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RESOLUCIÓN 1812 DE 2026

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 53.618 de 7 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos para la atención integral en salud de los recién nacidos, niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer, incluyendo las atenciones para el seguimiento ambulatorio en Programas Madre Canguro.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

en ejercicio de sus facultades, en especial de las conferidas en los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 1438 de 2011, 16 de la Ley 1804 de 2016, 4o. y 8o. de la Ley 2433 de 2024, 2o. numeral 2 del Decreto 120 de 2026 y,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social y la alimentación equilibrada; en su articulo 49 que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y en su artículo 50 que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado; disposiciones que en conjunto fundamentan el deber del Estado colombiano de garantizar el acceso universal a una atención en salud de calidad para los recién nacidos y especialmente los pretérmino o con bajo peso al nacer.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 1o., regula el derecho fundamental a la salud; y en su artículo 11 reconoce a los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional, estableciendo que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Así mismo, el artículo 6o., literal f), dispone que el Estado deberá implementar medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral, formuladas por ciclos vitales, entre ellos el que comprende desde el período prenatal hasta los seis (6) años de edad. En consonancia con el principio de progresividad consagrado en el artículo 6o., literal g), el Estado tiene el deber de ampliar gradual y continuamente el acceso a los servicios y tecnologías en salud, así como de reducir las barreras geográficas, administrativas y económicas que impidan su goce efectivo. Para los recién nacidos pretérmino o con bajo peso al nacer, considerando su condición de fragilidad biológica y la ventana de oportunidad para incidir en los resultados en salud a largo plazo, esto implica la necesidad de garantizar la disponibilidad, accesibilidad, integralidad y calidad de los servicios de atención neonatal en todo el territorio nacional, incluyendo los programas de seguimiento ambulatorio y cuidado continuo que permitan reducir la morbimortalidad y afectación en el proceso de desarrollo asociadas a estas condiciones.

Que la Ley 2244 de 2022, o "Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado", que reconoce los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto, define en su artículo 4o., numeral 13, el derecho de la mujer a permanecer con el recién nacido en contacto piel a piel después del nacimiento con el fin de facilitar el vínculo afectivo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada; en su articulo 6o. que la atención en salud prenatal y la atención de recién nacidos debe contar con personal suficiente, idóneo e interdisciplinario, con insumos tecnológicos esenciales que garanticen la atención oportuna, digna y segura; y en su artículo 7o. que todo recién nacido tiene derecho a recibir cuidados y tratamiento interdisciplinario acordes con la evidencia científica y su estado de salud.

Que la Ley 2433 de 2024, dicta las disposiciones para garantizar el acceso universal y obligatorio de los recién nacidos pretérmino o con bajo peso al nacer al Programa Madre Canguro en todo el territorio nacional; define en su artículo 4o que el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará a través de lineamientos técnicos la atención integral de esta población y definirá las características y disposiciones para la implementación de los Programas Madre Canguro y en su artículo 8o. define que establecerá los requisitos y procedimientos para garantizar el funcionamiento integral del Programa Madre Canguro, teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros y socioeconómicos.

Que el artículo 2.5.3.4.7.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud establece que, no debe mediar autorización en la atención integral relacionada con las Rutas Integrales de Atención en Salud adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que este Ministerio, mediante la Resolución 3280 de 2018, adoptó los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal, instrumentos operativos de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que para la población materno perinatal define las intervenciones en salud de carácter individual y colectivo así como las acciones de gestión requeridas para incidir en resultados en salud de esta población; y que por demás define que la atención de recién nacidos pretérmino o con bajo peso al nacer se debe garantizar según los lineamientos vigentes.

Que la Resolución 1732 de 2026 define los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, y define en su anexo técnico tomo II, los estándares de habilitación para los servicios de cuidado básico, intermedio e intensivo neonatal dirigidos a la atención del recién nacido; y establece en el marco de los procesos prioritarios de estos servicios, que debe realizarse la remisión del recién nacido pretérmino al seguimiento en Programa Madre Canguro.

