DECRETO 0660 DE 2026
(junio 26)
Diario Oficial No. 53.535 de 27 de junio de 2026
MINISTERIO DEL TRABAJO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en relación con derechos laborales y seguridad social para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 2466 de 2025 y los artículos 2o y 12 de la Ley 1562 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1o, 25, 48 y 53 de la Constitución Política establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana y el trabajo; reconocen el trabajo como derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y debe desarrollarse en condiciones dignas y justas; y consagran la seguridad social como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como la garantía de la seguridad social y la igualdad de oportunidades para los trabajadores.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, así como proteger especialmente a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, mandato que resulta relevante frente a trabajadores con ingresos variables, intermitentes, independientes o vinculados mediante modalidades contractuales que pueden presentar barreras de acceso efectivo a la protección laboral y de seguridad social.
Que los artículos 73 y 74 de la Constitución Política reconocen la especial protección de la actividad periodística para garantizar su libertad e independencia profesional, así como el derecho de todas las personas a acceder a documentos públicos y a recibir información, sin perjuicio de los límites constitucionales y legales aplicables; por lo cual la protección laboral y de seguridad social de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines contribuye a asegurar condiciones dignas y seguras para el ejercicio de actividades vinculadas a la producción, circulación y difusión de información de interés público, sin afectar la libertad editorial ni la independencia profesional.
Que la comunicación social y el periodismo constituyen pilares fundamentales para el fortalecimiento de la democracia, la participación ciudadana y la garantía de los derechos humanos.
Que resulta necesario reconocer y dignificar las trabajadores y oficios vinculados a la producción, difusión y análisis de la información, incorporando enfoques transversales de género, inclusión, interculturalidad, sostenibilidad y ética digital.
Que el numeral 3 del artículo 6o de la Ley 100 de 1993, consagra la ampliación de cobertura, mediante mecanismos de solidaridad y para las personas y/o trabajadores sin capacidad económica suficiente accedan al sistema y al otorgamiento de prestaciones en el Sistema de Seguridad Social.
Que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas sin capacidad de pago se les cubre o apoya en relación al monto total de la cotización, con especial referencia, entre otros, a trabajadores y profesionales independientes y demás personas sin capacidad de pago.
Que el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 dispone que cuando una persona manifeste no tener capacidad de pago, la afiliación inicial se hará al Régimen Subsidiado conforme al mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin.
Que el artículo 42 de la Ley 2466 de 2025, consagra medidas adicionales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, especialmente en relación a la jornada laboral, seguridad y salud en el trabajo, actividades de dirección, confianza y manejo, que requieren ser regulado en todo el sector del periodismo, comunicadores sociales y trabajos afines, en el marco del derecho laboral y la seguridad social en el actual contexto técnico, económico, financiero y legal.
Que el artículo 2o) literal b) de la Ley 1562 de 2012 prevé que los trabajadores independientes y los informales, podrán cotizar al Sistema de Riesgos Laborales de manera personal o mediante agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, lo cual es aplicable para los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Que el Decreto número 2616 de 2013 tiene por objeto adoptar un esquema financiero y operativo que permite la vinculación de trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, aplicable a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Que conforme al Decreto número 1072 de 2015, en el Sistema de Riesgos Laborales el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente y la cotización será mensual.
Que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es el de "subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte". La lista de trabajadores y oficios contenida en dicha norma es de carácter enunciativo y, en todo caso, se indica expresamente que los beneficiarios de los recursos del fondo se definirán "de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional".
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio pensional es de naturaleza temporal y parcial, por lo que el afiliado debe aportar el porcentaje a su cargo, y el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del administrador fiduciario, complementa la cotización trasladando los recursos a la Administradora del régimen al cual pertenezca el afiliado.
Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura del Sistema General de Pensiones mediante el subsidio al aporte de poblaciones que, por sus condiciones socioeconómicas, carecen de acceso, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.
Que el Decreto número 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, reglamentó en su Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, estableciendo en los artículos 2.2.14.1.12 al 2.2.14.1.29 lo relativo a la Subcuenta de Solidaridad.
