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ARTÍCULO 2.2.5.2.1 INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE. Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título 3 de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio jurídico, requerirá a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del solicitante.

En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y conexos.

Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de plano.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1o, de la Ley 1106 de 2006, y prorrogado en su vigencia por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, y demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el beneficio concedido.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 BUENA FE Y CELERIDAD. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.

PARÁGRAFO. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

EXTRADICIÓN DIFERIDA.

ARTÍCULO 2.2.5.3.1 ENTREGA DIFERIDA. Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que:

a) Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,

b) Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz),

c) Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las normas que la modifiquen o complementen y

d) Existan víctimas por estos hechos.

El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.3.2 EVENTOS EN QUE NO SE DIFIERE LA ENTREGA. El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:

1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.

2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no repara integralmente a las víctimas de su conducta.

3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su desmovilización.

4. Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ESTUDIO DE CASOS. Para los efectos contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

BENEFICIOS DE LA LEY 782 DE 2002.

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. GRUPO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY. Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 782 de 2002.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. BENEFICIARIOS. Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

PARÁGRAFO. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. NO ACCESO A BENEFICIOS. No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010 , cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 3o)

CAPÍTULO 5.

AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEY 1820 DE 2016.

SECCIÓN 1.

OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO-LEY 277 DE 2017.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR RESPECTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición.

En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

PARÁGRAFO. Cuando se ha decretado la conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE CONEXIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.3. CONEXIDAD DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADIOS PROCESALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.4. LISTADO Y ACREDITACIÓN PARA LA CONCESIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6o del Decreto-ley 277 de 2017.

En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.5. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término para la suscripción del acta formal de compromiso para la libertad condicionada, una vez que la autoridad judicial ha concedido el respectivo beneficio, no será mayor a siete (7) días contados a partir de la comunicación de la concesión del beneficio a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de llevar a cabo la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o autoridad que considere pertinente.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.6. EFECTOS Y PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure, deberá proceder a cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se encuentren vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial comunicará su decisión a las entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el canon 482 de la Ley 906 de 2004 según corresponda.

La autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.7. REQUISITO DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a varios procesos y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto armado, serán objeto de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.

Además de lo anterior, deberán cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.8. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

SECCIÓN 2.

OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.1. TÉRMINOS PARA DECIDIR RESPECTO DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

PARÁGRAFO. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LISTADOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE PRIMA FACIE, CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.3. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

PARÁGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.4. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES PARA EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE LA LEY 1820 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.5. EFECTOS Y PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se haya otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.6. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA, PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON MENOS DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria, anticipada y condicionada.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.7. REQUISITO DE 5 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.8. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

SECCIÓN 3.

SOLICITUDES DE AMNISTÍA DE QUE TRATA LA LEY 1820 DE 2016.  

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.1. SOLICITUDES DE AMNISTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y que tuviesen procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía podrán solicitar que les sea aplicada la amnistía concedida por la ley ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.2. SOLICITUDES DE AMNISTÍA PRESENTADAS POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera preferente por dicha jurisdicción.

PARÁGRAFO. En el caso de que el solicitante tuviese delitos que no fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto-ley 900 de 2017.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.3. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AMNISTÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 932 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARCEP que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.4. AMPLIACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 522 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.

CAPÍTULO 6.

INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICIÓN DE LAS FARC-EP.  

SECCIÓN 1.  

ELABORACIÓN Y ENTREGA DEL INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS.

2.2.5.6.1.1 ENTREGA DEL INVENTARIO AL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez las FARC-EP hayan hecho la entrega del inventario definitivo a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, este será entregado al Gobierno nacional, el cual estará representado por el Ministro del Interior. Esta entrega al Gobierno nacional se formalizará mediante acta debidamente suscrita por el representante de la Misión de las Naciones Unidas, del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y por el Ministro del Interior.

2.2.5.6.1.2 CUSTODIA DEL INVENTARIO POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro del Interior deberá mantener el inventario en custodia con la debida diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituya el patrimonio autónomo, momento en el cual deberá entregarlo al gerente del mismo.

CAPÍTULO 7.

SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA.

SECCIÓN 1.

SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1. FINALIDAD DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) tendrá por finalidad la prestación de un servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2. BENEFICIARIOS DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al SAAD podrán acudir los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y los demás actores que concurran a los trámites y actuaciones que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), siempre que aleguen carecer de recursos suficientes para una asesoría y defensa idóneas.

PARÁGRAFO 1. Las personas que pretendan ser beneficiarias del sistema deberán cumplir con los términos y condiciones que al respecto defina el Administrador del SAAD.

