ARTÍCULO 2.1.7.1. NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. El consejo superior de vivienda, creado mediante el artículo 6o de la Ley 546 de 1999 es un organismo asesor del gobierno en materia de vivienda, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que cuenta con las siguientes funciones, según lo establecido en la Ley 3ª de 1991 y en la Ley 546 de 1999.
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación, y ejecución de la política de vivienda, particularmente de la de interés social.
2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas y tasas.
3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda.
4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.
6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.
8. Recomendar los seguros que amparen los riesgos que puedan tener los activos que se financien.
9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.
10. Presentar anualmente, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, al Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.
11. Las demás que le asigne la ley.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.1.7.2. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA Y ESCOGENCIA DE SUS INTEGRANTES. El consejo superior de vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999, estará integrado por:
1. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Superintendente Financiero o su delegado.
5. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
6. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
7. Un representante de las organizaciones populares de vivienda, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las organizaciones de este tipo, legalmente reconocidas y que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
8. Un representante de los constructores, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las agremiaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
9. Un representante de los establecimientos de crédito, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de los que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
10. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo legalmente constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
11. Un representante de los trabajadores, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de terna enviada por las organizaciones sindicales de tercer grado a la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
12. Un representante de las cajas de compensación familiar, elegido por el consejo superior del subsidio familiar.
13. Un representante del sector inmobiliario nacional, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las lonjas de propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
PARÁGRAFO. 1o. El período de los integrantes del consejo, de que tratan los numerales 8o al 14 del presente artículo, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o elección. En el evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido el período para el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo representante, en la forma prevista en el presente artículo, para que culmine el período correspondiente.
PARÁGRAFO. 2o. La inscripción para la selección de cada representante ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda, se hará indicando para qué propósito y allegando los documentos que lo acrediten como tal.
PARÁGRAFO. 3o. En el evento que no se inscriban o no sean enviadas las ternas de que trata el presente artículo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público designará a los Representantes de los Establecimientos de Crédito y de los Usuarios de Crédito Individual, y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio designará a los Representantes de las Organizaciones Populares de Vivienda, de los Constructores, de los Trabajadores y del Sector Inmobiliario Nacional. (Adicionado por el Decreto 2319 de 2000, artículo 1o).
(Decreto 0418 de 2000, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.1.7.3. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. El consejo superior de vivienda, contará con una secretaría técnica permanente la cual será ejercida por la dirección general de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la dependencia que haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:
1. Prestar apoyo operativo al consejo, en los asuntos relacionados con su participación en el mismo.
2. Levantar las actas de las reuniones del consejo y ejercer la guarda de las mismas.
3. Preparar los temas a tratar en cada reunión del consejo.
4. Informar con la debida antelación a los miembros del consejo, sobre las convocatorias a las reuniones realizadas por la presidencia del consejo.
5. Las demás establecidas en la ley o el reglamento.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.1.7.4. ASESORES DEL CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA. El consejo superior de vivienda contará con dos asesores, designados uno (1) por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y uno (1) por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, los cuales serán expertos con amplia preparación en los temas de competencia del mismo. Los asesores del consejo superior de vivienda analizarán y conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su consideración por el secretario técnico.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.1.7.5. REUNIONES Y CONVOCATORIAS. El consejo superior de vivienda se reunirá, al menos, dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la secretaría técnica, efectuada por escrito que se enviará como mínimo con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.1.7.6. QUÓRUM DELIBERATORIO. El consejo superior de vivienda sesionará con la mitad más uno de sus miembros.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.7.7. QUÓRUM DECISORIO. El consejo superior de vivienda decidirá con la mitad más uno de los miembros presentes. En todo caso, se requerirá al menos del voto favorable de uno de los ministros miembros o su respectivo delegado.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.7.8. ACTAS. De cada reunión se levantará un acta suscrita por el presidente del consejo y la secretaría técnica, que indicará, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Hora de iniciación y terminación de la reunión.
2. Llamado a lista, con indicación de los presentes y ausentes, así como de la presencia de delegados o invitados, cuando fuere el caso.
3. Los aspectos sometidos a su consideración en la reunión correspondiente.
4. Decisiones adoptadas, con indicación de los consensos y disensos.
5. Constancias solicitadas por los miembros del consejo.
6. Los demás que se consideren necesarios para el cabal funcionamiento del consejo.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 8o)
EXENCIÓN DE DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO.
ARTÍCULO 2.1.8.1. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA APLICAR LA EXENCIÓN DE PAGO DE DERECHOS NOTARIALES Y REGISTRALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1895 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en acceder a la exención de derechos notariales y registrales, en el caso al que se refiere el literal a) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, deberán presentar ante el notario correspondiente, certificación expedida por la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda en la que conste que todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, son viviendas de interés prioritario desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda.