Que los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, regulados por la Ley 1328 de 2009 y reglamentados por el Decreto número 604 de 2013 y el Decreto número 1833 de 2016, constituyen un mecanismo flexible, voluntario y complementario al Sistema General de Pensiones, diseñado por el Gobierno nacional para garantizar protección económica en la vejez a los trabajadores que, por sus bajos ingresos, no tienen capacidad para cotizar al régimen contributivo pensional, sirviendo como una herramienta idónea de aseguramiento para el ejercicio intermitente de las actividades periodísticas y de comunicación en las regiones.
Que mediante el artículo 2.1.2.1 del Decreto número 780 de 2016 se unificó la operación del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) como la plataforma tecnológica y administrativa del Estado colombiano para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de afiliación y el reporte de novedades de los usuarios; instrumento que, en armonía con las garantías de no fragmentación de la atención, portabilidad y continuidad del servicio previstas en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, constituye el mecanismo preferente y obligatorio para canalizar las transacciones, la movilidad entre regímenes y el aseguramiento del sector periodístico frente a eventos de intermitencia laboral.
Que el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, establece el otorgamiento de apoyo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización para promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, aplicable a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines de bajos ingresos.
Que se hace necesario reglamentar los derechos, garantías laborales, la cobertura, prestaciones económicas y asistenciales en salud, pensiones y riesgos laborales para los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, según el marco jurídico en derecho laboral, en seguridad social, armonizando con la Ley 2466 de 2025.
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha ratificado de manera vinculante que la seguridad de los periodistas y la defensa de la libertad de prensa se encuentran intrínsecamente ligadas al disfrute de los derechos fundamentales en el trabajo, reconociendo a los profesionales de la comunicación como defensores clave de los derechos humanos y laborales cuyas salas de redacción, sets de filmación y coberturas de campo constituyen un entorno de trabajo sujeto a las normas internacionales de protección ocupacional.
Que mediante la Ley 2528 de 2025 se aprobó el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, instrumento que comprende situaciones ocurridas en el marco, con ocasión o como resultado del trabajo, incluidas aquellas que se presentan mediante tecnologías de la información y la comunicación, razón por la cual resulta pertinente fortalecer medidas de prevención frente a factores de riesgo asociados al ejercicio periodístico.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE UN CAPÍTULO AL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 9
RELACIONES LABORALES PARA PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y TRABAJADORES AFINES
SECCIÓN 1
Objeto, campo de aplicación para periodistas comunicadores sociales y trabajadores afines
Artículo 2.2.9.9.1.1. Objeto. Reglamentar la contratación, afiliación, cotización y protección social de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, dependientes e independientes, con el fin de ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral y promover condiciones de trabajo digno y decente.
Artículo 2.2.9.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas jurídicas del sector privado, agremiaciones o instituciones del sector de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
A las personas naturales que desarrollen actividades informativas, periodísticas o comunicacionales en el territorio nacional, tales como: periodistas profesionales, comunicadores sociales, periodistas independientes, reporteros, reporteros comunitarios, analista informativo, productor de contenido informativo, trabajadores afines al periodismo y la comunicación social.
Artículo 2.2.9.9.1.3. Trabajadores u oficios afines al sector del periodismo y comunicaciones sociales. Se reconocen como trabajadores u oficios afines al sector del periodismo y la comunicación social, entre otros, los siguientes: Camarógrafos, Auxiliares de Cámara, Reporteros Gráficos, Editores, Directores de Comunicación (Dircom), Community Managers, Comunicadores Organizacionales, Redactores Multiplataforma, Locutores, Presentadores, Guionistas, Fotoperiodistas Digitales, Productores Audiovisuales, Periodistas de Datos, Profesores Universitarios de Periodismo y Comunicación Social, Publicistas, Especialistas en Comunicación para la Ciencia y la Cultura, Periodistas de Investigación Digital, así como aquellos que se desarrollen o se creen en virtud de la evolución del sector.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto, se consideran trabajadores u oficios afines las anteriormente descritas y aquellas actividades que, corresponden al ejercicio del periodismo o la comunicación social, participan de manera directa en la producción, circulación, análisis o difusión de información de interés público a través de cualquier medio o plataforma.