PARÁGRAFO 2. El interesado podrá acudir voluntariamente, además, a los otros sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, entre ellos, los ofrecidos por la Defensoría del Pueblo, a profesionales en derecho de la Fuerza Pública, a empleados civiles del Ministerio de Defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto, así como a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena.

Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa (Fondetec).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3. PRINCIPIOS DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SAAD atenderá, entre otros, los siguientes principios:

1. Confianza e Idoneidad: El personal profesional del SAAD será designado de conformidad con la confianza depositada por los comparecientes, respetando el mecanismo de selección establecido por la dependencia que para el efecto se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, permitiendo que continúen siendo acompañados por las organizaciones de derechos humanos, abogados de confianza e instituciones que hayan brindado la asistencia respecto de sus procesos jurídicos. Dicho personal deberá cumplir con los criterios de idoneidad, formación académica y experiencia que para tal efecto determine la dependencia que se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

2. Autonomía: El SAAD gozará de plena autonomía administrativa, financiera y técnica, características que le permitirán actuar con independencia para su funcionamiento y conformación, así como determinar de manera efectiva los medios para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

3. Integralidad: Las amnistías e indultos y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Gratuidad: El servicio de asistencia y representación legal que brinda el SAAD será gratuito cuando se alegue carecer de recursos suficientes para la defensa, de acuerdo al principio de buena fe.

5. Dignidad Humana: El servicio de defensa, asistencia y representación legal se prestará con prevalencia de la dignidad humana, entendida como valor, derecho fundamental autónomo y principio constitucional fundante del ordenamiento jurídico y del Estado.

6. Seguridad jurídica: El SAAD promoverá por el respeto a la seguridad jurídica, individual y colectiva de todas las personas comparecientes ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

7. Derecho de defensa: Se ofrecerá la defensa y asesoría integral, técnica, competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad, en los procedimientos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL SAAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El SAAD será administrado por la dependencia que para el efecto determine la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Secretaría Ejecutiva, dependencia que definirá los criterios y mecanismos necesarios para el funcionamiento e integración del SAAD.

PARÁGRAFO 1. Como parte del SAAD, la JEP podrá poner a disposición de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, los servicios de asesoría y orientación jurídica requerida, en el marco de sus competencias legales y constitucionales.

PARÁGRAFO 2. El administrador del SAAD podrá realizar convenios de financiación con organizaciones de derechos humanos para la prestación de los servicios gratuitos de asistencia, asesoría y defensa jurídica de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y comparecientes ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que así lo requieran.

Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de financiación que con este mismo objeto suscriban los cooperantes internacionales con organizaciones de derechos humanos que presten servicios afines frente a los trámites y actuaciones competencia de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.5. PRESTACIÓN DEL SERVICIO GRATUITO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de que trata el artículo 2.2.5.7.1.1 del presente decreto serán prestados por el Estado a través del SAAD, el cual dispondrá de un programa especializado de asistencia, defensa y asesoría jurídica, cuya metodología, planes, herramientas y acciones serán definidas por la dependencia que para el efecto sea creada en la Secretaría Ejecutiva de la JEP y serán desarrolladas e implementadas per el personal profesional y técnico especializado, debidamente cualificado, y los equipos que dicha dependencia considere pertinentes y necesarios para tales efectos. El mencionado programa estará destinado única y exclusivamente a la asistencia, asesoría y defensa de los beneficiarios del SAAD.

PARÁGRAFO 1. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará los requisitos de formación académica y experiencia que deberán cumplir las personas que conformen el programa de asistencia, asesoría y defensa especializada.

PARÁGRAFO 2. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará y fijará los protocolos para garantizar el acceso a los medios técnicos que permitan el ejercicio del derecho a la defensa de manera idónea y oportuna.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.6. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la puesta en funcionamiento del SAAD, la JEP como su administrador asignará en su presupuesto los montos necesarios para la prestación del servicio de Asesoría y Defensa Gratuita de conformidad con el Punto 5 del Acuerdo Final y el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, consultando el espacio fiscal aprobado en el MGMP del sector y demás sectores que compongan el sistema.

CAPÍTULO 8.

MEDIDAS PARA EL SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA JUSTICIA DE LOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS (GAO).

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen como objeto brindar alternativas de retorno a la legalidad de manera individual a los integrantes de los grupos armados organizados (GAO), que efectúen presentación voluntaria con fines de sometimiento ante cualquier autoridad militar, de policía, administrativa y judicial.

