ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.8. EFECTOS DE LA FALSEDAD O IMPRECISIÓN EN LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se solicitará al beneficiario emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad otorgante. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o no se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.
Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia de la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y como consecuencia el hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo respectivo o a. Fonvivienda, de acuerdo con las instrucciones de este último.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar postulante podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3 de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 1 del artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.9. RECHAZO DE LA POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fonvivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante.
En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores;
b) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del presente artículo;
d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente.
SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.1. PROCESO DE SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS DEL SFVE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de selección de los hogares beneficiarios. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.7 y 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisito para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. Con base en la resolución y en dichos listados, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, con fundamento en los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.
Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o distritales.
Para este efecto, la resolución conjunta a la que hace referencia este artículo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de los hogares beneficiarios:
a) Población víctima de desplazamiento forzado:
1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no pueda ser concluida.
2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.
3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
4. Hogares incorporados como víctimas de desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.
5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos;
b) Población de la Red Unidos:
1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.
3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
c) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:
1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
Los criterios antes mencionados se aplicarán de acuerdo a la metodología que se expone a continuación:
a) Si los hogares que conforman el primer criterio de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
<Concordancias>
Resolución DAPS 531 de 2019
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del primer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo criterio de priorización.
b) Si los hogares que conforman el segundo criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del segundo criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización;
c) Si los hogares que conforman el tercer criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del tercer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en forma directa y los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto criterio de priorización, cuando este esté previsto para el respectivo grupo de población;
d) Se continuará con el procedimiento de los literales a), b) y c) del presente artículo hasta llegar al último criterio de priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.
Si para las órdenes de priorización que utilizan Sisbén III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos excede el número de viviendas a transferir, los cupos restantes se seleccionarán en estricto orden ascendente según el puntaje Sisbén III de postulante, cuando aplique, teniendo en cuenta para ello la clasificación geográfica establecida por el mismo Sisbén. El número de viviendas asignadas a cada área geográfica (según clasificación Sisbén) será proporcional al número de postulantes en cada una de ellas. En todos los casos los hogares postulantes deberán tener un puntaje Sisbén III inferior al máximo que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.
Con el objeto de observar los lineamientos previstos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la población vulnerable que allí se señala, en caso de empate al segundo decimal en el puntaje Sisbén III correspondiente a una misma área geográfica, se tendrá el siguiente orden de prioridad:
i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar
ii) Hogares con personas en situación de discapacidad
iii) Hogares con adultos mayores.
En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de los hogares que presenten esta situación.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en donde aplique la realización del sorteo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá sortear, en los términos del artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, un porcentaje adicional del 5% al número de viviendas disponibles para cada orden de priorización, para conformar una lista de espera. Esta lista será empleada en el evento en que un hogar ganador del sorteo resulte rechazado en su postulación por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares incluidos en la lista de espera no tendrán derecho a la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, hasta tanto no se les notifique por parte de Fonvivienda, a través de un acto administrativo, su inclusión como beneficiarios del programa.
En aquellos casos en donde el porcentaje del 5% no corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al número resultante de la operación matemática.
El orden en que los hogares que componen el listado de espera pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, será siguiendo la secuencia numérica, iniciando por el primero que, realizando el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en orden descendente por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar el número de viviendas disponibles. Este listado, con su orden, se dejará establecido por escrito en el acta del sorteo.
En aquellos casos que, después de utilizar estos listados de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la realización de un nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles, o a la realización de un nuevo proceso de convocatoria.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la Ley 1145 de 2007, los hogares con personas en situación de discapacidad serán identificados con base en el instrumento idóneo que proporcione el Ministerio de Salud y Protección Social para este fin.
PARÁGRAFO 3o. Siempre que se presente una contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los escalones donde se apliquen las bases de datos de Sisbén III o lo reportado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) en el marco de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral o la información actualizada remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) en el proceso de selección a que se refiere la presente sección, en relación con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre ubicado el hogar potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección se aplicarán teniendo en consideración la información contenida en las bases de datos del Gobierno Nacional.