Artículo 2.2.9.9.1.4. Aplicación del enfoque de Derechos Humanos, Género, Inclusión y Transversalidad.
1. Enfoque de Derechos Humanos: garantizar que la producción y difusión de contenidos que respete la dignidad, la diversidad y la libertad de prensa, conforme a los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.
2. Enfoque de Género: promover la igualdad, visibilizar las voces de mujeres y diversidades, y evitar estereotipos en narrativas y representaciones.
3. Enfoque Intercultural: Reconocer y valorar la pluralidad cultural, lingüística y étnica en la construcción de mensajes.
4. Enfoque de Inclusión y Accesibilidad: asegurar que los contenidos sean comprensibles y accesibles para personas con discapacidad, adultos mayores y poblaciones vulnerables.
5. Enfoque de Transparencia: garantizar la veracidad de la información y fortalecer la confianza pública.
6. Enfoque Digital y Ético: promover el uso responsable de tecnologías, protección de datos y lucha contra la desinformación.
7. Enfoque de Paz y Reconciliación: utilizar la comunicación como herramienta para la construcción de memoria, convivencia y resolución de conflictos.
8. Enfoque diferencial: se deberán adoptar medidas específicas para garantizar la protección de mujeres periodistas, periodistas sindicalizados, periodistas en territorios rurales, periodistas comunitarios, periodistas LGBTIQ+, periodistas personas con discapacidad, periodistas pueblos indígenas, periodistas independientes y otros grupos de periodistas en situación de vulnerabilidad.
9. Enfoque transversal de discapacidad: en la interpretación e implementación del presente decreto se garantizará la incorporación del enfoque de discapacidad, conforme a los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad, participación e inclusión plena. Las entidades públicas y privadas deberán adoptar medidas que aseguren a las personas con discapacidad que ejercen actividades en el sector de periodismo, comunicaciones y oficios afines el goce, en condiciones de igualdad, de todas las garantías, derechos laborales, protección social y medidas de seguridad previstas en este decreto.
Los presentes enfoques serán de obligatorio cumplimiento y deberán armonizarse con la normativa nacional vigente en materia laboral y con los estándares internacionales de derechos humanos.
SECCIÓN 2
Contratación y jornada de trabajo para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines
Artículo 2.2.9.9.2.1. Contratación. Para la contratación de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, podrán celebrarse contratos de trabajo conforme a las modalidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, así como contratos civiles o comerciales, siempre que consten por escrito.
En ausencia de documento escrito, se entenderá celebrado un contrato verbal de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 2466 de 2025.
Artículo 2.2.9.9.2.2. Jornada de trabajo. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, se les aplicará la jornada máxima laboral ordinaria de conformidad con la Ley 2101 de 2021 y el artículo 11 de la Ley 2466 de 2025, el cual establece la duración máxima de cuarenta y dos (42) horas semanales, que se puede distribuir en los cinco (5) o seis (6) días a la semana, con un mínimo de 4 horas y un máximo de 9 horas diarias sin recargo por trabajo suplementario.
PARÁGRAFO 1o. Se aplicará la jornada nocturna comprendida entre las 7:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. El reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos se efectuará conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente.
PARÁGRAFO 2o. Se dará la aplicación gradual del artículo 3o de la Ley 2101 de 2021 para la aplicación de la Jornada Máxima Laboral.
Artículo 2.2.9.9.2.3. Jornada Laboral Flexible. El empleador y el periodista, comunicadores sociales y trabajadores afines pueden acordar para medios de comunicación con operación 24/7, se pueden organizar turnos sucesivos, que no pueden exceder las seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) semanales en esta modalidad específica sin generar recargos.
Los cargos de confianza y manejo debidamente determinados, justificados, no tienen la jornada máxima legal, por su disponibilidad según las necesidades del medio de comunicación, pero conservan el derecho fundamental a la desconexión laboral fuera de sus horarios pactados, según la Ley 2191 de 2022.
SECCIÓN 3
Seguridad Social Integral para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes
Artículo 2.2.9.9.3.1. Seguridad Social Integral. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes establecidas en el presente decreto tendrán derecho a la afiliación y protección del sistema de seguridad social Integral de manera contributiva o subsidiada.
