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ARTÍCULO 1236. <DERECHOS DEL FIDUCIANTE>. Al fiduciante le corresponderán los siguientes derechos:

1) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos;

2) Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar;

3) obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución;

4) Exigir rendición de cuentas;

5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario, y

6) En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución.

ARTÍCULO 1237. <REMUNERACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 1238. <PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.

El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

ARTÍCULO 1239. <CAUSALES DE REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO>. A solicitud de parte interesada el fiduciario podrá ser removido de su cargo por el juez competente cuando se presente alguna de estas causales:

1) Si tiene intereses incompatibles con los del beneficiario;

2) Por incapacidad o inhabilidad;

3) Si se le comprueba dolo o grave negligencia o descuido en sus funciones como fiduciario, o en cualquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada, y

4) Cuando no acceda a verificar inventario de los bienes objeto de la fiducia, o a dar caución o tomar las demás medidas de carácter conservativo que le imponga el juez.

ARTÍCULO 1240. <CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes:

1) Por haberse realizado plenamente sus fines;

2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos;

3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley;

4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido;

5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia;

6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción;

7) Por disolución de la entidad fiduciaria;

8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario;

9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo;

10) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y

11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho.

ARTÍCULO 1241. <JUEZ COMPETENTE PARA CONOCIMIENTO DE LITIGIOS FIDUCIARIOS>. Será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario.

ARTÍCULO 1242. <TERMINACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO Y DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS>. Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos.

ARTÍCULO 1243. <RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO>. El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 1244. <INEFICACIA DE ESTIPULACIONES>. Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos.

TÍTULO XII.

DE LA CUENTA CORRIENTE

ARTÍCULO 1245. <CUENTA CORRIENTE>. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.

La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato, sino en los casos previstos en el Artículo 1261.

ARTÍCULO 1246. <NEGOCIOS OBJETO DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE>. Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar o entre un comerciante y persona que no lo sea y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

No podrán incluirse en cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de compensación.

ARTÍCULO 1247. <EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS>. Salvo estipulación expresa en contrario, cuando el contrato se celebre entre empresarios, se excluirán de la cuenta los créditos extraños a la respectiva empresa.

También serán extraños a la cuenta corriente las sumas o valores afectados a una destinación determinada, o que deban tenerse a orden del remitente.

ARTÍCULO 1248. <CLAUSURA DE LA CUENTA Y CALIDAD DE LAS PARTES>. Antes de la clausura de la cuenta, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor.

ARTÍCULO 1249. <PLAZOS CLAUSURA DE LA CUENTA Y LIQUIDACIÓN DEL SALDO>. La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos establecidos en el contrato o por la costumbre; y en defecto en uno y otra, cada seis meses, a partir de la fecha del contrato.

ARTÍCULO 1250. <EXIGIBILIDAD DEL SALDO>. El saldo de la cuenta será exigible a la vista, si el contrato no dispone otra cosa.

Salvo estipulación en contrario, si no exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1251. <INTERESES SOBRE EL SALDO>. El saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales.

ARTÍCULO 1252. <INTERESES SOBRE VALORES EN CUENTA>. Cada uno de los valores acreditados en cuenta corriente no producirá intereses, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1253. <COMISIONES Y GASTOS INCLUIDOS EN LA CUENTA>. Tanto las comisiones por los negocios como los gastos de reembolso que ocasionen las operaciones a que den lugar las remesas, se incluirán en la cuenta, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1254. <REMESAS EN CUENTA CORRIENTE>. Las remesas en cuenta corriente no son imputables al pago de los artículos que ésta comprenda.

ARTÍCULO 1255. <INCLUSIÓN DE UN CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE>. La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.

Si el acto o el contrato fueren anulados la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.

ARTÍCULO 1256. <GARANTÍAS DEL CRÉDITO INCLUIDO EN LA CUENTA>. Si un crédito incluido en la cuenta está protegido por garantía real o personal, el cuentacorrentista tendrá derecho de valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta concurrencia del crédito garantizado.

La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor solidario.

ARTÍCULO 1257. <CRÉDITO CONTRA TERCEROS>. La inclusión de un crédito contra un tercero se presumirá hecha bajo la cláusula "salvo ingreso en caja", si no se establece cosa distinta por las partes. En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene la elección entre accionar para el cobro o eliminar la partida de la cuenta reintegrando en sus derechos a aquel que le hizo la remesa.

El ejercicio infructuoso de las acciones contra el deudor no privará al cuentacorrentista del derecho de eliminar la partida.

ARTÍCULO 1258. <POSIBILIDAD DE EMBARGAR, PERSEGUIR, CEDER O CAUCIONAR LOS SALDOS>. Los saldos eventuales de una cuenta corriente podrán ser embargados y perseguidos en juicio por los acreedores de las partes; igualmente podrán ser cedidos o caucionados.

ARTÍCULO 1259. <EXTRACTO DE CUENTA, APROBACIÓN O RECHAZO>. El resumen o extracto de la cuenta, remitido por un cuentacorrentista al otro, se entenderá aprobado si no se rechaza dentro del término pactado o usual, o, en defecto de uno y otro, dentro de los quince días siguientes a su recibo.

La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta certificada, o bajo recibo.

ARTÍCULO 1260. <REMESAS EN MONEDAS O DIVISAS EXTRANJERAS>. Las remesas en monedas o divisas extranjeras se liquidarán al tipo de cambio vigente el día en que deba hacerse la inscripción del crédito en la cuenta.

ARTÍCULO 1261. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO>. El contrato de cuenta corriente terminará:

1) Por vencimiento del plazo acordado;

2) Por acuerdo de las partes;

3) Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas;

4) A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y

5) En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.

TÍTULO XIII.

DEL MANDATO

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1262. <DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL>. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.

ARTÍCULO 1263. <CONTENIDO DEL MANDATO>. El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.

En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.

ARTÍCULO 1264. <REMUNERACIÓN DEL MANDATARIO>. El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos.

Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual.

La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato.

ARTÍCULO 1265. <ABONO AL MANDANTE DE CUALQUIER PROVECHO>. El mandatario sólo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al mandante cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato.

CAPÍTULO II.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE

ARTÍCULO 1266. <LIMITES DEL MANDATO Y ACTUACIONES>. El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.

Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique.

El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.

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