PARÁGRAFO. Las disposiciones establecidas en el presente decreto no serán aplicables a los grupos armados organizados al margen de la ley (GAO-ELN) que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 128 de 2003, compilado en el Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del siguiente decreto se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

GAO: Se consideran Grupos Armados Organizados (GAO), conforme a lo establecido por la Ley 1908 de 2018, los que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

(i) Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, la población civil, bienes civiles o contra otros grupos armados.

(ii) Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.

(iii) Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus integrantes, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Ruta de sometimiento: Mecanismo alterno a través del cual los integrantes de los grupos armados organizados (GAO), con su presentación voluntaria y sometimiento individual a la justicia, acceden a beneficios jurídicos y socioeconómicos, por haber manifestado la voluntad de abandono definitivo de la criminalidad e ilegalidad, colaborar con la justicia o la fuerza pública, y ayudar a la desvinculación de menores de edad que se encuentren en el grupo.

Ayuda Inmediata: Consiste en la ayuda inmediata que se brinda al integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) y a su familia, desde el momento de su presentación con el objeto de cubrir sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, atención en salud y transporte.

Beneficios preliminares: Consiste en la atención psicosocial, atención en salud y medidas de protección y seguridad, que otorga el Ministerio de Defensa Nacional a partir de la recepción del individuo.

Beneficios: Consiste en los incentivos económicos y jurídicos que se otorgan a las personas pertenecientes a los GAO por su sometimiento voluntario y colaboración con las autoridades judiciales. Se otorgan a partir de la certificación del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).

CISIL: Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad. Tendrá como objeto viabilizar el procedimiento de sometimiento individual.

Certificación del CISIL: Documento que expide el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) acreditando la pertenencia de la persona al grupo armado organizado (GAO) y de su manifestación voluntaria de abandono al Grupo, a la criminalidad y a la ilegalidad, así como su compromiso de colaborar efectiva y eficazmente con la administración de justicia. Esta certificación permite el ingreso de la persona al proceso especial y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que trata este capítulo.

Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres. Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1.3. FASES DE LA RUTA DE SOMETIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se desarrolla en dos (2) fases:

1. Fase de Presentación: Está estructurada en tres (3) etapas: la primera etapa, presentación voluntaria con fines de sometimiento a la legalidad ante cualquier autoridad militar, de policía, administrativa y judicial. La segunda etapa, recepción a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. La tercera etapa, a cargo del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).

2. Fase de Proceso Atención Diferencial: Una vez el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) certifique la pertenencia de una persona a un Grupo Armado Organizado (GAO) podrá ingresar al proceso de Atención Diferencial que será establecido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando la persona se encuentre en libertad.

SECCIÓN 2.

FASE DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2.1. PRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes de los Grupos Armados Organizados (GAO) que deseen acceder a los beneficios previstos en esta sección, deberán presentarse y manifestar voluntariamente su sometimiento a la legalidad, ante las autoridades militares, de policía, administrativa o judicial de lo cual se levantará un acta preliminar en la cual conste la presentación del integrante ante la autoridad.

La autoridad receptora deberá informar de la presentación a la unidad militar o policial más cercana, quien recibirá a estas personas para dar inicio a los procedimientos y trámites de la ruta de sometimiento individual, para lo cual se levantará un acta de sometimiento que debe por lo menos contener: nombre, apellidos completos, alias, documento de identidad, estructura del GAO, área de influencia, modo de operación, elementos entregados, las circunstancias de su presentación, la manifestación expresa, libre y voluntaria y debidamente informada de someterse a la justicia, no volver a cometer conductas punibles y de garantía de buena conducta, firma y huella; y, se realizará examen médico con el fin de determinar las condiciones generales al momento de la presentación.

La unidad militar o policial de manera simultánea al levantamiento del acta de sometimiento, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación de la presentación voluntaria de estas personas, para que los fiscales encargados adelanten lo de su competencia. Las personas que accedan a este programa se le definirá su situación jurídica conforme a la ley.

El Ministerio de Defensa Nacional coordinará lo necesario para el desarrollo de la fase de sometimiento individual de grupos armados organizados (GAO), con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las demás entidades involucradas. Así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.

En tratándose de niños, niñas y adolescentes se aplica la regulación nacional e internacional vigente sobre la materia.

De la presentación voluntaria y sometimiento se informará a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante el trámite que corresponde a su competencia.

