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ARTÍCULO 2.4.2.1.1. REQUISITOS. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.

PARÁGRAFO 1o. Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.

PARÁGRAFO 2o. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto, tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso.

(Decreto 782 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.2. DURACIÓN. La duración de la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula el presente Capítulo, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial.

(Decreto 782 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.3. DOMICILIO. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo, estos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la República de Colombia.

(Decreto 782 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.4. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio del Interior las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales.

(Decreto 782 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.5. PERSONERÍA JURÍDICA. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.

Así mismo, se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Capítulo o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro del Interior.

(Decreto 782 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.6. PUBLICIDAD. La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.

(Decreto 782 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.7. PERSONERÍA JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA. El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

PARÁGRAFO. La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.

(Decreto 782 de 1995, artículo 7; Decreto 1396 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.8. PERSONERÍA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a estas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.

(Decreto 782 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.9. SUJETOS DE REGISTRO. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, son sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones de ministros.

(Decreto 782 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.2.1.10. OBJETO DEL REGISTRO. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio del Interior respecto de las entidades sujetas a su registro.

Así mismo, se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.

Cuando la entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertará en el Registro el decreto correspondiente.

El Ministerio del Interior reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.

(Decreto 782 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.2.1.11. OBJETO. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o, en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1o de la Ley 25 de 1992.

Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2.4.2.1.12, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.

(Decreto 782 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.2.1.12. REQUISITOS. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

(Decreto 782 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.2.1.13. COMPETENCIA PARA NEGOCIAR LOS CONVENIOS. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.

Cuando en el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el Ministerio del Interior podrá requerir la asesoría correspondiente.

Una vez acordados los términos de los convenios con la entidad religiosa, el Ministerio del Interior los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO. La negociación de convenios de derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del presente decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.

(Decreto 782 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.2.1.14. TERMINACIÓN. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.

2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

PARÁGRAFO. La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma.

(Decreto 782 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.2.1.15. CERTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, expedirá, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas, certificaciones para: (i) acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales o extendidas de las entidades religiosas; (ii) la representación legal de las mismas; y (iii) la vigencia de los Decretos contentivos de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico.

Tales certificaciones no tendrán ningún costo.

La vigencia de estas certificaciones será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Las entidades públicas o particulares que deseen obtener las certificaciones a que hace mención el inciso primero de este artículo, podrán acceder, en línea, al link correspondiente dispuesto en la página web del Ministerio del Interior: www.mininterior.gov.co , y lograr su expedición por este medio.

PARÁGRAFO 1o. El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción.

La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno.

PARÁGRAFO 2o. La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 2.4.2.1.16. TERMINACIÓN. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por decreto del Gobierno Nacional.

(Decreto 782 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.2.1.17. INSCRIPCIÓN. La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario, acuerden las Altas Partes Contratantes.

En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.

(Decreto 1396 de 1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.18. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.

(Decreto 1396 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.2.1.19. PARÁMETROS PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO CON LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1749 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior establecerá y desarrollará los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado colombiano y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la materia.

PARÁGRAFO. Cuando las negociaciones versen sobre materias asignadas a otros ministerios, departamentos administrativos u otras entidades públicas, la Dirección de Asuntos Religiosos podrá requerir de tales entidades la asesoría y orientación correspondiente y/o pedirles su intervención directa para la fijación de los parámetros específicos que deban adoptarse, según la temática a desarrollar.

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS Y TRÁMITE PARA RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.4.2.2.1. DOCUMENTOS FEHACIENTES. Para efectos de lo previsto en el artículo 9o de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 2.4.2.1.1, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:

1. Acta de constitución de la entidad;

2. Estatutos y reglamento interno;

3. Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;

4. Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;

5. Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;

6. Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;

7. Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;

8. Relación aproximada del número de sus miembros;

9. Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;

10. Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.2. ACTA DE CONSTITUCIÓN. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo:

1. Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva;

2. Orden del día con el contenido de los temas a tratar;

3. Nombre y documento de identidad de quienes participaron;

4. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes;

5. Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.3. ESTATUTOS. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Nombre de la entidad religiosa;

2. Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;

3. Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales;

4. Fines religiosos y su carácter confesional específico;

5. Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;

6. Régimen de funcionamiento;

7. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;

8. Causales de suspensión, retiro y expulsión;

9. Esquema de organización;

10. Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período;

11. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;

12. Designación del representante, funciones y período de ejercicio;

13. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;

14. Los ministerios que desarrolla;

15. Cómo se le confiere las órdenes religiosas;

16. Requisitos para la designación de cargos pastorales;

17. Normas sobre disolución y liquidación, y

18. Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.4. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. La Oficina Asesora Jurídica verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa.

En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Oficina Asesora Jurídica.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.5. ARCHIVO. La Oficina Asesora Jurídica expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada.

Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.6. OTORGAMIENTO. El Ministro del Interior otorgará, mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Oficina Asesora Jurídica.

El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.7. TÉRMINO PARA EL OTORGAMIENTO. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 2.4.2.2.4, para el de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes

(Decreto 1319 de 1998, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.2.2.8. RECHAZO. El Ministro del Interior rechazará, mediante resolución, la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la Oficina Asesora Jurídica se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme lo establece su artículo 5o Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 8o)

CAPÍTULO 3.

EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LAS PERSONERÍAS JURÍDICAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.4.2.3.1. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS. Los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en la Ley 133 de 1994, se podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante Resolución expedida por este Ministerio en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa solicitud de los interesados y una vez se presente la Certificación de que trata el artículo siguiente.

(Decreto 505 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.2.3.2. ACREDITACIÓN DEL CARÁCTER RELIGIOSO. El ente con Personería Jurídica Especial acreditará el carácter religioso de la afiliada o asociada, mediante Certificación que indicará el objeto religioso exclusivo de la entidad afiliada o asociada y el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2.4.2.2.1, 2.4.2.2.2 y 2.4.2.2.3 del presente decreto, acompañando como información anexa los siguientes documentos:

1. Acta de fundación de la afiliada o asociada.

2. Nombre de la afiliada o asociada y de sus representantes, con sus respectivos datos de identificación.

3. Estatutos de la afiliada o asociada, cuando estos fueren diferentes a los del ente que la ampara.

4. Autorización de la afiliada o asociada para que el ente con personería jurídica especial realice el trámite.

(Decreto 505 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.2.3.3. CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. El Ministerio del Interior inscribirá en el registro público de entidades religiosas la información contenida en la Certificación, así como el nombre de quien la otorga, y expedirá a solicitud de los interesados los certificados de existencia y representación de las entidades con Personería Jurídica Especial y el de sus afiliadas o asociadas.

El certificado de existencia y representación señalará la calidad de afiliada o asociada, expresando el nombre de la entidad religiosa con Personería Jurídica Especial que la ampara.

(Decreto 505 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.2.3.4. AFILIACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES. Los entes religiosos a los cuales se les haya reconocido Personería Jurídica Especial antes de la vigencia del Decreto 505 de 2003, podrán afiliarse o asociarse entre sí, de forma que los efectos jurídicos de la Personería Jurídica Especial otorgada a un solo ente religioso se extienda a los demás afiliados o asociados, en todo sometidos a las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 505 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.2.3.5. FINES RELIGIOSOS DE LAS AFILIADAS Y ASOCIADAS. Los entes religiosos con Personería Jurídica Especial velarán por que sus afiliadas o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido Certificación, desarrollen fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad y permanencia. Así mismo, se obligan al igual que la afiliada o asociada, a dar aviso al Ministerio del Interior del cambio de representación, extinción o cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad.

(Decreto 505 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.2.3.6. PERMANENCIA. El procedimiento establecido para la expedición de Personerías Jurídicas Especiales continuará vigente, de conformidad con lo establecido en este Título, en el cual se compilan los Decretos Reglamentarios de la Ley 133 de 1994.

(Decreto 505 de 2003, artículo 6o)

CAPÍTULO 4.

POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS.  

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