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CIRCULAR 20221300000145 DE 2022

(mayo 2)

Diario Oficial No. 52.023 de 3 de mayo de 2022

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Para: Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada obligados a contratar el Seguro de Vida Colectivo que ampara al personal operativo.
De: Orlando A. Clavijo Clavijo.
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
Asunto: Circular Instructiva sobre el Seguro de Vida Colectivo de que trata el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018 y el Decreto 1588 del 26 de noviembre de 2021, su Obligatoriedad y reporte de cumplimiento.
Fecha: 2 de mayo de 2022.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de las facultades legales, en especial las establecidas en el artículo 110 del Decreto Ley 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, emite la presente circular instructiva, dirigida a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada obligados a contratar el seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo, teniendo en cuenta que:

La Ley 1920 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante” tiene como objeto crear un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas, además de señalar un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia.

El artículo 3o de la ley ibidem estableció, que las cooperativas especializadas de vigilancia se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada en lo pertinente, sin perjuicio que para la solicitud de la licencia de funcionamiento deba acompañar copia del régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones aprobado por el Ministerio competente.

El parágrafo 1 del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018 establece que “el seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será financiado por la respectiva empresa, cooperativa especializada o departamento de seguridad y vigilancia privada y será requisito para obtener, mantener o renovar la licencia de funcionamiento.”

El parágrafo 3 del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018 establece que: “… El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será considerado como un costo directo y deberá ser tenido en cuenta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de calcular la estructura de costos y gastos en el régimen anual de tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada”.

El artículo 2.6.1.1.12.1.3. de la Sección 12 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 sobre los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados establece que “Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos aquellos prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo vinculado a su respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, como son:

a) Las empresas de vigilancia y seguridad privada.

b) Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada.

c) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

d) Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

e) Los servicios de transporte de valores.

f) Los departamentos de seguridad”.

El artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que: “RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES DE SEGUROS Y ASEGURADOS. 1. Reglas sobre condiciones de las pólizas y tarifas. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en el artículo 184 numerales 2 y 3 del presente Estatuto”.

Dicho Estatuto consagra como regla general el libre mercado, el cual cobija la facultad que tienen las aseguradoras de evaluar y asumir, de forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley. Así, el artículo 1056 del Código de Comercio, establece: “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

En este sentido, las compañías de seguros y el tomador en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, podrán pactar las condiciones del seguro de vida colectivo que ampare al personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, respetando como mínimo las condiciones establecidas en la Ley 1920 de 2018, el Decreto 1588 de 2021 y las que las modifiquen, adicionen o complementen.

El artículo 2.6.1.1.6.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa número 1070 de 2015 establece la Estructura de Costos y Gastos de la Tarifa Mínima para el Cobro de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada prestados por las Empresas y/o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones, e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.

De acuerdo con lo anterior, el valor de la prima del Seguro de Vida deberá sumarse a los costos directos de la estructura de costos y gastos que establece el artículo 2.6.1.1.6.3. del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 y el parágrafo 3 del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Circular Externa número 20211300000225 del 29 de diciembre de 2021, estableció las Tarifas Mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada en la vigencia 2022.

La Nota 2 del literal b) del numeral 1.2 de la referida circular estableció: “… De conformidad a lo establecido en el Decreto 1588 del 26 de noviembre de 2021 “por el cual se adiciona la sección 12 al capítulo 1 del título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, reglamentando el seguro de Vida Colectivo que ampara Al Personal Operativo de los Prestadores de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018”, que entra en vigencia seis (6) meses siguientes a su publicación, esta entidad procederá a emitir una circular complementaria.

El Decreto 1588 de 2021 fue publicado en el Diario Oficial número 51.870 del 26 de noviembre de 2021 y entra en vigor dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación; es decir, a partir del 26 de mayo de 2022, razón por la cual esta Superintendencia a través de este instructivo exhorta a los servicios vigilados obligados a contratar el seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo, para que den cumplimiento a los deberes y obligaciones contenidas en las normas aquí relacionadas.

De acuerdo con lo anterior se procede a emitir la presente Circular en los siguientes términos:

I. REPORTE DE INFORMACIÓN

Para efectos del cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018 y los artículos 2.6.1.1.12.3.1; 2.6.1.1.12.3.2 y 2.6.1.1.12.3.3 del DUR 1070 de 2015 el servicio de vigilancia y seguridad privada obligado, deberá aportar en formato PDF la póliza del seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo en el aplicativo de Reporte de Novedades (RENOVA) en el menú datos vigilado, módulo datos básicos, seguro de vida colectivo link https://renova.supervigilancia.gov.co para efectos de Obtener, Mantener y Renovar la Licencia de Funcionamiento.

