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DECRETO 933 DE 2013

(mayo 9)

Diario Oficial No. 48.785 de 9 de mayo de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Decreto declarado NULO>

Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 1o, 2o, parágrafo del artículo 3o; 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, y el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el legislador concedió el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la ley para que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineros tradicionales que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional se les otorgue contrato de concesión minera con el lleno de unos requisitos.

Que ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva.

Que el artículo 1o de la Ley 685 de 2001, señala que el Código de Minas tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada. Por su parte, el artículo 2o ibídem dispone que el Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera.

Que el parágrafo del artículo 3o de la Ley 685 de 2001 dispone que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. Para tal efecto, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.

Que el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 establece que las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 del estatuto minero, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

Que el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 dispone que todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución.

Que la Autoridad Minera a la fecha tiene pendientes de resolver de fondo hasta el agotamiento de la vía gubernativa, cerca de 4.000 trámites de solicitud de formalización de minería tradicional.

Que por tal razón, deben crearse condiciones de transparencia para el estudio de dichas solicitudes y que las mismas les sean protegidas, teniendo en cuenta que fueron presentadas dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley 1382 de 2010.

Que el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que es deber del Gobierno nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Además que deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

Que mediante Decisión 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la “Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal”, publicada en la gaceta oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.

Que el numeral 1 del artículo 5o de la citada Decisión, establece que los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de Formalizar o Regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional.

Que mediante Decreto 2191 de 2003 el Gobierno nacional adoptó el Glosario Minero de conformidad con el artículo 68 del Código de Minas. El Glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera son las definiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades, funcionarios y los particulares, y que teniendo en cuenta que han transcurrido cerca de diez (10) años se hace necesario modificar unas definiciones acorde con la realidad minera del país.

Que en consecuencia,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y CONDICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Se adoptan las siguientes definiciones tanto para los fines del Glosario Minero como para la interpretación del presente decreto:

Minería tradicional: La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional.

PARÁGRAFO. Todos los plazos que se hubiesen agotado y que se encuentren previstos en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 sin que se haya surtido el trámite respectivo a cargo de la Autoridad Minera, se someterán a los plazos fijados en el presente decreto. Aquellos que se hubieren agotado para el solicitante, sin que hubiere satisfecho los requisitos respectivos, darán lugar al rechazo de la propuesta.

ARTÍCULO 3o. ÁREA DEL CONTRATO. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El área máxima susceptible de otorgar en un proceso de formalización minera es de ciento cincuenta (150) hectáreas para personas naturales y quinientas hectáreas (500) para grupos o asociaciones de mineros tradicionales.

ARTÍCULO 4o. NÚMERO DE SOLICITUDES. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los solicitantes de formalización de minería tradicional de que trata este decreto, solo podrán presentar una solicitud en el Territorio Nacional.

PARÁGRAFO. Los solicitantes de que trata este decreto no podrán presentar otras solicitudes de formalización que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área por él solicitada. Ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la primera solicitud serán objeto de rechazo.

ARTÍCULO 5o. CLASE DE CONTRATO. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El contrato de concesión a suscribir con el solicitante de formalización de minería tradicional, es un contrato especial que le autorizará para continuar con las actividades de explotación. La Autoridad Minera señalará los términos y condiciones de este contrato.

CAPÍTULO II.

TRÁMITE PARA LA FORMALIZACIÓN DE MINEROS TRADICIONALES.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> A los solicitantes cuyo trámite esté en curso y aquellos que radicaron su solicitud vía web entre la fecha de expedición de este Decreto y el 10 de mayo de 2013 se les tendrán en cuenta para analizar la viabilidad de su solicitud, los siguientes documentos:

1. Documentos comerciales o técnicos.

2. El plano deberá ser presentado de manera digital o análoga y cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:

-- Georreferenciación con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés, Coordenadas Geográficas o Magna Sirgas o el sistema adoptado por la Autoridad Minera.

-- Referenciación Geográfica de Frentes de explotación o Boca Minas activas e inactivas presentes en el área de interés.

-- Concordancia en escala gráfica, numérica y grilla o concordancia en escala numérica y grilla.

-- El plano deberá ser presentado a escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000.

-- El plano deberá tener orientación, para lo cual deberá indicarse el Norte geográfico.

-- Datos básicos del solicitante, es decir: nombres y apellidos, ubicación del área solicitada (departamento, municipio, y en lo posible corregimiento o vereda), mineral explotado y fecha de elaboración del plano.