Para acceder a las exenciones de derechos notariales a que se refieren los literales b) al g) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, los interesados deberán acompañar al negocio jurídico correspondiente el documento que acredite la asignación del subsidio familiar de vivienda, emitido por la entidad otorgante del mismo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 17 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los eventos a que se refiere este artículo, el notario y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente deberán verificar que el valor de las viviendas objeto de los negocios jurídicos, de acuerdo con lo establecido en los mismos, no supere los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los valores máximos de las viviendas de interés prioritario, establecidos en el artículo 2.1.1.2.2.2 del presente decreto, para los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Putumayo y Chocó.
ARTÍCULO 2.1.8.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1895 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditación de la condición de población vulnerable para ser beneficiarios de la exención de pago de derechos notariales y registrales en negocios jurídicos sobre viviendas de interés prioritario usadas. Los interesados en acceder a las exenciones de derechos notariales y registrales previstas en los literales c), e) y g) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, además de la acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.8.1 del presente decreto, deberán presentar ante el notario correspondiente, una certificación emitida por la entidad competente en la que conste que están registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.
2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales Sisbén III o el que haga sus veces.
3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.
4. Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
ARTÍCULO 2.1.8.3. PROTOCOLIZACIÓN DE CERTIFICADOS Y/O DOCUMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1895 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez acreditadas las condiciones señaladas en los artículos 2.1.8.1 y 2.1.8.2 del presente título, los notarios deberán incluir en la escritura pública respectiva que el negocio jurídico se encuentra exento de derechos notariales, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, y protocolizar los certificados y/o documentos mencionados. Los referidos documentos serán suficientes para acreditar ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la exención de los derechos registrales.
MUNICIPIOS Y DISTRITOS SOBRE LOS QUE APLICA EL PRECIO EXCEPCIONAL DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
ARTÍCULO 2.1.9.1. PRECIO EXCEPCIONAL DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1607 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El precio máximo de la vivienda de interés social será de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes para las viviendas que se ubiquen en los siguientes distritos y municipios:
Aglomeración | Municipios |
Bogotá (14 municipios) | Bogotá, Cajicá, Chía, Cota, Facatativá, Funza, La Calera, Madrid, Mosquera, Sibaté, Soacha, Tabio, Tocancipá, Zipaquirá |
Medellín (9 municipios) | Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella, Medellín, Sabaneta |
Cali (5 municipios) | Cali, Candelaria, Jamundí, Puerto Tejada, Yumbo |
Barranquilla (10 municipios) | Barranquilla, Galapa, Malambo, Palmar de Varela, Ponedera, Sabanagrande, Sabanalarga, Santo Tomás, Sitionuevo, Soledad |
Cartagena (3 municipios) | Cartagena, Clemencia, Turbaco |
Bucaramanga (4 municipios) | Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta |
Cúcuta (4 municipios) | Cúcuta, Los Patios, San Cayetano, Villa del Rosario |
POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL Y SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL.
<Notas de Vigencia>
- Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020, "por el cual se adiciona al Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la Política Pública de Vivienda Rural", publicado en el Diario Oficial No. 51.461 de 08 de octubre de 2020. Tener en cuenta el régimen de transición y aplicación establecido en el artículo 2.
PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL.
POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.1.1. FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural y el diseño del plan para la efectiva implementación de la política de vivienda rural estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Esta política pública se formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución los criterios de distribución de los recursos del presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda, (Fonvivienda), o la entidad que haga sus veces, y los que se obtengan de otras fuentes con este mismo destino. En su proceso de priorización, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá en cuenta la población ubicada en las zonas con programas de desarrollo con Enfoque Territorial, (PDET), y los municipios donde opere el programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, además de los grupos poblacionales de víctimas que hacen parte del Registro Único de Víctimas y la población en proceso de reincorporación.
De la misma manera, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los aspectos referentes al proceso de operación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural asignado por las entidades oferentes, incluyendo entes territoriales y Cajas de Compensación Familiar.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1247 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:
1. Vivienda de Interés Social Rural (VISR). Es aquella vivienda de interés social ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, que se ajusta a las formas de vida del campo y reconoce las características de la población rural, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).
2. Vivienda de Interés prioritaria Rural (VIPR). Es aquella vivienda de interés prioritario ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo valor no exceda los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).
3. Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural de que trata este título es un aporte estatal o parafiscal en dinero o especie entregado al beneficiario por la entidad otorgante del mismo, con el objeto de facilitarle una solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título.
4. Modalidades de Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural se podrá aplicar en las siguientes modalidades:
4.1. Vivienda nueva en especie. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante transfiere al beneficiario a título de subsidio en especie una vivienda nueva, entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada.
4.2. Vivienda nueva en dinero. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna recursos en dinero como complemento para la adquisición o construcción en sitio propio de una vivienda nueva entendiéndose por tal, aquella que no ha sido habitada.
