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ARTÍCULO 1204. <PRENDA CON TENENCIA>. El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes.

Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.

Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen. Pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes.

ARTÍCULO 1205. <OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA Y DERECHO DE RETENCIÓN>. El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercero tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiese ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor.

El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 1206. <PRESCRIPCIÓN>. La acción real del acreedor derivada de la prenda de que trata este Capítulo, prescribirá a los cuatro años de ser exigible la obligación.

CAPÍTULO II.

PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR

ARTÍCULO 1207. <PRENDA SIN TENENCIA>. Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación.

Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil.

ARTÍCULO 1208. <FORMALIDADES Y OPONIBILIDAD>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 1209. <CONTENIDO DEL CONTRATO>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 1210. <INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 1211. <ORDEN DE PRELACIÓN>. Cuando sobre una misma cosa se constituyan varias prendas, se determinará su orden de prelación por la fecha del registro.

ARTÍCULO 1212. <OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario.

ARTÍCULO 1213. <AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LOS BIENES>. <Ver Notas de Vigencia> El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación.

La violación de la anterior prohibición o de cualesquiera obligaciones del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 1214. <CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO>. Para la constitución de prenda sobre bienes muebles reputados como inmuebles por el Código Civil, en caso de existir hipoteca sobre el bien a que están incorporados, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.

ARTÍCULO 1215. <VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS O PRODUCTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS>. La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ello el acreedor o que el adquirente pague el crédito que tales bienes garanticen.

ARTÍCULO 1216. <BIENES DADOS EN PRENDA ENAJENADOS POR EL DEUDOR>. Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.

En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.

ARTÍCULO 1217. <OBLIGATORIEDAD DE INSPECCIÓN>. El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 1218. <ENAJENACIÓN DE BIENES GRAVADOS Y EXTENSIÓN DE LA PRENDA>. En el contrato se regulará la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados y sus productos.

La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras.

ARTÍCULO 1219. <PRENDA PARA CONSTITUIR GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS>. La prenda de que trata este Capítulo podrá también constituirse para garantizar obligaciones futuras hasta por una cuantía y por un plazo claramente determinados en el contrato.

ARTÍCULO 1220. <PRESCRIPCIÓN>. La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada.

TÍTULO X.

DE LA ANTICRESIS

ARTÍCULO 1221. <ANTICRESIS>. La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

ARTÍCULO 1222. <CAUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE INVENTARIO>. El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor.

ARTÍCULO 1223. <REMISIÓN A LAS NORMAS SOBRE USUFRUCTO>. Son aplicables a la anticresis* las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla.

El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes.

ARTÍCULO 1224. <ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO>. La anticresis* de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por sí sola, el carácter de comerciante.

ARTÍCULO 1225. <SOLIDARIDAD>. Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo.

TÍTULO XI.

DE LA FIDUCIA

ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

ARTÍCULO 1227. <OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO>. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

ARTÍCULO 1228. <CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA>. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida Mortis causa, deberá serlo por testamento.

ARTÍCULO 1229. <EXISTENCIA DE FIDEICOMISARIO>. La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto.

ARTÍCULO 1230. <FIDUCIAS PROHIBIDAS>. Quedan prohibidos:

1) Los negocios fiduciarios secretos;

2) Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, y

3) <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. > 

ARTÍCULO 1231. <OBLIGACIÓN DE EFECTUAR INVENTARIO Y CAUCIÓN ESPECIAL>. <Ver Notas del Editor> A petición del fiduciante, del beneficiario, o de sus ascendientes, en caso de que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de prestar una caución especial.

ARTÍCULO 1232. <RENUNCIA DEL FIDUCIARIO>. El fiduciario sólo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente indicados en el contrato.

A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes:

1) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo;

2) Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, y

3) Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones.

La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.

ARTÍCULO 1234. <OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO>. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:

1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia;

2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios;

3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;

4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;

5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario;

6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo;

7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y

8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.

ARTÍCULO 1235. <OTROS DERECHOS DEL BENEFICIARIO>. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley, los siguientes:

1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;

2) Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiera tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda;

3) oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere, y

4) Pedir al Superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino.

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