BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.8.4.2.2. COMISIONES PARA CUMPLIR COMPROMISOS EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO.ULO 2.8.4.2.2. COMISIONES PARA CUMPLIR COMPROMISOS EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO. Las comisiones para cumplir compromisos en representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán comunicarse previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en el exterior y mejorar la gestión diplomática del Gobierno. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 17 Decreto 26 de 1998, modificado por art. 1 del Decreto 2411 de 2007)

ARTÍCULO 2.8.4.2.3. REEMBOLSO DE PASAJES.ULO 2.8.4.2.3. REEMBOLSO DE PASAJES. El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberá reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público.

(Art. 19 Decreto 26 de 1998)

CAPÍTULO 3.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 2.8.4.3.1. DESEMBOLSOS SUJETOS AL PAC.ULO 2.8.4.3.1. DESEMBOLSOS SUJETOS AL PAC. En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.

(Art. 20 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.2. RESERVAS PRESUPUESTALES Y PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS.ULO 2.8.4.3.2. RESERVAS PRESUPUESTALES Y PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS. Las reservas presupuéstales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados, cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúa en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.

Para efectos de la previsión contenida en el inciso precedente, constituirán compromisos debidamente perfeccionados la aceptación de oferta o la suscripción de LOA (letter of offer and acceptance), realizadas en desarrollo de convenios entre el Gobierno Colombiano y Gobiernos Extranjeros, con el propósito de adquirir equipos para la defensa y seguridad nacional por parte del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la fuerza pública.

(Art. 21 Decreto 26 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2676 de 1999)

ARTÍCULO 2.8.4.3.3. OFERTA MÁS FAVORABLE.ULO 2.8.4.3.3. OFERTA MÁS FAVORABLE. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, para las compras que se realicen sin licitación o concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro Público.

(Art. 22 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.4. PROHIBICIONES PARA EL SUMINISTRO, ADQUISICIÓN, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES.ULO 2.8.4.3.4. PROHIBICIONES PARA EL SUMINISTRO, ADQUISICIÓN, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES. No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.

En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de la realización de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los salones de estado y de las oficinas, ya sea que se trate de inmuebles de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de inmuebles tomados en arrendamiento. Así mismo, quedará exento de la aplicación del presente artículo, cuando se trate de obras que tiendan a la conservación, mantenimiento y/o adecuación de los bienes inmuebles tomados en arrendamiento para el funcionamiento de las oficinas y residencias asignadas a las diferentes Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en el exterior.

(Art. 20 Decreto 1737 de 1998, adicionado por el art. 1 del Decreto 1202 de 1999)

ARTÍCULO 2.8.4.3.5. CONTRATACIÓN O RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES.ULO 2.8.4.3.5. CONTRATACIÓN O RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES. Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.

(Art. 21 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 9 del Decreto 2209 de 1998)

SECCIÓN 1.

CONTRATOS O CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.8.4.3.1.1. ENVÍO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.ULO 2.8.4.3.1.1. ENVÍO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y CONVENIOS CON TERCEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces, deberán enviar semestralmente a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente a los contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la administración de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de derecho internacional y la información sobre el empleo de los recursos de tales convenios.

La información deberá incluir en forma discriminada para cada uno de los contratos o convenios lo siguiente:

a) La fecha de convenio o contrato y su vigencia;

b) La fuente, fecha y el monto de los recursos entregados en administración;

c) El monto comprometido y el monto disponible;

d) La lista de cada una de las personas contratadas con cargo a estos recursos, incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y el objeto del respectivo contrato;

e) Las solicitudes de contrataciones en curso dirigidas por los organismos que financien gastos con recursos del Tesoro Público a las entidades que administran los recursos.

(Art. 1 Decreto 1738 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.1.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIAN.ULO 2.8.4.3.1.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIAN. Los Secretarios Generales de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Público, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago.

(Art. 2 Decreto 1738 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.1.3. AUTORIZACIONES.ULO 2.8.4.3.1.3. AUTORIZACIONES. La celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos y la celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación modificación o prórroga de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deberá contar con la autorización escrita del jefe del respectivo órgano, entidad o persona jurídica que financie gastos con recursos del Tesoro Público.

(Art. 4 Decreto 1738 de 1998, modificado por el Art. 13 del Decreto 2209 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.1.4. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. ULO 2.8.4.3.1.4. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. LAS DEPENDENCIAS ENCARGADAS. del control interno en cada entidad velarán especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta sección.

(Art. 7 Decreto 1738 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.1.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS.ULO 2.8.4.3.1.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS. Los representantes del Presidente de la República y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no estén comprendidas en la presente sección, deben proponer y propender a la mayor brevedad por la adopción de medidas similares a las dispuestas en la presente sección, a través de los órganos de dirección en los cuales tengan representación.

(Art. 8 Decreto 1738 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.3.1.6. CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA.ULO 2.8.4.3.1.6. CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA. Para todos los efectos previstos en esta sección entiéndase que los contratos de asistencia técnica con terceros que impliquen la contratación de personal son contratos para la administración de recursos.

(Art. 11 Decreto 2209 de 1998)

CAPÍTULO 4.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES.

ARTÍCULO 2.8.4.4.1. PROVISIÓN DE VACANTES DE PERSONAL.ULO 2.8.4.4.1. PROVISIÓN DE VACANTES DE PERSONAL. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año.

