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ARTÍCULO 2.8.1.9.4. LIQUIDACIÓN DE RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Las liquidaciones de las rentas de destinación específica de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución Política, se harán efectivas una vez descontadas las transferencias territoriales de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos establecidos en el artículo 7o de la Ley 225 de 1995.

(Art. 1 Decreto 2305 de 2004)

ARTÍCULO 2.8.1.9.5. LIQUIDACIÓN DE EXCEDENTES FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Los excedentes financieros se calcularán con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como recursos de capital.

(Art. 25 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.9.6. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. Si durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un proyecto de ley para tales efectos.

La modificación se realizará preferiblemente mediante un contracrédito en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podrán efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener el carácter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos;

b) Contar con mayores ingresos.

En caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumplan, y se requiera la respectiva adición, el Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará una actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones.

(Art. 28 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.9.7. CRÉDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES. Las providencias que se profieran en contra de los Establecimientos Públicos deben ser atendidas con cargo a sus rentas propias y de manera subsidiaria con aportes de la Nación.

Las proferidas contra cualquier tipo de empresa en las que la Nación o una de sus entidades tengan participación en su capital, serán asumidas con sus propias rentas y activos, sólo se podrán atender subsidiariamente con aportes de la Nación y hasta el monto de su participación en la empresa.

(Art. 32 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.9.8. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.

(Art. 33 del Decreto 4730 de 2005)

CAPÍTULO 10.

ORDENACIÓN DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 2.8.1.10.1. PASAJES AÉREOS O TERRESTRES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2171 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, así como los desplazamientos al exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizarán por el ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.

Para el efecto la Secretaría General de cada una de las Corporaciones Públicas presentará al ordenador de gasto una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes.

El Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior tendrá derecho a un pasaje al mes, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribió su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes.

Igualmente, la Secretaría General de Senado y de Cámara de Representantes enviará al ordenador de gasto, una relación de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.

ARTÍCULO 2.8.1.10.2. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAJES AÉREOS. La expedición de pasajes aéreos para empleados del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, cuando en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, requiere solicitud justificada del inmediato superior y resolución de la Mesa Directiva.

En la misma forma se procederá respecto de los contratistas, cuya prestación de servicio lo amerite y así se haya estipulado expresamente en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO. Los Secretarios Generales de Senado y Cámara, previa autorización del Ordenador del Gasto, solicitará el tiquete respectivo a la empresa aérea, indicando el nombre del empleado o contratista, su cargo o número de contrato y la ruta.

(Art. 5 Decreto 870 de 1989)

ARTÍCULO 2.8.1.10.3. VIÁTICOS. El Director Administrativo de cada Cámara, señalará viáticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, para ello, se requerirá autorización previa de la Comisión de la Mesa de la respectiva corporación, la cual se otorgará mediante resolución debidamente motivada (artículo 12 de la Ley 52 de 1978).

(Art. 6 Decreto 870 de 1989)

ARTÍCULO 2.8.1.10.4. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones al exterior se tramitarán de acuerdo con las resoluciones que autoricen las Mesas Directivas de cada Corporación, las cuales se elaborarán en la Secretaría General respectiva, determinando el objeto de la comisión, ciudad y país en donde se cumplirá, tiempo de duración y valor de los viáticos, conforme con las cuantías que se establezcan en el orden nacional.

(Art. 7 Decreto 870 de 1989)

ARTÍCULO 2.8.1.10.5. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. La compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas y demás contratos necesarios que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas, se regirán por lo previsto en la Ley 80 de 1993, y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.

(Art. 8 Decreto 870 de 1989)

ARTÍCULO 2.8.1.10.6. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. La ordenación del gasto prevista en el presente capítulo , deberá sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley normativa del Presupuesto General de la Nación y las demás normas reglamentarias, régimen de apropiaciones, acuerdos de gastos, programa anual de caja, constitución y pago de reservas.

(Art. 14 Decreto 870 de 1989)

TÍTULO 2.

PRESUPUESTO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

ARTÍCULO 2.8.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título rige para los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 que administren las siguientes contribuciones:

a) Las contribuciones parafiscales cafeteras, agropecuarias o pesqueras.

b) Los aportes para el subsidio familiar.

c) Las estampillas que determinen contribuciones parafiscales del orden nacional.

d) Las contribuciones parafiscales del Fondo de Promoción Turística.

e) Las contribuciones parafiscales del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

PARÁGRAFO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, el presente título no se aplicará a aquella parte de las contribuciones parafiscales destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social establecidas en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993.

(Artículo 1 del Decreto 3035 de 2013, modificado artículo 1 Decreto 1298 de 2014 que elimina el literal f)

ARTÍCULO 2.8.2.2. ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE PRESUPUESTOS. Las entidades administradoras de las contribuciones parafiscales a que se refiere el artículo anterior elaborarán sus presupuestos, conforme a la normatividad que les aplique, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos en primera instancia, antes de ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS.