El Ministerio de Defensa Nacional informará al exintegrante del Grupo Armado Organizado (GAO) que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento individual, el marco jurídico del proceso de sometimiento y sus consecuencias, así como pondrá de presente el artículo 33 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO: En caso de que el integrante del GAO tenga un requerimiento judicial pendiente y se presente ante una autoridad judicial, la unidad de policía o militar más cercana se acercará al lugar de reclusión para levantar el acta de sometimiento de que trata el presente artículo, y se continuará con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2.2. ASISTENCIA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del grupo armado organizado (GAO) antes de suscribir el acta de sometimiento, deberán estar asistidos y asesorados por un abogado. En el caso de no contar con un defensor de confianza, la Defensoría del Pueblo lo proveerá, previa solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, o del integrante. El acta de sometimiento individual será suscrita conjuntamente por los intervinientes en la diligencia.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2.3. RECEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda inmediata que requiera, cubriendo en todo caso sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte y atención en salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones adecuadas para efectos de alojar a la persona y su grupo familiar, de manera que se procure la estabilización, permanencia e integridad personal, durante la primera fase, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso penal correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. El abandono injustificado de cualquier integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) de las instalaciones dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional durante la primera fase, se entenderá como desistimiento del proceso de sometimiento a la justicia.

PARÁGRAFO 2o. El acogimiento a lo previsto en este capítulo no excluye el cumplimiento de las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente. En caso de que el integrante tenga una orden judicial que implique la privación de la libertad, su grupo familiar podrá acceder a los beneficios preliminares establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los elementos ilícitos del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean entregados, serán recibidos por el Ministerio de Defensa Nacional o quien este designe, lo cual constará en un acta. En todo caso, la recepción se hará de acuerdo con los manuales de cadena de custodia y deberán ser entregados de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2.4. BENEFICIOS PRELIMINARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) que inicia la fase de sometimiento individual, recibirá con su grupo familiar, los siguientes beneficios:

Beneficio de atención psicosocial: a los integrantes de los Grupos Armados Organizados (GAO) que inicien la fase de sometimiento individual, así como a su grupo familiar, se les otorgará el apoyo psicosocial requerido, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

Beneficio de Atención en Salud: la persona que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento individual recibirá los servicios de salud básicos a través de la red pública hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. En caso de que la persona sea certificada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), y se presente para la fase del proceso de atención diferencial, la ARN realizará la gestión de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Beneficios de protección y seguridad: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, adelantará las medidas de coordinación necesarias para brindar seguridad al integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) que inicie la fase de sometimiento individual, así como a su grupo familiar.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2.5. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que sea certificada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), y que voluntariamente desee colaborar con la desvinculación de los menores de edad que se encuentren en el Grupo Armado Organizado, hacer un aporte eficaz a la Fuerza Pública. y/o a la Fiscalía General de la Nación, entregando elementos ilícitos, armas, municiones, uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, listado de testaferros, líderes del GAO, bienes y activos, sustancias psicoactivas ilícitas, sustancias estupefacientes y otros elementos del Grupo Armado Organizado (GAO), y/o facilite el ingreso de otros integrantes de los GAO a la ruta de sometimiento individual, o su judicialización, podrá recibir del Ministerio de Defensa Nacional una bonificación económica conforme a lo determinado previamente por ese Ministerio, sin perjuicio de los beneficios por colaboración consagrados en el código penal.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá las instrucciones para el pago de las bonificaciones económicas a las personas certificadas por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL).

PARÁGRAFO 2o. La información que la Fuerza Pública reciba de la persona que se presente voluntariamente con fines de sometimiento, como aporte eficaz para la desarticulación del Grupo Armado Organizado al que pertenecía o sobre cualquier tipo de práctica delictiva de la que tenga conocimiento, se le entregará de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación para que ejerza sus competencias legales y para que se evalúe el otorgamiento de los beneficios por colaboración previstos en la Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 o en la Ley 1098 de 2006, según sea el caso.

SECCIÓN 3.  

COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA LEGALIDAD (CISIL).

ARTÍCULO 2.2.5.8.3.1. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SOMETIMIENTO INDIVIDUAL A LA LEGALIDAD (CISIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), estará conformado por:

1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.