Artículo 2.2.9.9.3.2. Afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral en salud. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines se afiliarán al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales) de la siguiente manera:
1. Trabajadores dependientes: mediante afiliación obligatoria al régimen contributivo a cargo del empleador, de forma previa al inicio de las actividades laborales.
2. Trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV): mediante afiliación al régimen contributivo, efectuando las cotizaciones sobre los ingresos percibidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
3. Trabajadores con ingresos inferiores a un (1) SMMLV: Podrán acceder a los mecanismos de protección, movilidad o permanencia en el régimen subsidiado, de acuerdo a las condiciones previstas en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 2.2.9.9.3.3. Afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y Subsidio Familiar. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, en calidad de dependientes o independientes, tendrán derecho a la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Subsidio Familiar, con estricta sujeción a los regímenes, bases de cotización, plazos y procedimientos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto número 1072 de 2015, el Decreto número 1833 de 2016, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. En los casos de vinculación laboral intermitente o por periodos inferiores a un mes, se aplicarán de forma preferente los mecanismos de cotización flexible por semanas y las condiciones de compatibilidad con esquemas de protección para la vejez legalmente vigentes, garantizando la eliminación de barreras operativas o de conectividad por parte de las entidades administradoras correspondientes.
Artículo 2.2.9.9.3.4. Afiliación al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión. Con el fin de acceder a los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad, los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia exigidos para el grupo poblacional de desempleados y trabajadores independientes (urbanos y rurales) por el Plan de Extensión de Cobertura de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 2.2.9.9.3.5. Protección Social Integral para la Vejez. Cuando los y las periodista, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, no cumpla con los requisitos para ser beneficiario del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, podrá vincularse al Servicio Social Complementario de los BEPS, siempre que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto número 1833 de 2016 o aquella norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.2.9.9.3.6. Inscripción en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor, o el que haga sus veces. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá inscribir, posterior al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, al Programa Colombia Mayor, a los y las periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines que cumplan con los requisitos de la normatividad vigente del programa.
Artículo 2.2.9.9.3.7. Afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes o independientes, así como las reglas aplicables según la clasificación de riesgo (Clases I a V) y las modalidades de contratación por períodos inferiores a un mes, se regirán estrictamente por lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012, el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas aplicables, sin perjuicio de las medidas especiales de prevención integral previstas en este capítulo.
Artículo 2.2.9.9.3.8. Simultaneidad de contratos en el Sistema General de Riesgos Laborales. Cuando los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines celebren de forma simultánea varios contratos laborales o de prestación de servicios, la afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales deberá realizarse por cada uno de los vínculos vigentes en una misma Administradora de Riesgos Laborales (ARL), con estricta sujeción a lo previsto en el literal k) del artículo 4o del Decreto Ley 1295 de 1994, el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas complementarias.
Artículo 2.2.9.9.3.9. Ingreso Base de Cotización (IBC). El Ingreso Base de Cotización (IBC) para calcular los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, en calidad de dependientes e independientes, se determinará bajo las reglas, topes mínimos y máximos vigentes establecidos para el Sistema General de Seguridad Social Integral, debiendo guardar estricta correspondencia y homologación con las bases reportadas para los sistemas de salud y pensiones de conformidad con la normatividad general.
Artículo 2.2.9.9.3.10. Obligaciones de la empresa en el Sistema General de Riesgos Laborales. Las empresas empleadoras y contratantes deben cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1. Suministrar a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes, los elementos de trabajo y de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, sin que ello implique reconocimiento de un vínculo laboral para el trabajador independiente.
2. Identificar, evaluar y mitigar riesgos específicos asociados al ejercicio periodístico, incluyendo amenazas, discriminación, violencia física, acoso judicial, laboral, sexual, violencia digital y riesgos en cobertura de protestas o conflictos.
3. Adoptar protocolos de seguridad para coberturas de alto riesgo público, incluyendo medidas de protección física y digital.