De conformidad con el artículo 2.6.1.1.12.3.4. del DUR 1070 de 2015 los prestadores de servicios obligados a la contratación del seguro de vida colectivo, deberán demostrar la debida diligencia y eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y justificar cualquier circunstancia que afecte el cumplimiento de tal obligación.

II. TARIFAS MÍNIMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Para determinar el valor de la tarifa mínima, las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada deberán sumar el costo de la prima del seguro de vida colectivo de que trata el Decreto Reglamentario 1588 de 2021 a la tarifa base, más el valor de Administración y Supervisión, en los siguientes términos:

1.1 SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE VEINTICUATRO (24) HORAS Y TREINTA (30) DÍAS AL MES

Los usuarios de los sectores público, educativo privado, comercial y de servicios, industrial, aeroportuario, financiero, transporte y comunicaciones, energético y petrolero, serán sujetos de la aplicación de la tarifa mínima equivalente a 8.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesarios para cubrir los costos laborales, más el costo de la prima del seguro de vida; más un porcentaje por concepto de gastos administrativos y de supervisión (A y S), de conformidad con los siguientes parámetros:

Tarifa base $ 1.000.000 X 8,8 + $8.800.000,00 Valor Prima Seguro De Vida
Tarifa base Porcentaje de gastos de administración y supervisión Modalidad/ medio Valor gastos de administración y de supervisión (AYS) Tarifa mínima
$8,800,000 + Valor prima Seguro de Vida
8%
MEDIO HUMANO SIN ARMA (($8.800,000 + Valor prima Seguro de Vida) X 8%)) TARIFA BASE +AYS
$8,800,000 + Valor prima Seguro de Vida
10%
MEDIO HUMANO CON ARMA (($8.800,000 + Valor prima Seguro de Vida) X 10%)) TARIFA BASE +AYS
$8,800,000 + Valor prima Seguro de Vida
11%
MEDIO HUMANO CON CANINO (($8.800,000 + Valor prima Seguro de Vida) X 11%)) TARIFA BASE +AYS

Para los Estratos Residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el valor de la prima del Seguro de Vida, más un 10% de administración y supervisión. Para los Estratos Residenciales 1,2 y 3 no se prevé tarifa mínima.

Tarifa base $ 1.000.000 X 8,6 $ 8.600.000,00 + Valor prima seguro de vida
SERVICIO TARIFA BASE PORCENTAJE DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN (10%) VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN (AYS) TARIFA MÍNIMA
24 HORAS, 30 DÍAS AL MES $8.600,000 + Valor prima Seguro de Vida 10% (($8.600,000 + Valor prima Seguro de Vida) X 10%)) TARIFA BASE + AYS

Nota 1. TARIFA MÍNIMA COOPERATIVAS: De acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 2.6.1.1.6.6. del DUR 1070 de 2015, las cooperativas de vigilancia y seguridad privada podrán aplicar el 10% de descuento sobre el valor de la tarifa mínima resultante de la operación anterior.

Nota 2. TARIFA ESTRATOS 1, 2 y 3 DEL SECTOR RESIDENCIAL. Para los Estratos Residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales, el seguro de vida y los costos operativos.

1.2 SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA POR HORAS Y DÍAS CONTRATADOS.

Cuando la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada que se requiera contratar sea inferior a veinticuatro (24) horas y/o treinta (30) días, la tarifa mínima deberá ser proporcional al tiempo contratado y para efectos de obtener el valor correspondiente se debe:

a. Aplicar, según el caso, la variable de proporcionalidad sobre el valor del servicio establecido para un servicio de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes y en los términos de la jornada laboral vigente.

JORNADA LABORAL VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD
6:00 a. m. a 2:00 p. m. (turno de 8 horas diurno) 55,97%
2:00 p. m. a 9:00 p. m. (turno de 7 horas diurno)
9:00 p. m. a 6:00 a. m. (turno de 9 horas nocturnas) 44,03%

b. Tomar el valor resultante de la aplicación de la variable de proporcionalidad anteriormente establecida, dividirlo por treinta (30) días y multiplicarlo por el número de días en que se prestará el servicio, luego dividirlo por la jornada laboral y el resultado multiplicarlo por las horas requeridas del servicio.

Lo anterior, corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula matemática.

((((((SMLMV x TARIFA DEL SERVICIO (8,8 u 8,6) + VALOR PRIMA SEGURO DE VIDA) x VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD) / 30) x DÍAS QUE SE REQUIERE EL SERVICIO) / JORNADA LABORAL) x HORAS REQUERIDAS DEL SERVICIO.

Finalmente, es de resaltar que esta Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuenta con la facultad legal para la revisión de la aplicación de la base del cálculo laboral y el valor de la prima del seguro de vida, dentro de sus deberes de garantizar la debida protección del personal operativo de vigilancia y seguridad privada.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

Orlando A. Clavijo Clavijo

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