En todo caso, antes de la entrega del listado de hogares que cumplen requisitos de postulación por parte de Fonvivienda, esta entidad podrá solicitar al alcalde del municipio o distrito en que se ejecute el proyecto de vivienda que, con fundamento en los instrumentos o bases de información que considere pertinentes, verifique si los hogares potencialmente beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural del municipio.
Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la solicitud a que se refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios establecidos en la presente sección y se continuará con el proceso.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.2. CONDICIONES PARA EL SORTEO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:
1. El gobernador o quien este designe.
2. El alcalde o quien este designe.
3. El director del DPS o quien este designe.
4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe.
5. El personero municipal o quien este designe.
A más tardar el día hábil anterior a la fecha de realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.
En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director del DPS o quien este designe, y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.
PARÁGRAFO 1o. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos asistentes.
PARÁGRAFO 2o. El DPS podrá invitar a un delegado del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos, que lo considere necesario.
PARÁGRAFO 3o. El listado definitivo de beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección.
ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.1. ASIGNACIÓN. FONVIVIENDA expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. La resolución de asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda será publicada en el Diario Oficial.
El Fondo Nacional de Vivienda comunicará a los hogares beneficiarios, a través del operador designado, el resultado del proceso de asignación, mediante una carta para cada hogar, en donde se le informará su condición de hogar beneficiario y el procedimiento mediante el cual podrá hacer efectivo el subsidio.
PARÁGRAFO. Ni la entidad otorgante ni el DPS asumirán compromiso alguno con los postulantes que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la resolución de asignación.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 17; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 11).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.2. DETERMINACIÓN DE LA VIVIENDA A SER TRANSFERIDA A TÍTULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2411 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios, el cual tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto respectivo, a cada uno de los beneficiarios.
El sorteo al que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:
1. El alcalde o quien este designe.
2. El director ejecutivo de Fonvivienda o quien este designe.
3. El personero municipal o quien este designe.
En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.
Fonvivienda definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se trate de vivienda multifamiliar.
Del sorteo que se realice, Fonvivienda levantará un acta que será firmada por todos los testigos, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.
Para el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.3. ASIGNACIONES PARCIALES. El Fondo Nacional de Vivienda podrá efectuar asignaciones del SFVE, en un número inferior al total de viviendas a transferir en un determinado proyecto y hasta completar la totalidad de las mismas, de acuerdo al procedimiento que defina el Fondo Nacional de Vivienda para tal fin.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 19).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.4. RECLAMACIONES. Los hogares postulantes que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 20).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.5. CONDICIONES DE TRANSFERENCIA DE LAS VIVIENDAS. Las condiciones de transferencia, entrega y/o legalización de los subsidios familiares de vivienda en especie asignados a los beneficiarios serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 21).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.6. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el procedimiento establecido en la presente sección, será hasta de noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en cualquier parte del territorio nacional.
PARÁGRAFO. En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie podrá superar el valor de noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del mismo.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.7. VIGENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda de que trata esta sección será de seis (6) meses contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario Oficial y podrán ser prorrogados mediante resolución del Fondo Nacional de Vivienda.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 23).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.8. SUSTITUCIÓN DE HOGARES DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. En aquellos casos en que el beneficiario no cumpla, dentro de los términos o en las fechas establecidas, las condiciones que se definan en el marco del programa de vivienda gratuita para hacer efectivo el subsidio, o cuando mediante cualquier acto manifieste no tener interés en convertirse en propietario de la vivienda que le ha sido asignada, FONVIVIENDA podrá sustituir al hogar beneficiario por un hogar postulante que haya cumplido con los criterios establecidos en la presente sección y no haya sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.
Para definir los hogares sustitutos, se recurrirá a los hogares que se encuentran incluidos en los listados de espera, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección. En caso de que el número de hogares a sustituir sea superior al número de hogares que conforman la lista de espera, se realizará un sorteo en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, entre los hogares postulantes que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente sección no fueron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, por exceder el cupo de viviendas a transferir.
