RESPONSABILIDAD COMUN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS
ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Jurisprudencia Unificación>
- Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011) de 6 de junio de 2013, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.
ARTICULO 2342. <LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
ARTICULO 2343. <PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR>. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.
ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
ARTICULO 2345. <RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD>. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa.
ARTÍCULO 2346. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR IMPÚBERES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia.
ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
<Inciso segundo modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
<Inciso cuarto derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
ARTICULO 2348. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS>. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
ARTICULO 2349. <DAÑOS CAUSADOS POR LOS <TRABAJADORES>. Los <empleadores> amos responderán del daño causado por sus <trabajadores> criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores> amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos <trabajadores> criados o sirvientes
ARTICULO 2350. <RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA>. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.
ARTICULO 2351. <DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCION>. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060.
ARTICULO 2352. <INDEMNIZACION POR REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEPENDIENTE>. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346.
ARTICULO 2353. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.
ARTICULO 2354. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO>. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
ARTICULO 2355. <RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA DEL EDIFICIO>. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011) de 6 de junio de 2013, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.
ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Jurisprudencia Unificación>
- Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011) de 6 de junio de 2013, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.
ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.
ARTICULO 2359. <TITULAR DE LA ACCION POR DAÑO CONTINGENTE>. Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.
ARTICULO 2360. <COSTAS POR ACCIONES POPULARES>. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.
DE LA FIANZA
DE LA CONSTITUCION Y REQUISITOS DE LA FIANZA
ARTÍCULO 2361. <CONCEPTO DE FIANZA>. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
ARTICULO 2362. <FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL >. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.
La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.
ARTICULO 2363. <SUSTITUCION DE LA FIANZA>. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda*, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda* o hipoteca suficiente.
ARTICULO 2364. <FIANZA DE OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES>. La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
ARTÍCULO 2365. <OBLIGACIONES AFIANZABLES>. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.
Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.
ARTICULO 2366. <TERMINOS DE LA FIANZA>. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria.
ARTICULO 2367. <FIANZA REMUNERATORIA>. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.
ARTICULO 2368. <FIADORES INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
ARTICULO 2369. <LIMITACIONES Y FACULTADES DEL FIADOR>. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos.
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.
ARTICULO 2370. <OTRAS LIMITACIONES>. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga.
La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.
ARTICULO 2371. <FIANZA SIN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR>. Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.
ARTICULO 2372. <FIANZA DE PERSONA JURIDICA Y HERENCIA YACENTE>. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.