Que, en atención a lo dispuesto en la Ley 2433 de 2024, y considerando las nuevas definiciones y responsabilidades para su implementación; así como la garantía y prevalencia de derechos de los recién nacidos, niñas y niños y teniendo en cuenta las definiciones normativas, técnicas y operativas comentadas, es necesario expedir la presente Resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar los lineamientos técnicos y operativos para la atención integral en salud de los recién nacidos, niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer, incluyendo las atenciones para el seguimiento ambulatorio en Programas Madre Canguro, contenidos en el anexo técnico que hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a Entidades Territoriales de salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades responsables de los regímenes de excepción, especial y demás regímenes específicos en desarrollo de su autonomía administrativa y en cumplimiento de su deber constitucional de contribuir a la salud pública y a la universalidad del Sistema de Salud, podrán ajustar y adaptar las disposiciones establecidas en la presente resolución conforme a la normatividad vigente que les es aplicable, para la garantía de los procedimientos de gestión de la atención o de atención directa a los recién nacidos, niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer en el marco de la atención en salud y de la operación de las Rutas Integrales de Atención en Salud.

PARÁGRAFO 2o. El presente lincamiento desarrolla las intervenciones específicas del continuo de atención aplicables al recién nacido y a las niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer, que se derivan de la identificación del riesgo de parto pretérmino o de la atención del nacimiento del recién nacido con bajo peso al nacer, conforme a lo establecido en la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal, y establece su articulación con las atenciones previstas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud.

ARTÍCULO 3o. INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades responsables de la gestión de la atención en salud de los recién nacidos, niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer deberán adoptar las medidas y mecanismos necesarios para garantizar la prestación integral, oportuna y coordinada de las intervenciones individuales previstas en el presente lineamiento, a través de la red de prestadores de servicios de salud, de manera que se asegure la integralidad y continuidad de la atención desde el nacimiento hasta los dos (2) años de edad.

ARTÍCULO 4o. PROGRAMA MADRE CANGURO. Todo prestador de servicios de salud que oferte o realice el seguimiento ambulatorio de los recién nacidos, niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer, deberá contar con un Programa Madre Canguro organizado y en funcionamiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente resolución y su anexo técnico, con el fin de garantizar la atención integral, continua y oportuna de esta población.

PARÁGRAFO 1o. Las atenciones definidas para el seguimiento ambulatorio dispuestas en el anexo técnico que hace parte de la presente resolución deben brindarse conforme a la normativa de habilitación y demás normas vigentes. En coherencia con los principios de la Ley Estatutaria de Salud y la Política Nacional de Calidad en Salud, dichas atenciones deberán garantizarse en la misma sede del prestador de servicios de salud.

PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Promotoras de Salud deberán definir las instituciones de prestación de servicios de salud que realizarán el seguimiento ambulatorio de los recién nacidos, niñas y niños con antecedente de prematurez o bajo peso al nacer; considerando la integralidad, continuidad y accesibilidad para esta población.

ARTÍCULO 5o. ADAPTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligatoriedad de brindar las atenciones e intervenciones definidas en los lineamientos técnicos y operativos a que refiere este acto administrativo, los obligados al cumplimiento de este acto, en el marco de sus competencias, adaptarán la atención en salud en función de las características y necesidades de los niños, niñas y sus familias; así como de los ámbitos territoriales en los que habitan.

PARÁGRAFO. La adaptación en la entrega de las atenciones a que refiere esta resolución no puede constituir barrera para el acceso efectivo, por lo que su prestación debe hacerse sin que medie autorización previa y sin perjuicio de que puedan ser solicitados u ordenados en el marco de cualquier consulta a la que asista el sujeto dé atención en salud.

ARTÍCULO 6o. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. Los obligados al cumplimiento de esta resolución realizarán, en el marco de sus competencias, el monitoreo de las intervenciones que alude el presente acto administrativo y la evaluación de los resultados en salud y reducción de las inequidades en salud en las personas, derivadas de su implementación.

PARÁGRAFO 1o. El monitoreo y la evaluación del presente lineamiento se realizarán con base en la información reportada de conformidad con las Resoluciones 202 de 2021 y 948 de 2026, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así como en las demás fuentes oficiales de información definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Los indicadores definidos en el anexo técnico que hace parte de la presente resolución serán objeto de seguimiento desde el orden nacional y territorial, sin perjuicio de los indicadores de calidad y gestión del riesgo con los cuales se realiza el monitoreo por parte de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y Programas Madre Canguro. .

ARTÍCULO 7o. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud, las entidades territoriales y las demás entidades que, en el marco de sus competencias realizan inspección, vigilancia y control, velarán por el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

Ministro de Salud y Protección Social

ANEXO.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD DEL RECIÉN NACIDO PRETÉRMINO O CON BAJO PESO AL NACER, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES PARA LA ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS MADRE CANGURO.

<Consulta Anexo en el documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MSPS_1812_2026_ANEXO.pdf

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