RESOLUCIÓN 1197 DE 2021
(agosto 10)
Diario Oficial No. 51.762 de 10 de agosto de 2021
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se establecen los parámetros necesarios para definir e identificar el beneficiario real de los actos de adquisición de que trata el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de las facultades legales, en especial, de las conferidas por el parágrafo 2 del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, 'Pacto por Colombia pacto por la equidad', establece que todo acto jurídico, sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros, que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud, deberá ser sometido, so pena de ineficacia de pleno derecho, a la aprobación del Superintendente Nacional de Salud.
Que la norma establece que el Superintendente Nacional de Salud debe examinar la idoneidad, la responsabilidad y el carácter del interesado en adquirir o potencial adquirente, y que debe verificar si este cumple con los requisitos consagrados en los literales a), b) y c), y denegar la solicitud si se encuentra incurso en alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4.
Que, mediante la Ley 1186 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-685 de 2009, se aprobó el Memorando de Entendimiento firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre del 2000, el cual creó y puso en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), hoy Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), y determinó como objetivo reconocer y aplicar las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte.
Que, en febrero de 2012, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) revisó estas recomendaciones y emitió los Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y recomendó que los países adoptaran un Enfoque Basado en Riesgos (EBR), con medidas más flexibles acordes con la naturaleza de los riesgos debidamente identificados. Esos estándares son los más aceptados internacionalmente para asegurar la disponibilidad de información de beneficiarios reales o finales.
Que las recomendaciones y estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) establecen que los beneficiarios reales o finales son las personas naturales que resultan verdaderamente dueñas o controlantes de un vehículo jurídico, como una sociedad mercantil, un fideicomiso, una fundación, entre otros, y que se benefician económicamente de este.
Que, para realizar la evaluación de que trata el artículo 75 de la Ley 1955, es necesario identificar al beneficiario real de los actos de adquisición, finalidad para la cual la Superintendencia Nacional de Salud puede acudir, como un valioso instrumento, a las recomendaciones y estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en lo que resulten aplicables.
Que la Superintendencia Nacional de Salud, en la Circular Externa 009 del 21 de abril de 2016, por la cual impartió instrucciones sobre el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), definió al beneficiario final como la persona natural que finalmente posee o controla a un cliente; o como la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción, y como las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
Que, de acuerdo con lo expuesto, se hace necesario establecer los parámetros para la definición y la identificación, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, del beneficiario real de los actos de adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto precisar los parámetros para la definición y la identificación del beneficiario real de los actos de adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud, en los términos del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Los parámetros, definiciones y criterios que se precisan en esta resolución no obstan para que, en cada caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud acuda a otras herramientas o fuentes de información que le permitan identificar al beneficiario real.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución aplican a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud, a los potenciales adquirentes o interesados en adquirir el diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019; a las personas naturales o jurídicas que de cualquier manera participen o tengan relación con los actos de adquisición de que trata esa norma, así como a los titulares o representantes de los vehículos jurídicos u operativos que sean empleados en esos negocios.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO REAL DE LA TRANSFERENCIA. Se entiende por beneficiario real de la transferencia cualquier persona natural o grupo de personas naturales que, individual o conjuntamente, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquiera otra manera, tenga respecto de una acción, cuota, parte de interés o participación o derecho de una sociedad o de cualquier otra forma de organización o asociación, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen, o de dirigir, orientar y controlar los derechos patrimoniales y políticos de tales acciones, cuotas, partes de interés o participaciones o cualquier otra equivalente, según el tipo de organización
Se tendrán como un mismo beneficiario real, los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que deberá declararse ante la Superintendencia Nacional de Salud con fines exclusivamente probatorios y sin perjuicio de prueba en contrario.
Una persona natural o grupo de personas naturales se considera beneficiaria real de una acción, cuota, parte de interés, participación o derecho de asociación o agremiación, si tiene derecho para hacerse a su propiedad o titularidad, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o de cualquier otro pacto o negocio que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos, directa o indirectamente, a través de las empresas o personas naturales o jurídicas que representen sus intereses en la entidad promotora de salud.
PARÁGRAFO. La definición contenida en este artículo no obsta para que la Superintendencia Nacional de Salud pueda acudir a otros criterios nacional o internacionalmente aceptados, como la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera o los estándares y recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
ARTÍCULO 4o. DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. En los términos del Decreto número 256 de 2021 y de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), las personas naturales y jurídicas que de cualquier manera participen o tengan relación con los actos de adquisición de que trata el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, así como los titulares o representantes de los vehículos jurídicos y operativos que sean empleados en esos negocios, deben revelar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la EPS la información de los beneficiarios reales de manera clara, suficiente, adecuada, precisa y actualizada, sin lugar a opacidad o ambigüedad.
ARTÍCULO 5o. IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO REAL. Con base en la información presentada con la solicitud, en el informe de la entidad promotora de salud sobre la debida diligencia y en la información adicional que en los términos del Decreto número 256 de 2021 estime necesario requerir a los interesados o a otras personas o autoridades, la Superintendencia Nacional de Salud verificará la identidad del beneficiario real de los actos de adquisición de que trata el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019.