Artículo 2.2.9.9.3.11. Obligaciones de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines en el Sistema de Riesgos Laborales. Sin perjuicio de los deberes generales de autocuidado previstos en el Sistema General de Riesgos Laborales, los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes, sujetos a la presente sección, deberán cumplir de forma estricta las directrices específicas del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa o contratante. Asimismo, tendrán la obligación de reportar de manera prioritaria, oportuna y veraz ante el empleador, contratante y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), cualquier incidente, riesgo, agresión o amenaza física, psicológica o digital que afecte su vida o integridad en el ejercicio o con ocasión de su labor periodística.
Artículo 2.2.9.9.3.12. Obligaciones especiales de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Sin perjuicio de las funciones generales de afiliación, recaudo y reconocimiento de prestaciones previstas en la ley, las Administradoras de Riesgos Laborales que cuenten con periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines afiliados, deberán cumplir con las siguientes obligaciones específicas orientadas a la prevención y mitigación del riesgo sectorial:
1. Asistencia técnica especializada: brindar asesoría y asistencia técnica permanente a las empresas y contratantes para el diseño e implementación de protocolos de seguridad física, salud mental y autoprotección digital en entornos de redacción y coberturas de campo.
2. Gestión integral del riesgo psicosocial: desarrollar programas de acompañamiento especializado enfocados en la identificación de factores de riesgo psicosocial en el ejercicio periodístico, priorizando la prevención y el manejo del síndrome de burnout, el estrés postraumático derivado de la cobertura de hechos violentos y el impacto de discursos de odio en entornos digitales.
3. Dotación técnica para alto riesgo: suministrar y garantizar la entrega oportuna de Elementos de Protección Personal (EPP) técnicos y especializados (tales como chalecos balísticos, cascos, máscaras antigás u otros elementos de seguridad) a los periodistas asignados a coberturas de orden público, zonas de conflicto o situaciones de alto riesgo público, coordinando su distribución de forma conjunta con la empresa o contratante.
4. Capacitación diferencial: realizar jornadas periódicas de formación y entrenamiento en seguridad vial, primeros auxilios psicológicos y protocolos de contingencia ante amenazas físicas o digitales para periodistas dependientes e independientes en las regiones.
Artículo 2.2.9.9.3.13. Evaluaciones médicas ocupacionales y perfiles de riesgo específicos. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2o de la Ley 1562 de 2012, las empresas, entidades o instituciones de comunicación del sector público y privado deberán incluir obligatoriamente a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dentro de sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica y de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), bajo las siguientes reglas especiales:
1. Diseño de profesiogramas diferenciados: las evaluaciones médicas ocupacionales (de ingreso, periódicas y de egreso) deberán diseñarse con base en perfiles de riesgo específicos que evalúen la carga psicosocial, el estrés postraumático, la fatiga mental y las condiciones físicas derivadas de la labor de campo o coberturas en zonas de alto riesgo.
2. Adaptabilidad por corta duración: para los periodistas independientes o intermitentes que laboran por períodos inferiores a un mes o por pieza periodística, las empresas y contratantes validarán la idoneidad de las evaluaciones médicas ocupacionales vigentes realizadas en los últimos seis (6) meses para el mismo perfil de riesgo, evitando la sobrecarga de exámenes sucesivos en el sector.
3. Asunción del costo: el costo total de las evaluaciones médicas ocupacionales requeridas para la ejecución de la actividad contratada será asumido en su integridad por la empresa empleadora o contratante, de conformidad con la normatividad general de seguridad y salud en el trabajo, sin que dicho pago configure o desnaturalice la naturaleza civil o comercial del vínculo con los trabajadores independientes.
SECCIÓN 4
Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines
Artículo 2.2.9.9.4.1. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, orientado a promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados del ejercicio de la actividad periodística y comunicacional, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012.
El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.
Artículo 2.2.9.9.4.2. Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales. El Programa de Formalización e Incentivo Económico a la cotización en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de Riesgos Laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
El incentivo económico tendrá como finalidad facilitar la afiliación, permanencia y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, promover hábitos de ahorro y apoyar procesos de formalización laboral en el sector.