PARÁGRAFO. Si después de recurrir a los listados de espera y al sorteo, en los términos señalados en el presente artículo no es posible obtener la totalidad de los hogares que deban ser sustituidos, el proceso de selección de beneficiarios del SFVE se retrotraerá hasta la fase de convocatoria y postulación establecida en los artículo 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 24; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 13).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.9. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA ASIGNADOS ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1537 DE 2012. Los hogares que resulten beneficiarios del SFVE de acuerdo con lo establecido en la presente sección, que adicionalmente hayan sido beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012 y que no hubieren realizado el proceso de cobro del subsidio y por ende no se hubiere aplicado y legalizado antes de su postulación de conformidad con lo establecido en esta sección, deberá aportar el subsidio asignado en dinero al patrimonio autónomo que le indique la entidad otorgante, para adquirir una vivienda a través del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en los proyectos de vivienda urbana de interés prioritaria nueva que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita. Una vez realizada la postulación, el hogar postulante que se encuentre en las condiciones señaladas en este artículo, no podrá aplicar ni legalizar el subsidio familiar de vivienda asignado en dinero, ni negarse a aportarlo para la adquisición del SFVE, so pena de la revocatoria de este último.
Para lograr el traslado de los recursos del subsidio asignado en dinero, el hogar autorizará en el momento de la postulación, mediante comunicación escrita al Fondo Nacional de Vivienda, la movilización de los recursos de la cuenta CAP al patrimonio autónomo que defina la entidad otorgante. El Fondo Nacional de Vivienda autorizará y hará efectiva la movilización únicamente en caso que el hogar resulte beneficiario del SFVE del programa de vivienda gratuita.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 25).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.10. SUSTITUCIÓN DE HOGARES DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN DINERO. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda en dinero que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes podrán efectuar la sustitución mediante acto administrativo a hogares postulados que cumplan con los requisitos establecidos en cada convocatoria, teniendo en cuenta el resultado del respectivo proceso.
(Decreto 2164 de 2013, artículo 14).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.11. TRANSITORIO. Los artículos 2.1.1.2.1.2.3, 2.1.1.2.1.2.6, 2.1.1.2.1.3.1 y 2.1.1.2.1.3.2 regirán para los procesos de convocatoria que se realicen con posterioridad al 29 de diciembre de 2014. Los procesos de convocatoria realizados con anterioridad al 29 de diciembre de 2014 continuarán rigiéndose por lo regulado en los extintos decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013.
(Decreto 2726 de 2014, artículo 5).
VALOR VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN DEPARTAMENTOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.1. OBJETO. La presente sección define el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.
(Decreto 2490 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. DEPARTAMENTOS Y VALOR DE LA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 46 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos en los que el valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, son los siguientes:
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Vaupés y Guainía.
CONDICIONES DEL OFERENTE.
ARTÍCULO 2.1.1.2.3.1. INHABILIDADES GENERALES Y ESPECIALES DE LOS CONSTRUCTORES U OFERENTES DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. En todo proceso que se adelante por parte de los patrimonios autónomos a los que hace referencia el artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, con el fin de seleccionar interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para adquirir proyectos de vivienda de interés prioritario, se exigirá que los proponentes no se encuentren incursos en causales de inhabilidad para contratar con el Estado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal ni hayan sido sancionados por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los términos del numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, los cuales se verificarán de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
(Decreto 2045 de 2012, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.1.1.2.3.2. INHABILIDADES GENERALES PARA PARTICIPAR Y CELEBRAR CONTRATOS EN LAS CONVOCATORIAS A QUE SE REFIERE LA LEY 1537 DE 2012. En los procesos de convocatoria y selección de los interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario no podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad para celebrar contratos con el Estado previstas en la Constitución Política y la ley, en especial en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Dichas inhabilidades se verificarán con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio.
(Decreto 2045 de 2012, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.1.1.2.3.3. INHABILIDADES ESPECIALES POR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN. Para los electos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 solo se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos cinco (5) años, cuando de acuerdo con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio se advierta que ha sido objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de incumplimiento relacionada con contratos de construcción en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista para la presentación de propuestas en el respectivo proceso de selección. Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, si la sanción es la imposición de multas en el período antes señalado, solo se tendrán en cuenta si se configuran los supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.
PARÁGRAFO. Se entenderá que el proponente incurrió en un "incumplimiento contractual relacionado con la construcción" cuando haya sido objeto de declaratorias de incumplimiento en los términos previstos en este artículo, en desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de contratos de obra civil.
(Decreto 2045 de 2012, artículo 3o).
