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ARTÍCULO 2.8.3.1.6. CONSULTA Y CONCEPTO FAVORABLE PARA LA PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO.ULO 2.8.3.1.6. CONSULTA Y CONCEPTO FAVORABLE PARA LA PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Dirección General del Presupuesto Nacional, previa consulta con el Ministerio respectivo, preparará el presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones, con base en los anteproyectos presentados por las empresas. Para los gastos de inversión se requiere del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

El concepto del Departamento Nacional de Planeación para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, se emitirá en forma global y en ningún caso a nivel de proyectos de inversión.

(Art. 17 Decreto 115 de 1996, adicionado el último inciso por el Art. 1 del Decreto 353 de 1998).

ARTÍCULO 2.8.3.1.7. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO.ULO 2.8.3.1.7. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo servirá de base para la aprobación y modificación del presupuesto de las Empresas en cada vigencia fiscal. Para tales efectos, la Secretaría Técnica del CONFIS comunicará a más tardar la primera semana de noviembre, los parámetros fijados en el MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO.

(Art. 35 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.3.1.8. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO.ULO 2.8.3.1.8. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional presentará al Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones.

El CONFIS o quien éste delegue, aprobará por resolución el presupuesto y sus modificaciones.

(Art. 18 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.1.9. DELEGACIÓN.ULO 2.8.3.1.9. DELEGACIÓN. <Ver Notas del Editor> El CONFIS podrá delegar en las Juntas o Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas la aprobación y modificación de sus presupuestos, conforme a las directrices generales que este establezca y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Desarrollen su objeto social en competencia con otros agentes o se desempeñen en mercados regulados.

b) Cuenten con prácticas de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre otros, la protección de sus accionistas minoritarios e inversionistas, la transparencia y revelación de información, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los órganos sociales y administradores en materia presupuestal y financiera y una política de dividendos y constitución de reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o legales que definirán su contenido mínimo.

c) Acreditar una calificación anual de riesgo crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad calificadora de riesgo debidamente acreditada en el país.

El CONFIS verificará el cumplimiento de lo previsto en este artículo a través de su Secretaría Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los requisitos establecidos en este artículo, se sujetará al régimen presupuestal previsto en el este título y demás normas expedidas en ejercicio del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en el plazo que el CONFIS señale.

(Art. 36 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.3.1.10. DESAGREGACIÓN DEL PRESUPUESTO.ULO 2.8.3.1.10. DESAGREGACIÓN DEL PRESUPUESTO. La responsabilidad de la desagregación del presupuesto de ingresos y gastos, conforme a las cuantías aprobadas por el CONFIS o quien éste delegue, será de los gerentes, presidentes o directores, quienes presentarán un informe de la desagregación a la Junta o Consejo Directivo, para sus observaciones, modificaciones y refrendación mediante resolución o acuerdo, antes del 1 de febrero de cada año.

En la distribución se dará prioridad a los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina.

La ejecución del presupuesto podrá iniciarse con la desagregación efectuada por los gerentes, presidentes o directores de las empresas. El presupuesto distribuido se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 15 de febrero de cada año.

(Art. 19 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.1.11. DEFINICIÓN APROPIACIÓN.ULO 2.8.3.1.11. DEFINICIÓN APROPIACIÓN. Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.

(Art. 20 Decreto 115 de 1996)

CAPÍTULO 2.

EJECUCION PRESUPUESTAL.

ARTÍCULO 2.8.3.2.1. DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.3.2.1. DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS o quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

(Art. 21 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.2.2. AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS.ULO 2.8.3.2.2. AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o quien éste delegue, previo concepto técnico-económico del Ministerio respectivo, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso.

El CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Cuando las anteriores autorizaciones afecten el presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Los contratos de empréstitos y las contrapartidas que en estos se estipulen no requerirán de la autorización del CONFIS para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.

Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.

Los procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerirán una nueva autorización, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección.

(Art. 11 Decreto 115 de 1996, adicionado el último inciso por el Art. 1 del Decreto 4336 de 2004)

ARTÍCULO 2.8.3.2.3. MODIFICACIÓN DE APROPIACIONES.ULO 2.8.3.2.3. MODIFICACIÓN DE APROPIACIONES. El detalle de las apropiaciones podrá modificarse, mediante Acuerdo o Resolución de las Juntas o Consejos Directivos, siempre que no se modifique en cada caso el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión.