-- No debe presentar tachaduras ni enmendaduras.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deben demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de asociaciones deben demostrar por medios idóneos la existencia de las mismas y allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía solo del representante de la asociación. Para la firma del contrato de concesión la Asociación deberá tener capacidad jurídica para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales.

4. En los casos en que los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad de conformidad con la definición de minería tradicional, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación.

5. Únicamente podrán ser solicitados por los interesados en la solicitud de que trata este decreto, los minerales que han venido explotando de manera tradicional.

6. Documentos que acrediten la tradicionalidad de los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Solamente podrán ser requeridos para la presentación del plano los requisitos señalados en el numeral 2 del presente artículo, es decir, no se tendrá en cuenta para la evaluación del mismo, lo estipulado en el Decreto 3290 de 2003.

ARTÍCULO 7o. ACREDITACIÓN DE TRABAJOS MINEROS. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los trabajos de minería tradicional, se acreditan con documentación comercial o técnica. Entendiéndose por tales:

a) Documentación Comercial. Se podrán presentar documentos tales como: Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento de índole comercial que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción.

b) Documentación Técnica. Se podrán presentar documentos tales como: Planos mineros que muestren los años durante los cuales se ha realizado la actividad minera, formatos de liquidación de producción de regalías con radicación ante la entidad competente, informes técnicos debidamente soportados, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción.

PARÁGRAFO. Los documentos técnicos o comerciales radicados deben corresponder a la mina o minas en el área de interés a legalizar y al interesado en la solicitud.

ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.  <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los documentos a que se refieren los artículos 6o y 7o del presente decreto, deben aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud vía web, ante la Autoridad Minera competente. Trascurrido este lapso sin aportar ningún documento, la Autoridad Minera competente procederá al rechazo de la solicitud e informará a las Autoridades Ambientales y Municipales competentes del área de su jurisdicción.

ARTÍCULO 9o. REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR REQUISITOS. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez evaluada la solicitud de que trata este decreto por parte de la Autoridad Minera competente y se determine que la solicitud no cumple con lo establecido en el mismo, o los documentos aportados son insuficientes, presentan inconsistencia o requieren de mayor claridad o información adicional, se requerirá mediante acto administrativo al interesado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del mencionado acto que así lo determine, subsane las deficiencias, so pena de rechazo de la solicitud.

La Autoridad Minera competente solo podrá hacer los requerimientos necesarios por una (1) vez y el interesado sólo tendrá oportunidad de subsanar por una (1) sola vez.

PARÁGRAFO. Una vez proferido el acto administrativo de requerimiento, la Autoridad Minera competente enviará comunicación al interesado informándole que se ha proferido dicho acto, el cual se notificará por estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, a los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la misma.

ARTÍCULO 10. SUPERPOSICIONES. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, efectuará recortes de oficio cuando se presente superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de formalización de minería tradicional.

Cuando la solicitud presente superposición con concesiones que tengan el Plan de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado, para minerales diferentes a los pedidos en la solicitud de que trata este decreto y que admitan la explotación que realiza el minero tradicional, la Autoridad Minera competente estudiará la viabilidad de una concesión concurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2653 de 2003.

ARTÍCULO 11. VISITA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Presentados los documentos de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 6o y 7o del presente decreto, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de formalizar, o siendo viable el proceso de mediación con el titular minero del área, la Autoridad Minera competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación.

La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la visita se levantará un acta, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera.

En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 21 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en el presente decreto, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud.

ARTÍCULO 12. COMUNICACIONES PREVIAS A LA DILIGENCIA DE VISITA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Autoridad Minera competente comunicará a la Autoridad Ambiental competente por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha entidad evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta debe adelantar como consecuencia de la evaluación del Plan de Manejo Ambiental.

En el evento en que la Autoridad Ambiental asista a la visita, la misma tendrá a su vez por objeto la verificación de la localización de las actividades mineras frente a áreas tales como: ecosistemas sensibles, nacederos de agua, áreas cercanas a bocatomas o zonas que por sus bienes y servicios ecosistémicos son de vital importancia para el sustento de la región y demás áreas de especial importancia ecológica.

Verificada la presencia de dichas áreas, la Autoridad Ambiental competente impondrá las medidas dirigidas a proteger dichos ecosistemas e informará sobre la viabilidad ambiental de las actividades mineras en relación con la localización de las mismas a la Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente a la realización de la visita.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará en un tiempo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto los lineamientos que deben tener en cuenta las autoridades ambientales para el desarrollo de la visita.

