CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
RADICACIÓN : No. 2316 Acta No. 45 Sentencia 128
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21
de la Ley 50 de 1990.
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil
novecientos noventa y uno (1991).
MAGISTRADO PONENTE : Doctor Jaime Sanín Greffenstein
ACTOR : Luis S. Velásquez Uribe
TEMA : JORNADA LABORAL - Actividades recreativas / TRABAJO -
Derecho y obligación.
Si el Estado impone a todo individuo la obligación social de trabajar, debe brindarle oportunidades para mejorar sus condiciones de vida y proporcionarle los medios para adquirir formación profesional o técnica de acuerdo a sus capacidades.
Exequible el art. 21 de la ley 50 de 1990.
Antecedentes
El ciudadano Luis S. Velásquez Uribe, haciendo uso del derecho público y político que le confiere la Constitución Nacional en su artículo 214 (hoy 242), presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, por cuanto que en su criterio viola lo dispuesto en los artículos 17 y 16 de la Carta Política antes vigente.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos para esta clase de procesos, entra la Corte a decidir.
Texto de la Norma Acusada
El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, es del siguiente tenor:
Artículo 21. Adiciónase al capítulo II del título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en determinadas actividades. "En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación".
La Demanda
En primer término advierte la Corte que dada la existencia de un nuevo ordenamiento constitucional, las normas que cita el demandante como violadas corresponden a las de la Carta Política antes vigente.
Y es por ello que considera que la norma acusada lesiona el artículo 17 Superior que estatuye que el trabajo es una obligación a la cual están sujetos todos los habitantes del territorio nacional, y más concretamente quienes están vinculados por un contrato de trabajo, de manera que al disponer el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que esa obligación desaparece por el término de dos (2) horas para darle curso a otras actividades por importantes que ellas sean, está violando el canon constitucional citado "puesto que la obligación constitucional de trabajar durante la jornada ordinaria laboral es ineludible, invariable e insustituible, para quien se encuentre vinculado a una empresa o a un empleador o patrono".
De otra parte agrega que el mandato impugnado también vulnera el artículo 16 ibídem, al desprotegerse el patrimonio económico de las empresas, el que resulta afectado al liberarse a los subordinados de la obligación de prestar el servicio prometido mediante contrato de trabajo, así sea por dos horas diarias, lo que se traduce en "perjuicios económicos equivalentes al daño emergente o sea el costo salarial y prestacional proporcional a dichas horas que no labore cada trabajador, y al lucro cesante por las utilidades que dejarían de percibir las empresas a causa de la utilización de sus actividades en dicho período".
Concepto Fiscal
El Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar exequible el mandato legal acusado, porque, al contrario de lo que piensa el demandante, éste se "adecua precisamente a la tutela aludida por el artículo 17, ya que trata de amparar con un indiscutible rubro de interés social no sólo las clases proletarias, sino al otro extremo de la relación laboral, los empleadores. Lo primero en cuanto a que con un criterio de equidad se flexibiliza la relación horas-trabajo-hombre y lo segundo, porque con la aplicación de tal medida se obtienen beneficios en la producción".
Y a continuación añade que tampoco se viola el artículo 16 Supremo, pues el mandato impugnado "se dirige al desideratum de coordinación económica y equilibrio social que institucionaliza la Constitución (art. 32) y desarrolla el derecho del trabajo (art. 1 C.S.T.) a fin de lograr la justicia entre empleadores y trabajadores".
Consideraciones de la Corte
a) Competencia.
Como la demanda se presentó con anterioridad al 1º de junio de 1991, corresponde a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo transitorio número 24 de la Carta Política actualmente en vigor.
b). El trabajo como obligación social.
Este principio que surgió por primera vez en nuestro Ordenamiento Constitucional en el año de 1936 (Acto Legislativo número 1 art. 17) y que fue reiterado en los mismos términos en la codificación de 1945 bajo el número 17 se encontraba consagrado en el Estatuto Supremo vigente al momento de presentarse la demanda así: "El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado".