2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

3. Un delegado del Director de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

4. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

6. Un delegado del Defensor del Pueblo.

Participará permanentemente en cada sesión del Comité con voz y sin voto un delegado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

PARÁGRAFO 1o. Los delegados tendrán un suplente designado por el ente nominador, para suplir los casos de ausencia temporal, con el fin de garantizar el funcionamiento permanente del Comité.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se reúna el Comité y se traten casos de niños, niñas y adolescentes, se deberá citar al Defensor de Familia. En todo caso, se deberá seguir el procedimiento al que refiere la Sección 5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Participación con voz y sin voto. El Comité podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos, contratistas o expertos que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes asistirán con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 2.2.5.8.3.2. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), sesionará de manera permanente y cumplirá las siguientes funciones:

1. Realizar la valoración de las circunstancias de la presentación voluntaria con fines de sometimiento a la justicia.

2. Certificar la pertenencia del individuo al Grupo Armado Organizado (GAO) y su voluntad de abandonarlo.

3. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de Secretaría Técnica del Comité, presentará en cada una de sus sesiones, los casos de sometimiento individual de que tenga conocimiento.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que se requiera para el adecuado desempeño de sus funciones. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, para determinar sobre la certificación de la persona presentada del grupo armado organizado (GAO). Una vez esto ocurra la Secretaría Técnica deberá comunicar en un término no mayor a 10 días al interesado y a las autoridades que deban conocer la decisión.

PARÁGRAFO 4o. Copia de la decisión del Comité, será remitida por la Secretaría Técnica a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 5o. Sobre la gestión mensual del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), se informará al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, para efectos de adelantar el seguimiento de las acciones en materia de desmantelamiento de organizaciones criminales, conforme lo dispuesto en el artículo 3o numeral 6 del Decreto Ley 154 de 2018.

ARTÍCULO 2.2.5.8.3.3. EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación que expide el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) permite el ingreso de la persona al proceso de atención preferencial que diseñe y establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) siempre y cuando se encuentre en libertad y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.5.8.3.4. BENEFICIOS JURÍDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) y que colaboren útil y eficazmente con la administración de justicia, podrán recibir por parte de las autoridades judiciales competentes, los beneficios jurídicos según lo previsto en la Constitución, la Ley, en aplicación de lo contemplado en la Ley 600 del 2000, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios que permitan la rápida y efectiva judicialización de las personas que suscriban el acta de sometimiento individual a la legalidad, sin perjuicio que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, destinen los jueces y fiscales competentes.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) definirá los lugares y condiciones especiales de reclusión, que garanticen el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

PARÁGRAFO 3o. La información que suministre la persona que se presente de manera voluntaria con fines de sometimiento individual a las autoridades de la Fuerza Pública o de policía, deberá ser enviada de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, indicando la ubicación de la persona, para las actividades investigativas complementarias.

PARÁGRAFO 4o. Las personas que se consideren víctimas en los términos de los artículos 11 y 132 del Código de Procedimiento Penal, de alguno de los integrantes de grupos armados organizados (GAO) que se acojan a la ruta establecida en el presente decreto, podrán ejercer sus derechos dentro de los respectivos procesos penales que se deriven del proceso de sometimiento individual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004, incluyendo el derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

SECCIÓN 4.

FASE DE PROCESO DE ATENCIÓN DIFERENCIAL Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS.

ARTÍCULO 2.2.5.8.4.1. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) que se encuentren en libertad podrán acceder, a los beneficios especiales que serán establecidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante resolución de carácter general de conformidad con los límites establecidos en este capítulo.

La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) podrá realizar un trabajo de articulación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para preparar la recepción del integrante del GAO.

ARTÍCULO 2.2.5.8.4.2. APOYO ECONÓMICO DE SOMETIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en un beneficio económico que se otorga a los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) que sean certificados por el Comité Interinstitucional de sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) previa disponibilidad presupuestal y sujeto a los requisitos y términos que establezca la ARN. No será considerado fuente de generación de ingresos y no podrá ser otorgado de forma indefinida.

El integrante del GAO, podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) de conformidad con el cumplimiento de los requisitos que establezca la ARN.

ARTÍCULO 2.2.5.8.4.3. ESTÍMULO ECONÓMICO DE SOMETIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en un beneficio económico que se otorga a los integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) con los siguientes objetivos:

1. Facilitar el acceso a una fuente de generación de ingresos a través de una actividad productiva.

2. Incentivar la permanencia en el proceso de atención diferencial que diseñe la ARN.

3. Apoyar la adquisición, construcción, mejoramiento o saneamiento de vivienda.

El estímulo económico de sometimiento corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000), podrá entregarse por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

ARTÍCULO 2.2.5.8.4.4 SITUACIONES EN LAS QUE NO SE RECONOCERÁN BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 965 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No se reconocerán los beneficios establecidos en la presente sección:

1. Cuando el exintegrante del GAO certificado por el CISIL culmine el proceso de atención diferencial, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la ARN.

2. Cuando el integrante de GAO certificado por el CISIL incumpla los compromisos adquiridos durante su sometimiento y, aquellos pactados con la ARN al ingresar al proceso de atención diferencial.

3. Cuando se profiera sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la certificación del CISIL.

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