El subsidio de vivienda nueva en dinero podrá aplicarse en la adquisición de una solución de vivienda que, sin haber sido habitada, se encuentre en preventa, en construcción, o terminada. También podrá aplicarse para la construcción de una solución de vivienda, en un lote de propiedad o posesión del beneficiario.
4.3. Mejoramiento de vivienda. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna el subsidio para superar carencias básicas de la vivienda rural, con el objeto de mejorar las condiciones sanitarias, locativas, estructurales y módulos de habitabilidad, consistente o no en una estructura independiente con una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente y con la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los aspectos referidos al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda rural definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
5. Tipos de proyecto para vivienda nueva en especie. Para el Subsidio Familiar de Vivienda Rural en modalidad vivienda nueva en especie se definen los siguientes tipos de proyectos:
5.1. Vivienda rural dispersa de interés social: Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.
5.2. Vivienda rural nucleada de interés social: Es el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural que se agrupan en un espacio delimitado, estas viviendas se comportan como la réplica de varias unidades habitacionales (casa-lote), autosuficientes que están distanciadas de manera tal que exista independencia, pero que se relacionen entre sí.
6. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que comparta un mismo espacio habitacional.
7. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias adecuadas, de espacio, servicios públicos y calidad de la estructura, o iniciar el proceso para obtenerla en el futuro, cuya ejecución se desarrollará, en los casos aplicables, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9o del Decreto ley 890 de 2017.
8. Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Es la entidad encargada del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que para el caso de los recursos del presupuesto General de la Nación destinados para vivienda de interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda y para los originados en contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con la normatividad vigente para estas.
9. Procesos de Acompañamiento Social. Son el conjunto de acciones que promueven la inclusión social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.
10. Plan de Ordenamiento Territorial. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9o de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
INSTRUMENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.3.1. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 3o. del Decreto-ley 555 de 2003, artículo 23 de la Ley 1469 de 2011, artículo 6o. de la Ley 1537 de 2012 y el parágrafo único del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda Rural en todas sus modalidades, a través de la celebración de uno o varios contratos de fiducia mercantil y la consecuente constitución de uno o varios patrimonios autónomos.
A través del patrimonio autónomo podrán contratarse todas las actividades relacionadas con la asignación del Subsidio, incluida la asistencia técnica y operación del programa, encargos de gestión, ejecución de obras, interventoría, compraventa de viviendas y predios rurales, así como el acompañamiento social.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL Y VIVIENDAS SOBRE LAS QUE PUEDE APLICARSE.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.4.1. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1247 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorgue cualquier entidad otorgante, distinta a una Caja de Compensación Familiar, se determinará en función de la modalidad de asignación, así:
1. Vivienda nueva en especie o en dinero: El monto del subsidio familiar de vivienda rural que se asigne para vivienda nueva será hasta por el monto establecido en el programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, establecido en los artículos 2.1.1.2.1.4.6 y 2.1.1.2.2.2 del presente decreto.
2. Mejoramiento de vivienda: Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará la metodología para la definición de las zonas de difícil acceso, y podrá establecer la asignación de los recursos que se requieran para incrementar el rubro de transporte de materiales a zonas rurales dispersas que cuenten con dicha condición.
Las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal de la Nación y las disponibilidades presupuestales en los términos de las respectivas normas.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.4.2. CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capítulo podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar el acceso a una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de estos lo permitan. Así mismo se aplicará a los hogares ubicados en las zonas donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.4.3. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1247 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo, las condiciones específicas para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el cual como mínimo, deberá contar con los siguientes requisitos:
1. Haber sido focalizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. Tener título o posesión del predio donde se realizará la vivienda o el mejoramiento.
3. Que el predio cuente con la posibilidad de acceder a agua para consumo humano y doméstico, acorde a las normas legales y a las reglamentarias.
4. Que el predio no se encuentre ubicado sobre ronda de cuerpo de agua o zona de riesgo no mitigable, y no esté ubicado en zona de reserva, de obra pública o de infraestructura básica de nivel nacional.
PARÁGRAFO 1o. La focalización territorial priorizará aquellos municipios que presenten indicadores críticos en materia de pobreza multidimensional rural, alto déficit habitacional rural, alta proporción de población rural, étnica y víctimas del conflicto armado, así como una alta vocación agrícola. La información primaria provendrá de parte de los entes territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales y de los hogares beneficiarios; en tanto que la información secundaria se recabará de entidades estatales como el Departamento Nacional de Planeación -DNP, Departamento de Prosperidad Social (DPS), Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Instituto Geográfico Agustín Codazzi –(IGAC), Agencia Nacional de Tierras -ANT, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), Agencia de Renovación de Territorio (ART), entre otras.