Una vez aprobada la modificación, deberá reportarse en los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y al Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 23 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.2.4. ADICIONES, TRASLADOS O REDUCCIONES.ULO 2.8.3.2.4. ADICIONES, TRASLADOS O REDUCCIONES. Las adiciones, traslados o reducciones que modifiquen el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión serán aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o quien éste delegue. Para estos efectos se requiere del concepto del Ministerio respectivo. Para los gastos de inversión se requiere adicionalmente el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional y el Departamento Nacional de Planeación podrán solicitar la información que se requiera para su estudio y evaluación.

(Art. 24 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.2.5. REQUISITOS PARA ADICIONES, TRASLADOS O REDUCCIONES Y CRUCE DE CUENTAS.ULO 2.8.3.2.5. REQUISITOS PARA ADICIONES, TRASLADOS O REDUCCIONES Y CRUCE DE CUENTAS. Las adiciones, traslados o reducciones requerirán del certificado de disponibilidad que garantice la existencia de los recursos, expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

Cuando las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, celebren convenios de reciprocidad comercial en desarrollo de su objeto social previsto en la ley de creación con entidades de derecho público o con entidades privadas, podrán realizar cruce de cuentas, los cuales deberán reflejarse en sus respectivos presupuestos.

Para adelantar las operaciones de cruce de cuentas se requerirá además de los requisitos indicados en el inciso anterior, la autorización previa por parte de los ordenadores de gasto de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas.

(Art. 25 Decreto 115 de 1996, modificado por el Art. 1 del Decreto 1786 de 2001)

ARTÍCULO 2.8.3.2.6. ASIGNACIONES Y/O DISTRIBUCIONES. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación efectúen asignaciones y/o distribuciones que afecten el presupuesto de las empresas, las juntas o consejos directivos harán los ajustes presupuestales correspondientes sin variar la destinación de los recursos, mediante acuerdo o resolución. Estos actos administrativos deben enviarse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para su información y seguimiento, y además al Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos de inversión.

(Art. 26 Decreto 115 de 1996 modificado tácitamente por el Art. 37 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.3.2.7. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS CUYA FUENTE DE FINANCIACIÓN SEAN RECURSOS DE CRÉDITO PREVIAMENTE AUTORIZADOS.ULO 2.8.3.2.7. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS CUYA FUENTE DE FINANCIACIÓN SEAN RECURSOS DE CRÉDITO PREVIAMENTE AUTORIZADOS. Las modificaciones al presupuesto de gastos de inversión que tengan como fuente de financiación recursos del crédito previamente autorizados, no requerirán de un nuevo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación para adelantar los trámites de incorporación al presupuesto.

(Art. 27 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.2.8. SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN O MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTOULO 2.8.3.2.8. SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN O MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o quien éste delegue podrá suspender, reducir o modificar el presupuesto cuando la Dirección General del Presupuesto Público Nacional estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos presupuestados; o cuando no se perfeccionen los recursos del crédito; o cuando la coherencia macroeconómica así lo exija; o cuando el Departamento Nacional de Planeación lo determine, de acuerdo con los niveles de ejecución de la inversión.

(Art. 28 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.2.9. PROHIBICIONES.ULO 2.8.3.2.9. PROHIBICIONES. No se podrá tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

(Art. 22 Decreto 115 de 1996)

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.8.3.3.1. MODIFICACIONES A LAS PLANTAS DE PERSONAL.ULO 2.8.3.3.1. MODIFICACIONES A LAS PLANTAS DE PERSONAL. Las modificaciones a las plantas de personal requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria.

(Art. 29 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.2. PROVISIÓN DE VACANTES.ULO 2.8.3.3.2. PROVISIÓN DE VACANTES. Cuando se provean vacantes se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente. Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año fiscal.

(Art. 30 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.3. RENDICIÓN DE CUENTAS.ULO 2.8.3.3.3. RENDICIÓN DE CUENTAS. Los resultados y desempeño de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas, serán de conocimiento público y se incorporarán en el informe anual al Congreso de la República del Ministro del sector al cual pertenezca dicha empresa.

(Art. 38 del Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 7 del Decreto 1957 de 2007)

ARTÍCULO 2.8.3.3.4. EXCEDENTES FINANCIEROS.ULO 2.8.3.3.4. EXCEDENTES FINANCIEROS. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las sociedades comerciales.

(Art. 39 del Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 8 del Decreto 1957 de 2007)

ARTÍCULO 2.8.3.3.5. CONVENIOS.ULO 2.8.3.3.5. CONVENIOS. Las entidades de carácter financiero, rendirán un informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la ejecución de los proyectos adelantados con órganos que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.