Esta disposición constitucional en realidad de verdad no sufrió modificación sustancial dentro de la Carta Política que hoy impera, como se puede leer en el artículo 25 en el que se contempla:
"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
Como se puede apreciar, este mandato Superior, además de conservar el contenido del articulo 17 de la Constitución Nacional anterior, adicionó un complemento de gran importancia cual es el de reconocer que el trabajo es un derecho. De manera que hoy ya no se concibe el trabajo únicamente como una obligación social, sino también como un derecho fundamental protegido por el Estado, fuera de que conservando -porque está dentro de la naturaleza de las cosas- su carácter de factor esencial del proceso económico -mas no ya como una simple mercancía- accede a los marcos de los bienes constitucionales.
Ahora bien, el derecho al trabajo que es inherente a toda persona humana, consiste en la facultad que tiene todo individuo de utilizar sus capacidades o aptitudes en una actividad lícita con un fin determinado, que a guisa de ejemplo puede ser el de satisfacer necesidades de diversa índole, el de adquirir los medios necesarios para su sostenimiento, el de generar o aumentar un patrimonio, etc., así como el de obtener determinados logros en el arte, la cultura o la ciencia.
Pero este derecho al trabajo no se puede concebir solo por cuanto todo derecho supone la existencia correlativa de un deber, deber que se impone no sólo a los individuos sino también al Estado, y es así como a los primeros se les ordena cumplir con la obligación de trabajar con lo cual se busca combatir la ociosidad y la vagancia que pueden llegar hasta ser zonas vecinas del delito; y al segundo se le obliga a crear condiciones de vida que les permita a todas las personas desarrollar sus actividades, o dicho en otras palabras, el Estado tiene la obligación de suministrar a tales individuos los elementos necesarios para que puedan ejercer su trabajo, como es el caso de la implementación de políticas conducentes al pleno empleo (art. 334, C.N.) y de la regulación del mismo para que sea digno y justo (art. 25, ibídem).
c). La norma acusada.
El artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que es objeto de demanda, consagra un derecho para los trabajadores como es el de poder disfrutar de dos horas a la semana dentro de su jornada laboral ordinaria, para dedicarse a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y una obligación para los empleadores que reúnan las condiciones que la misma norma establece, cual es el de concederlas.
Dichas condiciones son:
- Que se trate de un empleador que tenga el carácter de empresa;
- Que la empresa cuente con más de cincuenta (50) trabajadores a su servicio:
- Que la jornada laboral ordinaria en dicha empresa sea de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
De otro lado obsérvese que las dos horas a que alude la norma son a la semana, que éstas deben concederse dentro de la jornada laboral ordinaria del trabajador y que las actividades a las cuales se puede dedicar el empleado son exclusivamente de carácter recreativo, cultural, deportivo o de capacitación, lo que conlleva decir que no se trata de una disminución de la jornada ordinaria, dada la destinación especial que se atribuye a estas horas y la obligación que se impone al patrono de hacerla efectiva en su propósito.
Al confrontar esta disposición legal con la Constitución de 1991 que hoy nos rige, especialmente con el artículo 25 que fue analizado en el punto anterior, considera la Corte que, lejos de contrariarse este canon Superior, constituye su desarrollo inequívoco, así como el de otros que se procede a analizar, pues es corolario claro de la competencia que tiene el legislador para regular la jornada máxima laboral como uno de los aspectos fundamentales de la relación de trabajo a lo cual se suman en este caso otras motivaciones que la justifican.