Artículo 2.2.9.9.4.3. Población objeto y criterios de priorización. Serán potenciales beneficiarios del programa los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines que desarrollen sus actividades de manera independiente, comunitaria, ocasional, intermitente, con ingresos bajos, conforme a los criterios socioeconómicos y de focalización que defina el Ministerio del Trabajo.
Para efectos de priorización podrán tenerse en cuenta condiciones de vulnerabilidad, ruralidad, informalidad, enfoque diferencial, exposición a riesgos laborales y demás criterios técnicos que resulten procedentes.
Artículo 2.2.9.9.4.4. Reglamentación operativa del programa. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, determinará mediante acto administrativo los lineamientos para los estudios técnicos, operativos, financieros y de focalización del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales.
Para tal efecto, establecerá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Población objeto y criterios de focalización.
2. Número estimado de beneficiarios por cada vigencia fiscal.
3. Cobertura territorial y criterios de priorización regional.
4. Requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el programa.
5. Procedimiento de inscripción, postulación, selección y asignación del beneficio.
6. Monto, modalidad y periodicidad del incentivo económico.
7. Duración, renovación y terminación del beneficio.
8. Clase de riesgo aplicable y condiciones de afiliación y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales.
9. Causales de suspensión, pérdida o retiro del beneficio.
10. Mecanismos de seguimiento, control, evaluación y transparencia.
PARÁGRAFO. Los lineamientos que se adopten deberán observar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, sostenibilidad fiscal, enfoque diferencial y progresividad en la ampliación de la cobertura.
Artículo 2.2.9.9.4.5. Incentivo a la formalización. La financiación del incentivo económico se realizará con cargo al Fondo de Riesgos Laborales o a las demás fuentes legalmente autorizadas, conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal y a las normas que regulen la materia.
Artículo 2.2.9.9.4.6. Seguimiento y evaluación del programa. El Ministerio del Trabajo adelantará el seguimiento periódico a la ejecución e impacto del programa, con el fin de fortalecer la formalización laboral, ampliar la cobertura en riesgos laborales y mejorar las condiciones de protección social de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Los resultados del seguimiento servirán de insumo para la adopción de ajustes técnicos, operativos y financieros orientados al mejoramiento continuo del programa.
SECCIÓN 5
Inspección, vigilancia, control y mecanismos de participación y seguimiento
Artículo 2.2.9.9.5.1. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación de la presente sección la Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del Ministerio del Trabajo estará a cargo de la Dirección General de IVC y las Direcciones Territoriales DT, buscarán garantizar el cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y riesgos laborales conforme a los dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1610 de 2013 y las demás disposiciones reglamentarias. En sus funciones se enmarcan la prevención de conflictos, la asesoría, la conciliación y la sanción (policía administrativa) ante violaciones de derechos laborales. En el ejercicio de estas funciones las autoridades podrán priorizar actuaciones preventivas, pedagógicas y de control en el sector de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines atendiendo sus particularidades organizativas, territoriales y de riesgo:
1. Vigilancia de la Vinculación Laboral y Contratación. Los Inspectores de Trabajo vigilarán que la vinculación de los y las trabajadoras periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes que cumplan horarios, reciban órdenes y presten el servicio de forma personal se realice mediante contratos de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo. Se priorizará la detección de la tercerización laboral ilegal y la intermediación laboral ilegal que pretendan encubrir relaciones laborales bajo contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad con miras a la formalización laboral del sector.
2. Protección contra actos atentatorios de la libertad sindical. En cumplimiento de los Convenios 87 y 98 de la OIT y 39 de la Constitución Política y normas del Código Sustantivo del Trabajo que los complementan, los inspectores del trabajo investigaran y sancionaran conductas que atenten contra el derecho a la libertad sindical.
3. Protección contra el Acoso Laboral, la Violencia y la discriminación en este sector. en cumplimiento de la Ley 1010 de 2006, la Ley 1257 del 2008, los Convenios 100, 111 y 190 de la OIT, el Ministerio del Trabajo realizará visitas de inspección, vigilancia y control para verificar que en este sector se cuenten con protocolos, políticas y rutas para la prevención, la atención y la correcta investigación de estas conductas en el mundo del trabajo.