En todo caso, si la Autoridad Ambiental no asiste a la visita programada, la Autoridad Minera competente continuará con el trámite respectivo.

Los costos de las visitas que se realicen por parte de la Autoridad Ambiental y Minera serán asumidos por cada entidad.

PARÁGRAFO. La Autoridad Minera competente informará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a los interesados en las solicitudes de formalización de minería tradicional, por escrito o por correo electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esa manera, la fecha y hora de la visita.

Cuando la solicitud de minería tradicional esté superpuesta con una propuesta de contrato de concesión, contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorizaciones temporales, la Autoridad Minera competente deberá informar la fecha y hora de la visita a los titulares o proponentes mineros, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación.

ARTÍCULO 13. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotación es viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de formalización. A este informe se debe anexar el acta de visita. En los casos en que se surta la etapa de mediación de que trata el artículo 21 del presente decreto, se debe anexar al informe el (las) acta (s) respectiva (s).

ARTÍCULO 14. REQUERIMIENTO DE VISITA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En el evento que la Autoridad Minera competente durante el desarrollo de la visita detecte que la explotación minera no cumple las condiciones técnicas mínimas establecidas en la Ley para efectos de operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, debe consignar en el acta de visita las falencias detectadas y en la misma acta se requerirá al interesado para que sean subsanadas en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de suscripción por las partes del acta de visita.

Una vez vencido el término anterior, la Autoridad Minera competente realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados, que serán condición indispensable para la continuación del proceso de formalización. La Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el término previsto.

PARÁGRAFO. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.

CAPÍTULO III.

ASPECTOS TÉCNICOS Y AMBIENTALES.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Durante el trámite de que trata el presente decreto, el interesado en formalizar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la guía ambiental que para el efecto se expida, y con el pago de las regalías respectivas, so pena de que se suspenda la actividad minera y el proceso de formalización, hasta que se demuestre el cumplimiento de dichas obligaciones.

ARTÍCULO 16. PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En caso que en el informe técnico de la visita realizada por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediación, cuando a ello hubiere lugar, se estime viable continuar con el proceso, se comunicará dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad Ambiental competente, de acuerdo con los términos de referencia establecidos por dichas entidades, en un término que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del informe a que se refiere el artículo 13 del presente decreto o una vez subsanadas las falencias de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 del presente decreto, cuando a ello haya lugar.

De no ser presentado(s) en este lapso, la Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional.

ARTÍCULO 17. TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para la elaboración de los Programas de Trabajos y Obras y de los Planes de Manejo Ambiental que deben presentar los interesados en la solicitud de formalización de minería tradicional, la Autoridad Minera competente y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deben elaborar en un plazo máximo de un (1) mes contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente decreto, unos términos de referencia adaptados a las condiciones socioeconómicas, técnicas y ambientales de la actividad minera objeto de formalización, para la presentación de los mismos.

ARTÍCULO 18. EVALUACIONES DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS (PTO) Y EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (PMA). <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), las Autoridades Mineras y Ambientales competentes evaluarán los mismos, dentro del ámbito de sus competencias en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación. De no tener objeciones la entidad respectiva procederá a aprobar, establecer o imponer el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), según sea el caso, mediante acto administrativo.

En el evento en que se encuentren deficiencias o inconsistencias las Autoridades Mineras y Ambientales competentes mediante acto administrativo requerirán a los interesados para que alleguen la información o subsanen las mismas, en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Las Autoridades competentes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la información requerida, se pronunciarán mediante acto administrativo.

En caso que el interesado no allegue la información requerida en el término citado o la allegue incompleta, se rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional.

Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación en materia ambiental, se observará lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso.

PARÁGRAFO. El PMA deberá incluir los permisos y autorizaciones ambientales que se requieran para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Autoridad Minera competente contará con treinta (30) días contados a partir de la fecha de aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y de la fecha de establecimiento o imposición del Plan de Manejo Ambiental (PMA), para suscribir con el interesado el correspondiente contrato de concesión minera, el cual debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. En todo caso el interesado tendrá un plazo máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo término, para suscribir el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Autoridad Minera deberá informar a la Autoridad Ambiental competente la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional.

CAPÍTULO IV.

FORMALIZACIÓN EN ÁREAS CON TÍTULO MINERO.

