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DECRETO 970 DE 1994

(mayo 13)

Diario Oficial No. 41.361, del 13 de mayo de 1994

Por la cual se promulga el convenio sobre readaptación

profesional y el empleo de personas inválidas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o.

de la Constitucional Nacional y en el cumplimiento de la Ley 7a de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1994, en su artículo 1o., dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales, aprobados por el Congreso, no se consideran vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los Instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;

Que la misma Ley en su artículo 2o. ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo Internacional que ligue a Colombia;

Que el 7 de diciembre de 1989, la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante la Ley 82 de 1988, publicado en el diario oficial número 38626, depositó el instrumento de ratificación al Convenio sobre la redacción profesional y empleo de personas inválidas, ante el director General de la oficina Internacional del trabajo; convenio suscrito en la 69a conferencia Internacional del trabajo en Ginebra, en 1983, que entra en vigor general el 20 de junio de 1985 y es vigente para Colombia desde el 7 de diciembre de 1990.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <1>. Promúlgase el Convenio sobre la readaptación profesional y empleo de personas inválidas, suscrito en Ginebra en la 69a Conferencia Internacional del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

 SEXAGESIMA NOVENA REUNION

(Ginebra, 1-22 de junio de 19830)

CONVENIO 159

Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas

La conferencia general de la organización Internacional del Trabajo.

Convocada en Ginebra por el consejo de administración de la oficina Internacional del trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de Junio de 1983 en su sexagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las normas Internacionales existentes contenidas en la recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Tomando nota de que desde de la adopción de la recomendación sobre la adaptación y readaptación profesional de los inválidos, 1995 se ha registrado procesos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos miembros en la relación con las cuestiones abarcadas por la recomendación;

Considerando que la asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena participación e Igualdad" y que en un programa Mundial de acción relativo a las personas inválidas tendrá que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "Plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la "igualdad";

Considerando que esos progresos avalan la convivencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta en especial la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto de orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha de 20 de Junio de 1983, el presente convenio, que podrá ser solicitado como el convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas invalidas), 1983:

PARTE I.

DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. <2>.

A los efectos del presente convenio, se entiende por persona Inválida, toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a la causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

A los efectos del presente Convenio, todo miembro deberá Considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y protejerce en el mismo, y en que se mueva así la integración de esta persona en la sociedad.

Todo miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones Nacional conformes a la práctica nacional.

Las disposiciones del presente convenio serán aplicables todas las categorías de personas inválidas.

PARTE II.

PRINCIPIOS DE POLITICA Y READAPTACION PROFESIONAL Y DE EMPLEO PARA PERSONAS

INVALIDAS

ARTICULO 2o. <3>. De conformidad con las relaciones, practica y posibilidades nacionales, todo miembro formulará, aplicará, revisará y periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

ARTICULO 3o. <4>. Dicha política se basará en el principio de la igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en genera. Deberá de respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras invalidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos 6 los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorios respecto a estos últimos.

ARTICULO 4o. <5>. Dicha política se basara en el principio de la igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras invalidas y de trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminan a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

ARTICULO 5o. <6>. Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben aportarse para promover para la cooperación y coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará así mismo, a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

PARTE III.

MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE READAPTACION

PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS

ARTICULO 6o. <7>. Todo miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y practica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. del presente convenio.

ARTICULO 7o. <8>. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación empleo y otros fines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo, siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.

ARTICULO 8o. <9>. Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en zonas rurales y en las comunidades apartadas.

ARTICULO 9o. <10>. Todo miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.

PARTE IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 10. <11>. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director General de la oficina Internacional del trabajo.

ARTICULO 11. <12>.

Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del trabajo cuyas ratificaciones hayan registrado el director General.

2. Entrara en vigor doce meses después de la fecha en que Las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director General.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 12. <13>.

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, el director general de la Oficina Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se halla registrado.

2. Todo miembro que se haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 13. <14>.

1. El director General de la Oficina Internacional del trabajo notificará a todos los miembros d la organización Internacional del trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2. Notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

ARTICULO 14. <15>. El director General de la Oficina Internacional del Trabajo Comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos procedentes.

ARTICULO 15. <16>. Cada vez que estime necesario, el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considera la convivencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 16. <17>.

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 17. <18>. Las versiones inglesas y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas

ARTICULO 2o. <19>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 13 de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

      

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