CONDICIONES PARA REALIZAR APORTES A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.
ARTÍCULO 2.1.1.2.4.1. DEFINICIÓN DE GRUPOS POBLACIONALES POR LOS APORTANTES DEL ORDEN NACIONAL A LOS FIDEICOMISOS. Cuando, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8o de la Ley 1537 de 2012, cualquier entidad pública del orden nacional entregue bienes o transfiera directamente recursos a los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la misma norma, la entidad aportante de los bienes o recursos podrá definir los grupos de población beneficiaria de los proyectos de vivienda que se ejecuten con los recursos aportados, siempre y cuando se trate de población objeto de priorización y focalización, de conformidad con lo establecido en la ley.
La entidad pública del orden nacional, aportante de los bienes y recursos de acuerdo con lo señalado en este artículo, también podrá definir si los recursos se destinan a proyectos de vivienda de interés social urbana o rural, siempre que su naturaleza y funciones le permitan invertir en una y/u otra clase de suelo, sin embargo, la asignación de los subsidios familiares de vivienda deberá realizarla la entidad otorgante que tenga la competencia para el efecto, de acuerdo con sus funciones.
(Decreto 1286 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.1.1.2.4.2. VINCULACIÓN DE OTORGANTES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL A LOS FIDEICOMISOS. En desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 31 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes de subsidios de vivienda de interés social rural podrán vincularse como fideicomitentes y/o aportantes de los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se constituyan por cualquiera de las entidades facultadas por el artículo 6o de la misma ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.4.1 de esta sección.
La vinculación a los referidos patrimonios autónomos, y la ejecución y liquidación de los proyectos, se regirá por las normas del Derecho Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1537 de 2012.
En ejercicio de sus funciones como fideicomitentes, las entidades a que hace referencia esta sección podrán actuar como otorgantes de los subsidios familiares de vivienda a que haya lugar, en el marco de sus funciones.
(Decreto 1286 de 2014, artículo 2o).
DISPOSICIONES PARA NOTARIOS Y REGISTRADORES.
ARTÍCULO 2.1.1.2.5.1. OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán indicar que la vivienda se ejecutó en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
Los notarios de todos los círculos notariales del país deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el inmueble por el término establecido en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, y se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar beneficiario o de su apoderado.
Los notarios deberán verificar que en las escrituras públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el Subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, por la misma causa.
Los notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.
PARÁGRAFO. Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los notarios deberán autorizar la constitución de escritura pública mediante la cual el beneficiario del subsidio ejerza cualquier acto de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante.
ARTÍCULO 2.1.1.2.5.2. OBLIGACIONES DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio familiar inembargable.
Adicionalmente, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación,de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.
En el caso en que se haya pactado la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.
Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.
PARÁGRAFO. Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán autorizar la inscripción de los actos de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante.
RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE.
PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.1.1. OBJETO. La presente sección define las responsabilidades de los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE que se otorgue en el marco del Programa de Vivienda Gratuita que se encuentra implementando el Gobierno Nacional, al igual que desarrolla el procedimiento para la revocatoria de la asignación del mencionado subsidio y para la restitución de la titularidad de la vivienda de interés prioritaria asignada en los términos de la Ley 1537 de 2012.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 1).
COMPROMISOS DE LOS POSTULANTES Y BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE.
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.1. OBLIGACIONES DE LOS POSTULANTES PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 739 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto, para seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie que se otorguen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.6 del presente decretó, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie
2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a Fonvivienda, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita. Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.2. TRÁMITE PARA VERIFICAR LA INFORMACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda " FONVIVIENDA, podrá en cualquier momento revisar la consistencia y/o veracidad de la información y documentación suministrada por el hogar postulante.
Si se advierte la posible existencia de imprecisiones, presuntas falsedades, falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o el posible incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.7 del presente decreto, y en el evento en que no se subsanen las imprecisiones o se aclaren las presuntas irregularidades, dentro de los términos establecidos, se rechazarán las postulaciones presentadas.
PARÁGRAFO. Los postulantes para el subsidio familiar de vivienda en especie aceptarán someterse a las condiciones de transferencia, entrega y legalización del SFVE definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 937 del 28 de diciembre de 2012, las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 3).