En efecto, el artículo demandado contiene una norma de justicia social que persigue la protección del trabajador y un beneficio para las empresas, al crear un mecanismo eficaz, para promover la capacitación de los trabajadores con el ánimo de que puedan cumplir su labor con mayor eficiencia y conocimiento, a la vez que puedan elevar su nivel cultural, como también permitirles la oportunidad de que se recreen o desarrollen actividades de carácter deportivo que dada la jornada laboral que están obligados a cumplir antes no tenían la oportunidad de hacerlo. Todo lo cual repercute indudablemente en una mayor producción y mejoramiento de la tarea que cada trabajador está obligado a realizar, al igual que constituye un acrecentamiento en las relaciones laborales, puesto que el trabajador se incentiva para desempeñarse en condiciones superiores a las que hasta ahora había tenido acceso.
Criterio que está acorde con el pensamiento que el legislador dejó expuesto en la ponencia que se presentó para primer debate en el Congreso, que aparece publicada en los Anales del Congreso, número 1 13 del 7 de noviembre de 1990, y que textualmente dice:
"Colombia tiene que armonizar cada día más la relación entre el empleador y el trabajador. Esto es una premisa para el éxito de la modernización, que dependerá de la eficiencia, de la productividad y de una democracia firme y solidaria en los diferentes campos de la vida nacional".
A la armonía de la relación aportan la integración social, el sentido de pertenencia del trabajador con respecto a la empresa, el esparcimiento asociado a la disciplina del trabajo, y el mejoramiento de las condiciones de la labor y de sus resultados ".
"En razón de lo anterior, el pliego de modificaciones propone que aquellos trabajadores que laboren 48 horas a la semana, dediquen 2 horas ...... a desarrollar alternativamente actividades recreativas, bien sea culturales o deportivas, preferentemente en forma de participación y de capacitación para mejorar la productividad de la empresa y las condiciones de labor, que incluirán mecanismos de congestión orientados a ese fin, tales como círculos de calidad, grupos de trabajo sobre salud ocupacional, etc. El empleador reglamentará la utilización de este tiempo".
Por otra parte no advierte la Corte que el precepto demandado infrinja el artículo 16 del Estatuto Superior antes vigente y que hoy aparece incluido en los mismos términos en el inciso segundo del articulo 2 de la Carta de 1991 en cuanto los bienes del patrono o empleador resultarían maltratados por la disposición en comento, pues esta aseveración del demandante seguramente se basa en que a su modo de ver las dos horas especiales son diarias, en lo cual se equivoca, pues son semanales y entonces no se alcanza a suscitar el tema propuesto sino que mas bien se recuerda el precepto constitucional conforme al cual la empresa "tiene una función social que implica obligaciones (art. 333, C.N.), obligación que en este caso, dado el tamaño de la empresa según las condiciones expresadas, no parece ser ponderosa.
Por otro lado hay que entender que corresponde al empleador, así como tiene la obligación de hacer efectiva la norma, reglamentar la forma como va a operar dicho mandato legal, para no causar traumatismo al desarrollo normal de las labores empresariales.
En consecuencia, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere ninguna disposición constitucional del Ordenamiento anterior ni del hoy reinante, y más bien se adecua a lo estatuido en el artículo 25 actual, pues si el Estado impone a todo individuo la obligación de trabajar, también es cierto que él tiene la obligación de brindarle oportunidades para que pueda mejorar sus condiciones de vida en el campo intelectual, deportivo, recreativo y cultural (v, arts. 52 y 70 y ss. C.N.), como también el de proporcionarle los medios necesarios para poder adquirir una formación profesional o técnica de acuerdo a sus capacidades tal como lo prescribe el artículo 54 ibídem, conforme al cual "es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación técnica a quienes lo requieran".
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de la Sala Constitucional, oído el parecer fiscal y de acuerdo con él,
Resuelve
Declarar exequible el Artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
PABLO JULIO CÁCERES CORRALES,
Presidente
RAFAEL RAQUERO HERRERA
RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CARREÑO LUENGAS
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
HÉCTOR MARÍN NARANJO
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREFFEINTEN
HUGO SUESCUN PUJOLS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria.