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ARTÍCULO 2.2.3.4.5. OBLIGACIONES. En el acto administrativo que concede la autorización para la prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Capítulo, se consignarán las siguientes obligaciones:

1. Cumplir las condiciones, obligaciones y responsabilidades que se fijen en el acto administrativo que lo autoriza.

2. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, cuando las adopte o modifique, las tarifas correspondientes a la autorización. La Superintendencia de Puertos y Transporte<1> tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para emitir su pronunciamiento y solo hasta ese momento, de ser procedente, podrán ser cobrabas.

3.Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, dentro de los primeros quince (15) días de la respectiva vigencia fiscal, un informe consolidado de los volúmenes de carga movilizada dentro del año inmediatamente anterior, discriminando la carga propia de la de los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente.

4. Ajustar las garantías otorgadas en virtud del contrato de concesión conforme se le requiera.

5. Pagar una contraprestación adicional a la prevista en el contrato de concesión en favor del Estado, por los servicios portuarios que preste a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, de conformidad con la metodología del Documento Conpes 3744 de 2013 adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013, exclusivamente en su componente variable.

6. Las demás obligaciones que de acuerdo con la especialidad de la autorización resulten pertinentes.

PARÁGRAFO. La autorización que se otorgue al concesionario no lo exime de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de concesión portuaria, y en ningún caso modificará el esquema de asignación de riesgos del contrato de concesión portuaria.

(Decreto 119 de 2015, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.3.4.6. RESPONSABILIDADES. El titular del contrato de concesión portuaria de servicios privados autorizado para prestar los servicios de que trata este Capítulo será responsable ante las autoridades y frente a terceros por la prestación de los mismos.

(Decreto 119 de 2015, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.3.4.7. PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA. Con el fin de proteger la libre competencia y en virtud del principio de coordinación, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las conductas por parte de los titulares de la concesión portuaria que puedan distorsionar el mercado para extraer de manera ilegítima rentas de los usuarios y/o excluir a los competidores del mercado, y en general, todas aquellas que puedan tener incidencia sobre la libre competencia.

(Decreto 119 de 2015, artículo 7o).

CAPÍTULO 5.

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL COBRO DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE LAS CONCESIONES PORTUARIAS, SOBRE LOS ACTIVOS ENTREGADOS A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES DE BARRANQUILLA, SANTA MARTA Y BUENAVENTURA.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. CRITERIOS PARA FIJAR EL VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR LA ZONA DE USO PÚBLICO Y POR LOS ACTIVOS ENTREGADOS EN CONCESIÓN. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, en el evento de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para explotar la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación, se determinará así:

Cti = MAX (0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi))

Donde:

Cti: es la contraprestación por la explotación de la zona de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.

-- 0,175*IPi

-- 0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)

Donde:

IPi: son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para el año "i" según lo determinado en la resolución modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y comprende los siguientes conceptos:

-- Muellaje.

-- Uso de las instalaciones a la carga.

-- Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la

Sociedad Portuaria.

-- Almacenamiento.

IRi: son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario para el año -i- según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:

-- Muellaje.

-- Uso de las instalaciones a la carga.

-- Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.

-- Almacenamiento.

0,175 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.

0,275 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.

Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada, y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.

Los ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan de la siguiente manera.

Ii = (A x Cg) + (B x Cc)

Donde:

Ii: es el monto en dólares para un determinado año de los ingresos brutos portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario según sea el caso.

A: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento, referidos a la carga general y la carga a granel.

Cg: es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el período año i.

B: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga contenerizada.

Cc: es el número de TEUS movilizados durante el año i.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. FORMA DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación determinada de conformidad con los criterios adoptados mediante el presente Capítulo corresponde a anualidades vencidas que se pagará por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una tasa de actualización del 12% anual y se aplicará en cada contrato en particular, a partir del día siguiente de aquel en que expire el plazo del contrato original suscrito con las Sociedades Portuarias Regionales a las que se refiere este Capítulo.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. MONEDA DE PAGO. Las contraprestaciones serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán pagarse de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen y adicionen y lo estipulado en los contratos de concesión.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación obtenida con base en los criterios fijados en el presente Capítulo, se distribuirá de conformidad con lo previsto en la ley.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 4o).

