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ARTICULO 2054. <DETERMINACION DEL PRECIO>. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

ARTICULO 2055. <FIJACION DEL PRECIO POR TERCERO>. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

ARTICULO 2056. <INDEMNIZACION POR IMCUPLIMIENTO>. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.

ARTICULO 2057. <RIESGO POR PERDIDA DE LA MATERIA>. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:

1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.

2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.

3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.

ARTICULO 2058. <RECONOCIMIENTO DE LA OBRA>. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

ARTICULO 2059. <EJECUCION INDEBIDA DE LA OBRA>. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

ARTICULO 2060. <CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO>. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final.

4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.

5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

ARTICULO 2061. <EXTENSION DE LA NORMATIVA A LA CONSTRUCCION POR ARQUITECTO>. Las reglas 3, 4, y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

ARTICULO 2062. <RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION POR MUERTE DEL ARTIFICE>. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

CAPITULO IX.

DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES

ARTICULO 2063. <NORMATIVA SOBRE OBRAS INMATERIALES>. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.

ARTICULO 2064. <SERVICIOS INMATERIALES>. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

ARTICULO 2065. <NORMATIVA SOBRE LAS OBRAS PARCIALES DEL SERVICIO>. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063.

ARTICULO 2066. <TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIO>. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.

ARTICULO 2067. <GASTOS DE TRANSPORTE POR TRASLADO>. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

ARTICULO 2068. <TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO>. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje.

ARTICULO 2069. <NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A LAS REGLAS DEL MANDATO>. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

CAPITULO X.

EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

ARTICULO 2070. <DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE>. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario.

ARTICULO 2071. <OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO>. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.

ARTICULO 2072. <RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR>. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes* <empleados o trabajadores>.

ARTICULO 2073. <OBLIGACION DE ENTREGA>. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

ARTICULO 2074. <CONDUCCION DE MUJER EMBARAZADA>. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

ARTICULO 2075. <PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA CARGA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes <trabajadores o empleados>, o por el vicio de la carga.

ARTICULO 2076. <NO PRESENTACION EN EL TIEMPO SEÑALADO>. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete.

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

ARTICULO 2077. <MUERTE DEL ACARREADOR O PASAJERO>. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 2078. <SUDSIDIARIEDAD DE LAS NORMAS CIVILES>. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.

TITULO XXVII.

DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES

ARTICULO 2079. <DEFINICION DE SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>

ARTICULO 2080. <MAYORIAS EN LAS DELIBERACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>

ARTICULO 2081. <REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>

ARTICULO 2082. <SOCIEDAD A TITULO UNIVERSAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>

ARTICULO 2083. <SOCIEDAD DE HECHO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>

ARTICULO 2084. <NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD FRENTE A TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>

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