PARÁGRAFO 2o. La focalización poblacional con enfoque diferencial y de desarrollo humano, permitirá priorizar aquellos hogares rurales que no posean vivienda, se encuentren en hacinamiento, o residan en viviendas que pongan en riesgo su vida. Adicionalmente, que sean hogares altamente vulnerables debido a la alta incidencia de pobreza multidimensional, dependencia económica, analfabetismo, que están conformados por personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños menores de 5 años, población de minorías étnicas, víctimas del conflicto armado, personas en proceso de reincorporación y con jefatura femenina o madres comunitarias.
PARÁGRAFO 3o. También podrán ser beneficiarios los hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente y la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial; la población víctima del conflicto armado registrados ante la UARIV; los excombatientes en proceso de reincorporación; la población que se auto reconozca como campesina y, en general, la población del sector rural del país.
PARÁGRAFO 4o. Quedarán exceptuados del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, las entidades otorgantes que financien Subsidios Familiares de Vivienda Rural con fuentes distintas a los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Cuando en la asignación de Subsidios Familiares de Vivienda Rural el porcentaje de participación de los recursos de la Nación sea igual o mayor a los aportados por otras entidades otorgantes, la focalización deberá ser realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En los demás eventos, se procurará concertar entre las entidades otorgantes.
En todo caso, todas las entidades otorgantes de Subsidios Familiares de Vivienda Rural, deberán priorizar la asignación de los mismos con base en criterios técnicos y en observancia de los principios que en materia de vivienda y hábitat consagra la Ley 2079 de 2021 y la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 5o. A los beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda rural en modalidad adquisición de vivienda nueva en dinero, y de proyectos nucleados de vivienda nueva en especie, no les resultará aplicable lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.4.4. RESTRICCIONES PARA LA POSTULACIÓN Y POSTERIOR ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán postular ni acceder a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:
1. Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional, distinta a la postulada para los casos de mejoramientos de vivienda.
2. Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para adquisición o mejoramiento de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, o de las coberturas a las tasas de interés.
Se exceptúan quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de la ocurrencia de desastres de origen natural, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
3. Que hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 3a de 1991.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.4.5. PROHIBICIÓN DE ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ZONAS DE PROTECCIÓN O AFECTADAS POR OBRA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1247 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán asignarse Subsidio Familiar de Vivienda Rural, a los hogares cuyo predio objeto de la solución de vivienda se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1. Predios ubicados en zona de alto riesgo no mitigable, zona de protección de recursos naturales, o que forman parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios.
2. Predios ubicados en zonas afectadas por obra pública en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya.
3. Predios ubicados en áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.4.6. CONDICIONES DE HOGARES CON SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y EN RUTA DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces, enviará periódicamente al Fondo Nacional de Vivienda el listado de las personas a favor de las cuales se haya emitido sentencia ejecutoriada de restitución de tierras con orden de asignación de subsidio de vivienda rural.
Para el caso de hogares que tengan miembros en ruta de reincorporación, el envío del listado corresponderá a la Agencia para la Reincorporación y Normalización o quien haga sus veces.
Para efectos de lo anterior, los listados contendrán cómo mínimo:
1. La identificación del hogar postulado al subsidio familiar de vivienda rural.
2. La identificación del predio sobre el cual se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural y la modalidad del subsidio por beneficiario.
3. La constatación de que el hogar postulado cuente con el ánimo de asentamiento sobre el predio en el que se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural.
Recibidos los listados de postulados, el Fondo Nacional de Vivienda iniciará el proceso de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.
SUBSECCIÓN 5.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.5.1. LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de legalización del Subsidio Familiar de Vivienda Rural serán determinadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dependiendo la modalidad del subsidio a asignar.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.5.2. REVISIÓN DE LA CONSISTENCIA Y/O VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda o quien este indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por los postulantes.
En caso de evidenciarse inconsistencias en la documentación presentada por los postulantes, el Fondo Nacional de Vivienda dará traslado de la información a las entidades competentes para la investigación de posibles conductas punibles, y dará aplicación a la sanción de que trata el artículo 30 de la Ley 3 de 1991.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.5.3. PÉRDIDA Y RESTITUCIÓN DEL, SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de pérdida y restitución del subsidio de que trata el presente capítulo las siguientes:
1. Cualquier falta de veracidad en los documentos o información, entregados por el hogar beneficiario.
2. Cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido el plazo de que trata el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, o de la disposición que la modifique, contado desde la fecha de suscripción del acta de entrega de la solución de vivienda, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.
PARÁGRAFO 1. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se haya hecho entrega de la intervención, según la modalidad que aplique, al hogar beneficiario, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la entidad otorgante.
PARÁGRAFO 2. Cuando se presente alguna de las causales contempladas para la pérdida y restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persiste la causal para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el título III capítulo III de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1.5.4. AJUSTE AL MARCO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, así como los demás costos asociados a la ejecución del programa, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
DISPOSICIONES GENERALES.