4. Vigilancia Especial sobre Acoso Sexual en este sector. En cumplimiento de la Ley 2365 del 2024, los Inspectores de Trabajo realizarán una vigilancia prioritaria para verificar:
a) Protocolos de Prevención: que el medio de comunicación cuente con un protocolo específico para la prevención del acoso sexual, diferenciado del manual de acoso laboral general, que incluya canales de denuncia seguros y anónimos.
b) Medidas de Protección: que, ante una queja, se haya implementado medidas inmediatas para proteger a la víctima, como la separación de espacios físicos o el cambio de turnos para evitar el contacto con el presunto agresor, sin que esto afecte las condiciones laborales de la denunciante.
c) No Revictimización en el Cubrimiento: se vigilará que no existan represalias laborales (asignación de fuentes peligrosas, retiro de pauta o descrédito profesional) contra periodistas que denuncien acoso sexual interno o externo en el ejercicio de su labor.
d) Capacitación Obligatoria: la inspección verificará que todo el personal, incluyendo directivos y editores, entre otros, haya recibido formación anual sobre consentimiento, límites profesionales y rutas de atención ante violencia sexual.
5. Supervisión de Riesgos Laborales en Zonas de Conflicto o Alto Riesgo: el Ministerio vigilará que las empresas de comunicación cumplan con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), garantizando que los periodistas asignados a cubrir orden público o situaciones de riesgo cuenten con los equipos de protección personal (EPP), seguros de vida adicionales y capacitación en seguridad física y digital.
6. Control de Jornadas de Trabajo y Disponibilidad: dada la naturaleza de la inmediatez informativa, el cuerpo de inspectores supervisará que el tiempo suplementario, los recargos nocturnos, dominicales y festivos de los periodistas sean debidamente remunerados o compensados, evitando jornadas que excedan los límites legales sin el pago prestacional correspondiente.
7. Inspección a la Desconexión Laboral en el Periodismo Digital: el Ministerio del Trabajo vigilará que los medios de comunicación implementen políticas efectivas de desconexión laboral. Se supervisará que el uso de herramientas tecnológicas (WhatsApp, correo electrónico, aplicaciones de gestión de tareas) fuera de la jornada laboral no vulnere el derecho al descanso y la intimidad personal de los periodistas, salvo excepciones legales de fuerza mayor informativa.
8. Vigilancia de Herramientas y Gastos de Teletrabajo o Trabajo en Casa: para periodistas que laboran bajo modalidades no presenciales, la inspección verificará que el empleador suministre los equipos necesarios (computadores, software de edición, conectividad) o, en su defecto, compense los gastos derivados del uso de equipos propios y servicios públicos, según lo estipulado en la normativa de trabajo en casa vigente.
9. Protección de la Salud Mental y Factores Psicosociales: los inspectores de trabajo verificarán la aplicación periódica de la batería de riesgo psicosocial en las redacciones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1616 de 2013. Se pondrá especial énfasis en la prevención del síndrome de burnout y el estrés postraumático derivado de la cobertura de hechos violentos o la exposición prolongada a discursos de odio en entornos digitales.
10. Control a la "Falsa Autonomía" en Corresponsales: en las visitas de inspección a regiones, el Ministerio verificará la situación de los corresponsales locales. Si se demuestra que el corresponsal tiene exclusividad, recibe instrucciones permanentes y depende económicamente del medio, la inspección promoverá la formalización laboral, independientemente de la denominación del contrato.
11. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y control de los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 y 32 de la Ley 1562 de 2012.
12. Las actividades de inspección, vigilancia y control deberán incorporar un enfoque de derechos humanos, diferencial y de género con especial atención a riesgos contra la vida e integridad de los y las periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Artículo 2.2.9.9.5.29. Mecanismos de Seguimiento y Participación. Establézcase una instancia de seguimiento y participación para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, con el objeto de hacer seguimiento a la implementación del presente decreto y promover la formalización laboral y la protección de periodistas independientes y comunitarios.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo reglamentará el funcionamiento de este mecanismo estableciendo los lineamientos básicos para la participación y funcionamiento.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.