Para garantizar la publicidad y transparencia en la administración de las mencionadas contribuciones parafiscales, los órganos, a que se refiere este título, deberán enviar el presupuesto aprobado por sus órganos directivos, quince días antes de la sesión de aprobación que realice el CONFIS, con el fin de ser publicados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 2 del decreto 3035 de 2013)

ARTÍCULO 2.8.2.3. APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS. Corresponde al Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, establecer las normas y procedimientos para el trámite de aprobación y modificación de los presupuestos de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.

(Artículo 3 del decreto 3035 de 2013)

ARTÍCULO 2.8.2.4. RESPONSABILIDAD DE GERENTES, PRESIDENTES Y DIRECTORES. La responsabilidad de la presentación de los presupuestos aprobados por las entidades y su remisión al Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS para su posterior aprobación, será de los gerentes, presidentes o directores de los órganos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.

Asistirán, en calidad de invitados a las sesiones de aprobación, el Ministro o Director del órgano cabeza del sector y demás funcionarios de los órganos o entidades que el CONFIS considere pertinentes, quienes tendrán voz y no voto.

(Artículo 4 del decreto 3035 de 2013)

TÍTULO 3.

PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SUJETAS AL RÉGIMEN DE AQUELLAS, DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS.

ARTÍCULO 2.8.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN.ULO 2.8.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En adelante se denominarán empresas en este título.

(Art. 1 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.2. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES.ULO 2.8.3.2. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES. Los principios presupuestales son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la coherencia macroeconómica y la sostenibilidad y estabilidad fiscal. Este último de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1473 de 2011.

(Art. 2 Decreto 115 de 1996, modificado tácitamente por el artículo 8 de la Ley 1473 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.3.3. PLANIFICACIÓN.ULO 2.8.3.3. PLANIFICACIÓN. El presupuesto deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.

(Art. 3 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.4. ANUALIDAD.ULO 2.8.3.4. ANUALIDAD. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

(Art. 4 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.5. UNIVERSALIDAD.ULO 2.8.3.5. UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.

(Art. 5 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.6. UNIDAD DE CAJA.ULO 2.8.3.6. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto.

(Art. 6 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.7. PROGRAMACIÓN INTEGRAL.ULO 2.8.3.7. PROGRAMACIÓN INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas vigentes.

El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.

(Art. 7 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.8. ESPECIALIZACIÓN.ULO 2.8.3.8. ESPECIALIZACIÓN. Las apropiaciones deben referirse en cada empresa a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

(Art. 8 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.9. COHERENCIA MACROECONÓMICA.ULO 2.8.3.9. COHERENCIA MACROECONÓMICA. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República.

(Art. 9 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.10. SOSTENIBILIDAD Y ESTABILIDAD FISCAL.ULO 2.8.3.10. SOSTENIBILIDAD Y ESTABILIDAD FISCAL. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una regla fiscal de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

(Art. 10 Decreto 115 de 1996 modificado tácitamente por el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.3.11. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL.ULO 2.8.3.11. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL. Las empresas tienen capacidad para contratar y ordenar el gasto en los términos previstos en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Art. 31 Decreto 115 de 1996)

CAPÍTULO 1.

PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 2.8.3.1.1. PRESUPUESTO DE INGRESOS.ULO 2.8.3.1.1. PRESUPUESTO DE INGRESOS. El presupuesto de ingresos comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante la vigencia fiscal y los recursos de capital.

El presupuesto de las empresas podrá incluir la totalidad de los cupos de endeudamiento autorizados por el Gobierno.

(Art.12 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.1.2. PRESUPUESTO DE GASTOS.ULO 2.8.3.1.2. PRESUPUESTO DE GASTOS. El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión que se causen durante la vigencia fiscal respectiva.

La causación del gasto debe contar con la apropiación presupuestal correspondiente.

Los compromisos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre, deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar y su pago deberá realizarse en dicha vigencia fiscal.

(Art. 13 Decreto 115 de 1996, modificado por el Art. 10 del Decreto 4836 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.3.1.3. TÍTULOS DE GASTO.ULO 2.8.3.1.3. TÍTULOS DE GASTO. En el presupuesto de gastos solo se podrán incluir apropiaciones que correspondan a:

a) Créditos judicialmente reconocidos;

b) Gastos decretados conforme a la ley anterior;

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y

d) Las normas que organizan las empresas.

(Art. 14 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.1.4. DISPONIBILIDAD FINAL.ULO 2.8.3.1.4. DISPONIBILIDAD FINAL. La disponibilidad final corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.

(Art. 15 Decreto 115 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.3.1.5. ENVÍO DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.3.1.5. ENVÍO DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO. Las empresas enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación el anteproyecto de presupuesto antes del 31 de octubre de cada año.

(Art. 16 Decreto 115 de 1996)

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