ARTÍCULO 20. POSIBILIDADES DE FORMALIZACIÓN. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La formalización de los mineros tradicionales ubicados en un área cubierta por un título minero, siempre que el beneficiario del título esté interesado en participar, podrá darse a través de una cesión parcial de área a favor del minero tradicional o de la renuncia parcial del área en procura del proceso de formalización o, de la suscripción de contratos de operación o asociación con el minero tradicional.

ARTÍCULO 21. MEDIACIÓN. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015>  Cuando la solicitud de formalización de que trata este decreto presente superposición con un contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, la Autoridad Minera competente en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, y una vez evalúe el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, dentro del trámite de visita de viabilización o en una diligencia independiente, citará al titular minero y al minero tradicional y mediará entre las partes para que si lo considera el titular minero se vincule al programa de formalización, y se logren acuerdos entre las partes para permitir que los mineros tradicionales puedan seguir explotando el área ubicada en un contrato de concesión minera, con base en una de las posibilidades descritas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. De no prosperar la mediación, la Autoridad Minera competente dará por terminado el trámite de la formalización y, en consecuencia, ordenará el archivo de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Si el área solicitada para el proceso de formalización, no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión, se continuará con el trámite de esta última y si llegare a perfeccionarse como contrato de concesión, procederá la mediación de que trata este decreto. Si la solicitud de propuesta de concesión es rechazada, el minero tradicional que solicita su formalización tendrá derecho a continuar con el trámite.

ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La participación del beneficiario de un título minero, en un proceso de formalización de minería tradicional, puede darse en el marco de sus programas de responsabilidad social empresarial o como cumplimiento de sus obligaciones de tipo contractual. En todo caso, le será reconocida su participación en el cumplimiento de sus obligaciones con la gestión social relacionadas con el empleo del recurso humano nacional (artículo 251 de la Ley 685 de 2001) y el empleo de la mano de obra regional (artículo 254 de la Ley 685 de 2001) o como compromiso con la transferencia de tecnología para estructuración o reconversión de pequeñas explotaciones (artículo 255 de la Ley 685 de 2001), sin que esto último signifique para el titular minero deducción del monto de las regalías.

PARÁGRAFO. Las autoridades competentes determinarán la manera de acreditar el cumplimiento del titular minero, de sus obligaciones sociales en el marco de sus compromisos mineros, a través de su vinculación al proceso de formalización.

ARTÍCULO 23. PRIORIDAD DE ESTUDIO. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Autoridad Minera y la Autoridad Ambienta, en lo de sus competencias, dará prioridad al estudio de las solicitudes de formalización de minería tradicional, en los cuales se manifieste ante ella, y por escrito, la voluntad de los titulares mineros para hacer arreglos conciliatorios como subcontratos, cesión parcial de áreas, renuncia parcial de área o acuerdos de colaboración empresarial, entre otros.

ARTÍCULO 24. BENEFICIOS PARA LOS CEDENTES. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los titulares mineros que suscriban y aprueben la mediación señalada en virtud del artículo 21 y cedan dichas áreas objeto de interés al minero tradicional, y una vez la Autoridad Minera competente determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el Registro Minero Nacional el respectivo contrato de concesión, obtendrán los beneficios que se describen a continuación:

1. El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promovidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía.

2. Beneficios Tributarios de carácter ambiental: Para que los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficios deberán dar cumplimiento al Decreto 3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personas jurídicas por inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que realicen durante el año gravable para el cual se solicita dicha deducción y el Decreto 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestos sobre las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y monitoreo necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

ARTÍCULO 25. INCORPORACIÓN DE ÁREAS A UNA RESERVA. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En aquellos casos en que el titular minero decida renunciar parcialmente al área de su título, como resultado de la negociación con los mineros tradicionales en la cual el Estado ha llevado a cabo labores de mediación, con el fin de que esta pueda ser vinculada al proceso de formalización minera, dicha área renunciada será incorporada de oficio y automáticamente, a una reserva especial de aquellas a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Por tanto, el área renunciada no se considerará como área libre para otorgar a terceros distintos de las personas seleccionadas para un programa de formalización de minería tradicional.