TÍTULO 4 .

TRANSPORTE FÉRREO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. RADIO DE ACCIÓN. La actividad de transporte ferroviario se prestará en el ámbito nacional e internacional a través de empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.4.1.3. APLICACIÓN DE ACUERDOS O TRATADOS INTERNACIONALES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el transporte ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones previstos en los acuerdos o tratados internacionales aplicables.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.4.1.4. AUTORIDAD COMPETENTE. Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma.

Le corresponde al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, ejecutar la política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su respectiva competencia.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 5o).

CAPÍTULO 2.

HABILITACIÓN Y OPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. HABILITACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.2. REQUISITOS Y PERMISO DE OPERACIÓN. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los interesados:

A) Capacidad organizacional:

1. Identificación:

a) Personas naturales:

- Nombre

- Documento de identificación, anexando fotocopia

- Certificado de registro mercantil

- Domicilio;

b) Personas jurídicas:

- Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal

- Tipo de sociedad

- NIT

- Representante legal con su documento de identidad

- Domicilio

2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.

3. Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

B) Capacidad financiera:

- Patrimonio mínimo

- Origen de capital

- Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.

C) Capacidad técnica:

1. Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes características:

a) Clase

b) Marca

c) Referencia

d) Modelo

e) Capacidad

f) Forma de vinculación a la empresa

Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa interesada.

2. Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

D) Condiciones de seguridad:

Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 2.2.4.2.4 del presente decreto.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3. CONDICIONES DE COMODIDAD Y ACCESIBILIDAD. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas por:

1. El diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.

2. Las estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa arquitectónico que incluya: servicios complementarios, salas de espera, servicios sanitarios, facilidades para personas discapacitadas, maleteros, servicios de comunicaciones para el público, oficinas de administración y señalización.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.2 del presente Decreto, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:

1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.

2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.

3. Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y almacenamiento de mercancías.

Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;

b) El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;

c) Los anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.

PARÁGRAFO. El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.5. SEGUROS. Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el pliego de condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación, las empresas deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los siguientes riesgos.

1. Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos y de hospitalización.

2. Daño o pérdida de las mercancías de conformidad con las normas aplicables al contrato de transporte.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.4.2.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN. La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un sistema de información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento de los pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.4.2.7. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.4.2.8. VÍAS CONCESIONADAS SIN EXCLUSIVIDAD. Cuando se trate de vías concesionadas sin exclusividad, la autoridad administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos de la red concesionada.

Para los efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá determinar previamente la capacidad disponible del corredor.

La empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el servicio.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.4.2.9. PRIORIDAD DE LOS TRENES DE PASAJEROS. Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes de pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.4.2.10. CENTROS DE CONTROL DE TRÁFICO. Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera expedita entre operadores.

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte atendida e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.4.2.11. CONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMATIVOS. Los sistemas informativos a que hace referencia el artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, según corresponda.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.4.2.12. TARIFAS. Los operadores de transporte ferroviario de carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y seguridad.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 17).

TÍTULO 5.

TRANSPORTE POR CABLE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y PRINCIPIOS. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar el transporte público por cable y a las empresas prestadoras de este servicio, a fin de que ofrezcan un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al sistema de transporte por cable de pasajeros y carga para dar cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la reglamentación que se debe dar a cada modo, teniendo en cuenta las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transporte por cable:

Los sistemas de transporte por cable se clasifican en cuatro grandes grupos: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular.

-- Teleférico: es un sistema de cabinas suspendidas de un cable fijo, las que se transportan por otro cable móvil, generalmente unido a manera de circuito.

-- Cable aéreo: es un sistema compuesto por cables aéreos, en los cuales los vehículos están soportados por uno o más cables, dependiendo del tipo de mecanismo a utilizar, los vehículos son propulsados por un cable tractor o simultáneamente por un sistema de cable sustentador y cable tractor.

-- Cable remolcador: es un sistema compuesto por cables utilizados para remolcar pasajeros por zonas de poca pendiente y poca distancia.