(Art. 2 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.4.2. CONVENCIONES O PACTOS COLECTIVOS.ULO 2.8.4.4.2. CONVENCIONES O PACTOS COLECTIVOS. Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

(Art. 3 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.4.3. HORAS EXTRAS Y COMISIONES.ULO 2.8.4.4.3. HORAS EXTRAS Y COMISIONES. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.

(Art. 4 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.4.4. PROVISIÓN Y DESVINCULACIÓN DE CARGOS.ULO 2.8.4.4.4. PROVISIÓN Y DESVINCULACIÓN DE CARGOS. Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con la norma vigente y previa el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación.

(Art. 5 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.4.5. CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.ULO 2.8.4.4.5. CONDICIONES PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar

(Art. 3 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .1 del Decreto 2209 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.4.6. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA CONTINUA.ULO 2.8.4.4.6. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FORMA CONTINUA. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

PARÁGRAFO 3o. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

PARÁGRAFO 4o. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.

(Art.4 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2785 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.4.4.7. VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS.ULO 2.8.4.4.7. VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS. La vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.

(Art. 5 Decreto 1737 de 1998)

CAPÍTULO 5.

PUBLICIDAD Y PUBLICACIONES.

ARTÍCULO 2.8.4.5.1. ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad.

(Art. 1 Decreto 4326 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.4.5.2. ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS. No se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras:

a) Las originadas en actividades o situaciones de riesgo, cuya difusión tiende a prevenir o disminuir la consumación de daños a la ciudadanía;

b) Las notificaciones, comunicaciones o publicaciones legalmente dispuestas;

c) La comunicación o publicación de los instrumentos y demás documentos que deba realizar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;

d) La información de orden legal que sea de interés general para la ciudadanía.

(Art. 2 Decreto 4326 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.4.5.3. PAPELERÍA. La papelería de cada uno de los órganos públicos deberá ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada órgano público, los miembros del Congreso de la República y los Magistrados de las Altas Cortes.

(Art. 11 Decreto 26 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.5.4. AVISOS INSTITUCIONALES. Solamente se publicarán los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión tamaño y medios de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.

(Art. 7 Decreto 1737 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.5.5. IMPRESIÓN DE FOLLETOS, INFORMES Y TEXTOS INSTITUCIONALES. La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.

En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y posibilidades de desarrollo que ofrece el país.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional podrá editar la Revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional ante la opinión nacional e internacional.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, en atención al carácter especial de su misión y al ejercicio de la función pública, como también al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia para el cumplimiento de su función de promoción y coordinación de la Cooperación Internacional y, solo con policromías, para el desarrollo de programas de atención a la población vulnerable y vulnerada.

(Art. 8 Decreto 1737 de 1998, modificado por los artículos 4o del Decreto 2209 de 1998, Art 2o decreto 212 de 1996, adicionado por el 1o del Decreto 85 de 1999, modificado por los artículos 1o del Decreto 950 de 1999, 1o del Decreto 2445 de 2000, 1o del Decreto 2465 de 2000 y 1o del Decreto 3667 de 2006)

ARTÍCULO 2.8.4.5.6. PROHIBICIÓN DE APLAUSOS Y /O CENSURA. Las entidades objeto de la regulación de este título no podrán en ningún caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicitar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos públicos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando en ejercicio de las actividades de protocolo inherentes al desempeño de la misión presidencial, requiera la ordenación de publicación de avisos de condolencia por el fallecimiento de altos dignatarios y personajes de la vida nacional o sus familiares y de dignatarios o personajes extranjeros.

(Art. 9 Decreto 1737 de 1998, modificado el art. 1 del Decreto 2672 de 2001)

ARTÍCULO 2.8.4.5.7. TARJETAS DE NAVIDAD, PRESENTACIÓN, CONMEMORACIÓN. Está prohibido a los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos que utilizan recursos públicos, la impresión, suministro y utilización, con cargo a dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de conmemoraciones. Se excluyen de esta restricción al Presidente de la República y al Vicepresidente de la República.

(Art. 13 Decreto 1737 de 1998)

CAPÍTULO 6.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 2.8.4.6.1. CUOTAS A CLUBES Y PAGOS DE TARJETAS DE CRÉDITO.ULO 2.8.4.6.1. CUOTAS A CLUBES Y PAGOS DE TARJETAS DE CRÉDITO. Está prohibida la utilización de recursos públicos para relaciones públicas para afiliación o pago de cuotas de servidores públicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas de crédito a dichos servidores

(Art. 10 Decreto 1737 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.6.2. ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN.ULO 2.8.4.6.2. ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN. Las entidades objeto de la regulación de este título no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.

Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.

Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que pertenecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país.

En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.

(Art. 11 Decreto 1737 de 1998, modificado por el art. 5 del Decreto 2209 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.6.3. CELEBRACIÓN DE RECEPCIONES, FIESTAS, AGASAJOS O CONMEMORACIONES.ULO 2.8.4.6.3. CELEBRACIÓN DE RECEPCIONES, FIESTAS, AGASAJOS O CONMEMORACIONES. Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia del país.

(Art. 12 Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 6o del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 2 del Decreto 2445 de 2000)

Anterior | Siguiente

×