas en la Ley 1429 de 2010, no podrán ser objeto de suspensión y/o terminación del procedimiento sancionatorio laboral, mediante la aplicación del presente beneficio.

Artículo 2.2.3.3.2. Suspensión y terminación por mutuo acuerdo. El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, una averiguación preliminar o un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.

Dicha suspensión o terminación estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y que estos garanticen la implementación de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se inició la actuación administrativa, mediante la implementación de un Plan de Mejoramiento, en los términos del presente Capítulo.

PARÁGRAFO. Todas las actuaciones realizadas en el marco de la presente figura deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo sancionatorio.

Artículo 2.2.3.3.3. Plan de mejoramiento. Es el acuerdo presentado por el Ministerio del Trabajo al investigado o investigados, de manera separada o conjunta, el cual contendrá todas las acciones que debe desplegar el investigado para resarcir la vulneración objeto de querella o investigación, encaminada a la simplificación del procedimiento administrativo sancionatorio como producto de la voluntad de las partes. Dicho plan deberá ser aprobado por un funcionario de nivel directivo para que surta la suspensión y posterior terminación de un procedimiento administrativo sancionatorio, este deberá contener como mínimo:

1. La relación específica de las conductas señaladas como violatorias de normas laborales o de seguridad social integral que serían objeto del plan de mejora.

2. Las medidas dirigidas a corregir las conductas violatorias de normas laborales o de seguridad social señaladas en el numeral anterior.

3. El cronograma que contenga el cumplimiento de cada una de las medidas correctivas propuestas en el plan de mejoramiento, lo cual no podrá ser superior a tres (3) meses.

4. Los medios de verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento.

5. La aceptación plena del incumplimiento de las normas laborales objeto de investigación.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias, divulgará entre la ciudadanía la facultad de concertar planes de mejoramiento para el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social integral.

Artículo 2.2.3.3.5. Suspensión. Una vez el funcionario competente del Ministerio del Trabajo apruebe el plan de mejoramiento, procederá mediante acto administrativo a declarar suspendida la actuación administrativa a partir de la fecha de la firma del plan de mejoramiento. Desde esa fecha, quedará suspendido el desarrollo de las etapas procesales y no correrán los términos del procedimiento sancionatorio laboral, ni para las autoridades ni para las partes e intervinientes.

Artículo 2.2.3.3.6. Verificación. El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento mediante criterios objetivos y verificables.

PARÁGRAFO. El o los querellantes, los trabajadores y las organizaciones sindicales interesadas podrán realizar observaciones y recomendaciones al Ministerio del Trabajo acerca del cumplimiento o incumplimiento del plan de mejoramiento, al cual tendrán acceso a través de la página web de dicha entidad.

Artículo 2.2.3.3.7. Efectos del cumplimiento del plan de mejoramiento. Una vez verificado el cumplimiento en su totalidad de los compromisos adoptados en el plan de mejoramiento, se procederá de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera:

1. Si el acuerdo se suscribió en la etapa de averiguación preliminar, se archivará la actuación sin lugar a imponer ninguna sanción.

2. Si el acuerdo se suscribió entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad.

3. Si el plan se suscribió entre el periodo probatorio y el último día del término habilitado para la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte.

Artículo 2.2.3.3.8. Incumplimiento del plan de mejoramiento. Verificado el incumplimiento de todos o alguno de los compromisos del plan de mejoramiento, el funcionario, o quien haga sus veces, que decretó la suspensión del procedimiento lo levantará de manera inmediata, mediante auto de trámite que deberá ser notificado al o los investigados. Una vez surtida la anterior actuación y con base al reconocimiento voluntario del incumplimiento realizado por el investigado en el plan de mejoramiento, el Ministerio del Trabajo procederá resolver de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, sin que sea necesario agotar las etapas procesales restantes conforme con el principio de legalidad y en pro de una justicia célere y eficiente.

Artículo 2.2.3.3.9. Reincidencia de conductas. La suspensión y terminación por mutuo acuerdo no procederá en caso de reincidencia en la comisión de las mismas infracciones.

PARÁGRAFO. Registro único. El Ministerio del Trabajo creará un registro único nacional de sanciones, acuerdos y planes de mejoramiento.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

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