-- Funicular: es un sistema que consiste en vehículos tirados y sustentados por cable que transmiten la tracción al vehículo que se desplaza por rieles o guías instalados a nivel con la vía, sobre una estructura fija.

2. Servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga:

-- Transporte de pasajeros: es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa pública o privada de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar los vehículos apropiados, para recorrer parcial o totalmente la línea legalmente autorizada, a cambio de un precio o tarifa.

-- Transporte de carga: es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en cabinas o vehículos soportados por cables, a cambio de un precio o tarifa, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad operadora legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.

3. Clasificación:

3.1. Según el soporte de su movimiento:

3.1.1. Terrestres: funiculares y otras instalaciones con vías o pistas, guiados sobre rieles, situados en el suelo y en los que la tracción se efectúa mediante cable.

3.1.2. Aéreos: teleféricos, es decir, instalaciones de transporte o sistemas con vehículos suspendidos de uno o más cables:

Entre las diversas clases de teleféricos existen algunos denominados usualmente por constructores, operadores y usuarios de la siguiente forma:

a) Telecabina: teleférico de movimiento unidireccional dotado de cabinas de diferente capacidad.

b) Telebén: teleférico de movimiento unidireccional cuyas cabinas son cestas destinadas a transportar uno o más pasajeros de pie.

c) Telesilla: teleférico de movimiento unidireccional constituido por sillas suspendidas a un cable aéreo único.

3.2. Según el número y disposición de sus cables, los teleféricos pueden ser:

a) Monocables: dotados de un solo cable llamado portador-tractor, que sirve como guía o carril y de elemento tractor. En este mismo grupo se incluyen aquellos sistemas provistos de más de un cable que, al moverse de forma sincrónica, ejercen de hecho la función de uno solo.

b) Bicables: dotados de uno o varios cables-carril, que sirven como soporte y guía, y de uno o varios cables tractores.

3.3. Según el sistema de sujeción de las cabinas al cable móvil:

a) Instalaciones de pinza fija, en las cuales el elemento de acoplamiento queda unido al cable de forma permanente mientras esté en operación;

b) Instalaciones de pinza embargable, mediante elementos que permiten desacoplar las cabinas del cable en estaciones de pasajeros.

3.4. Según el tipo de cabina:

a) Instalaciones provistas de cabinas cerradas.

b) Instalaciones provistas de cabinas abiertas como sillas y otras cabinas que no pertenezcan a la categoría anterior.

3.5. Según el sistema de movimiento:

a) De vaivén: cuando las cabinas están provistas para desplazarse por un movimiento de ida y vuelta entre las estaciones.

b) Unidireccionales: cuando las cabinas se mueven siempre en el mismo sentido.

Entre estos los hay de -movimiento continuo-, que se mueven a una velocidad constante y -pulsados- cuyos cables se mueven de manera intermitente o a una velocidad que varía periódicamente según la posición de las cabinas.

3.6. Según la situación del puesto de mando:

De acuerdo con la situación del puesto de mando en servicio normal, se pueden considerar los siguientes tipos:

a) Con puesto de mando en la estación.

b) Con puesto de mando en la cabina.

3.7. Según el tipo de operación:

a) Manual, en el que la marcha está regulada por un agente situado en la sala de máquinas o bien en los andenes o en las cabinas-telemando;

b) Automático, en el que la acción de un agente o de los mismos viajeros, se limita a la puesta en marcha de la instalación, sin ninguna intervención posterior.

Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la autoridad de transporte competente pueda definir otras precisiones que se requiera establecer en su jurisdicción.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. AUTORIDADES DE TRANSPORTE. La autoridad competente para todos los efectos a que haya lugar en relación con el servicio público de transporte por cable, es el Ministerio de Transporte, quien establecerá las normas y las especificaciones técnicas requeridas para este servicio.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del sistema de transporte por cable estarán a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, o la entidad que haga sus veces.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 5o).

CAPÍTULO 2.

ESTUDIOS DE SOPORTE DEL PROYECTO.

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