Cuando en desarrollo de tales contratos o convenios se generen rendimientos financieros que correspondan al órgano contratante, la entidad de carácter financiero los consignará a más tardar el 28 de febrero de cada año en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y/o en las tesorerías de los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando correspondan a recursos propios.

(Art. 40 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.3.3.6. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL.ULO 2.8.3.3.6. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL. Las empresas enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación toda la información que sea necesaria para la programación, ejecución y seguimiento financiero de sus presupuestos, con la periodicidad y el detalle que determinen a este respecto.

(Art. 32 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.7. SUSPENSIÓN DE TRÁMITES POR INCUMPLIMIENTOS.ULO 2.8.3.3.7. SUSPENSIÓN DE TRÁMITES POR INCUMPLIMIENTOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal cuando las empresas no envíen los informes periódicos, la documentación complementaria que se le solicite o incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero y en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional.

(Art. 33 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.8. RECAUDO DE INGRESOS DE OTRAS ENTIDADES.ULO 2.8.3.3.8. RECAUDO DE INGRESOS DE OTRAS ENTIDADES. Cuando una empresa esté facultada para recaudar ingresos que pertenecen a otras entidades no realizará operación presupuestal alguna, sin perjuicio de la vigilancia que deban ejercer los correspondientes órganos de control.

(Art. 34 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.9. RENDIMIENTOS FINANCIEROS.ULO 2.8.3.3.9. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los rendimientos financieros originados con recursos del presupuesto nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.

(Art. 35 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.10. APORTES DE LA NACIÓN.ULO 2.8.3.3.10. APORTES DE LA NACIÓN. La Nación podrá hacer aportes a las Empresas durante la vigencia fiscal para atender gastos relacionados con su objeto social.

(Art. 36 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.3.11. CAJAS MENORES.ULO 2.8.3.3.11. CAJAS MENORES. Las empresas podrán constituir cajas menores y hacer avances previa autorización de los gerentes, siempre que se constituyan las fianzas y garantías que éstos consideren necesarias.

(Art. 37 Decreto 115 de 1996, inciso final derogado parcialmente por el Decreto 2768 de 2012)

ARTÍCULO 2.8.3.3.12. DESTINACIÓN DE UTILIDADES.ULO 2.8.3.3.12. DESTINACIÓN DE UTILIDADES. Para que en los términos del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, imparta instrucciones respecto de la destinación que debe dársele a las utilidades que correspondan a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, del orden nacional, las mismas deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar con un mes de antelación a la fecha de celebración de la respectiva asamblea, el proyecto de repartición de tales utilidades con base en estados financieros fidedignos cortados a 31 de diciembre del año precedente.

Si en la fecha de celebración de la asamblea ordinaria de tales sociedades, el Consejo Nacional de Política Económica y Social no ha impartido las instrucciones de que trata el inciso anterior, las utilidades que correspondan por su participación a las entidades estatales nacionales, se registraran en el patrimonio social como utilidades de ejercicios anteriores, hasta que el CONPES decida sobre el particular y luego de haber apropiado los recursos correspondientes a la reserva legal y estatutaria, si fuere del caso.

El proyecto de distribución de utilidades que remitan aquellas entidades que tengan más de un ejercicio contable deberá corresponder al periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre y se enviara durante los dos primeros meses del año, con la misma antelación prevista en el primer inciso de este artículo, respecto de la fecha de celebración de la asamblea.

(Art. 1 Decreto 205 de 1997)

TÍTULO 4.

MEDIDAS DE AUSTERIDAD DEL GASTO PÚBLICO.

CAPÍTULO 1.

AMBITO DE APLICACION.

ARTÍCULO 2.8.4.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN.ULO 2.8.4.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Se sujetan a la regulación de este título, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.

(Art. 1 Decreto 1737 de 1998)

ARTÍCULO 2.8.4.1.2. MEDIDAS PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES.ULO 2.8.4.1.2. MEDIDAS PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas.

(Art. 2 Decreto 1737 de 1998)

CAPÍTULO 2.

COMISIONES AL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.8.4.2.1. COMISIONES AL EXTERIOR.ULO 2.8.4.2.1. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos de los órganos adscritos o vinculados serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.

Todas las demás comisiones, incluidas las del jefe del órgano adscrito o vinculado a que hace referencia el inciso anterior, continuarán siendo otorgadas de conformidad con las disposiciones vigentes.

(Art. 16 Decreto 26 de 1998)

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