PARÁGRAFO. Para la incorporación del área a la reserva especial, bastará que se ordene en el acto administrativo mediante el cual se acepta la renuncia parcial de área que hace el titular minero, a favor del programa de formalización de minería tradicional. Dicha reserva se mantendrá por el término de dos (2) años, tiempo durante el cual la Autoridad Minera deberá otorgar los contratos de concesión respectivos, si a ello hubiere lugar. Vencido este término sin que se otorguen los contratos, el área quedará libre para otorgar a terceros bajo el régimen ordinario de concesión.

ARTÍCULO 26. CESIÓN DE ÁREAS EN PROGRAMAS DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En el evento en que el titular minero se vincule al programa de formalización de minería tradicional a través de la cesión o renuncia parcial al minero tradicional de parte del área contratada, una vez se surta el perfeccionamiento del contrato al cesionario, no habrá responsabilidad alguna del cedente en relación con la calidad de los trabajos y con los impactos ambientales generados por el minero tradicional, presente en el área de su título minero, en el ejercicio de su actividad; toda vez que dichas actividades deberán estar amparadas por las correspondientes autorizaciones minero ambientales.

PARÁGRAFO. Si las labores del minero tradicional en proceso de formalización, y a pesar de los esfuerzos hechos, no logran en el término de (3) años alcanzar los estándares indispensables para cumplir con la normatividad minera, darán lugar a que se inicien los procesos sancionatorios correspondientes en su contra y, el titular minero recobre el área correspondiente.

CAPÍTULO V.

ZONAS RESTRINGIDAS Y FORMALIZACIÓN.

ARTÍCULO 27. ZONAS DE RESERVA FORESTAL. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando la Autoridad Minera producto del trámite de que trata el presente decreto, haya otorgado un contrato de concesión especial para minería tradicional debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, y este se encuentre en las áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, el titular del mismo deberá solicitar y obtener ante la Autoridad Ambiental competente la correspondiente sustracción conforme con los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los interesados contarán con un plazo de treinta (30) días hábiles desde la fecha de la suscripción del contrato para solicitar la respectiva sustracción.

En el evento en que la Autoridad Ambiental, rechace la solicitud o la decida en forma negativa, se entenderá que el contrato de concesión es inejecutable y se suspenderán las actividades mineras en forma inmediata, al tiempo que se procederá a desanotar del Registro Minero Nacional.

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren en áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras no podrán adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente sustracción del área, por parte de la Autoridad Ambiental competente. En tratándose de reservas forestales protectoras no se podrán adelantar procesos de formalización de minería tradicional.

CAPÍTULO VI.

ACTIVIDADES NO SUSCEPTIBLES DE FORMALIZACIÓN.

ARTÍCULO 28. CAUSALES DE RECHAZO.  <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos:

1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal.

2. Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de páramo teniendo como referencia mínima el Atlas de páramos del Instituto Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos fines, así como arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR, como tampoco en áreas incompatibles con la minería de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

3. Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no cuenten con los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo.

4. Cuando efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera competente se determine que no queda área susceptible de otorgar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.

5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN.

6. Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley.

7. Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, esta no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 6o y 7o del presente decreto o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente.

8. Cuando la Autoridad Ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

9. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

10. En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con el área objeto de la solicitud de formalización.

11. Cuando se determine en la visita técnica de viabilización que la explotación minera no acredita la tradicionalidad o que se considere que no es viable continuarla por razón de sus fallas en aspectos técnicos, mineros o ambientales.

12. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

13. Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía.

14. La no aprobación del Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo Ambiental por la Autoridad competente.

ARTÍCULO 29. COMUNICACIÓN A AUTORIDADES COMPETENTES. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez en firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la Autoridad Minera competente, o de terminación de la etapa de mediación de los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, la Autoridad Minera debe oficiar al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Autoridad Ambiental competente, a efectos de que se impongan las medidas de restauración, recuperación, rehabilitación o compensación a que haya lugar, así como a las demás autoridades para lo de su competencia.

ARTÍCULO 30. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. <Decreto declarado NULO> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En los eventos en que se rechace la solicitud de formalización de minería tradicional o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental (PMA), por parte de las Autoridades Mineras o Ambientales competentes, o se den por terminados los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, por graves incumplimientos de las normas mineras y ambientales, corresponderá a estas últimas imponer, con cargo al minero tradicional medidas de restauración ambiental, recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por su actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará el procedimiento, lo requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Ambiental competente informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre definitivo de la mina y terminación definitiva de las actividades.

ARTÍCULO 31. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto declarado NULO> El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las definiciones del glosario minero y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

JUAN GABRIEL URIBE VEGALARA.

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