Además, la Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer conexiones con entidades públicas y privadas de otros países para facilitar la disponibilidad de la información, creará un registro de beneficiarios reales, bajo los criterios técnicos que estime adecuados, y consultará, cuando sea pertinente, los que hayan creado otras autoridades nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 6o. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR AL BENEFICIARIO REAL. Para la identificación del beneficiario real de los actos de adquisición de que trata el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Si el adquirente es una persona natural que actúa en nombre propio, se considera que esta es el beneficiario real del acto de adquisición.
Si la sumatoria de los porcentajes de participación en la EPS que tenga o adquiera la persona natural, su cónyuge, compañero permanente o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, asciende por lo menos al porcentaje al que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, se considerará que conforman un mismo beneficiario real.
2. Se entiende que uno o varios individuos tienen control sobre las decisiones en la elección de directivas o representantes y sobre los derechos patrimoniales y políticos, cuando:
2.1. De manera directa o a través de una cadena de otras entidades o estructuras, individual o conjuntamente posean un porcentaje de mínimo el 5% del capital o de los derechos de voto en la EPS.
2.2. Sin poseer acciones de la compañía o participación en el capital social de la EPS, cumpla con algunos de los siguientes criterios:
2.2.1. Sea propietario, titular o poseedor de derechos, acciones, partes de interés o tenga cualquier tipo de participación en vehículos jurídicos u operativos, como fideicomisos, cooperativas, fundaciones u otros, que sean propietarios, titulares o poseedores de acciones o cualquier tipo de participación en la EPS.
2.2.2. Tenga poder de influencia o veto sobre las decisiones que una entidad toma, mediante acuerdos entre accionistas o socios o de vínculos familiares, personales o de otro tipo con quienes toman las decisiones o financian a la empresa, o por intermedio de asociaciones históricas o contractuales.
3. Cuando al acto de adquisición involucra una estructura corporativa en la que existen empresas entre el adquirente y el beneficiario real, y cuando existen estructuras complejas:
3.1. Se tendrá en cuenta en la estructura corporativa las relaciones de propiedad hasta los dueños finales, identificando a todos los accionistas intermedios, esto es, aquellos que son accionistas directos de la empresa, así como a los accionistas de estos, sucesivamente hasta llegar a los beneficiarios reales.
3.2. Se considerará beneficiario real a la persona que tenga el control en la matriz o en el grupo empresarial de la estructura corporativa. Si quien ostenta la calidad de controlante es una persona jurídica, deberá presentar su estructura de propiedad, accionaria o societaria en la que se evidencien otras situaciones de control que permitan identificar al beneficiario real. Además de los registros que consten en los certificados de existencia y representación legal, para identificar los grupos empresariales, se podrán tener en cuenta los siguientes criterios:
3.2.1. Coincidan uno o varios miembros de la junta directiva o de la estructura administrativa con la junta directiva de otra sociedad o existan miembros comunes en distintas juntas directivas.
3.2.2. Coincida la dirección de ubicación de la persona jurídica registrada en el certificado de existencia y representación legal, o su documento equivalente en caso de sociedades extranjeras, con la dirección de ubicación de otras personas naturales o jurídicas que hacen parte de la estructura.
3.2.3. Sea designada una misma persona como gerente, presidente o representante legal de varias personas jurídicas que hacen parte de la estructura.
3.2.4. Existan garantías o firmas cruzadas para respaldar créditos de distintas personas naturales o jurídicas o si los órganos de dirección y control se encuentran mayoritariamente controlados por las mismas personas.
4. Cuando entre quien realiza la adquisición y el beneficiario real medien vehículos operativos o estructuras jurídicas como cooperativas, fondos de empleados, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y similares, para la identificación del beneficiario real se tendrán en cuenta a los fundadores o gestores y a los principales donantes o aportantes, así como a las personas que ocupan una posición en la alta gerencia, a las facultadas para disponer de los recursos y a quienes tengan capacidad decisoria.
5. Para la identificación del beneficiario real se tendrán en cuenta los vinculados económicos. Se entenderá que una persona natural o jurídica, o una unión temporal, consorcio u otra forma de asociación es vinculada a una sociedad o a una entidad promotora de salud cuando cumpla alguno de los siguientes criterios:
5.1. Tenga la capacidad de designar al representante legal o a un miembro de junta directiva o a un funcionario de alto nivel directivo de la entidad promotora de salud, o cuenta con el 5% o más de la participación directa o indirectamente en esta.
5.2. La EPS tiene la capacidad de designar un miembro de junta directiva o un funcionario de alto nivel directivo o representante legal de la persona jurídica, unión temporal, consorcio u otra forma de asociación, o cuenta con el 5% o más de la participación directa o indirectamente en la persona jurídica, unión temporal, consorcio u otra forma de asociación.
5.3. Se configure cualquiera de los supuestos de presunción de subordinación establecidos en el artículo 261 del Código de Comercio
5.4. La persona jurídica, unión temporal, consorcio u otra forma de asociación y la EPS, simultáneamente, cuentan con personas naturales o jurídicas que, separada o conjuntamente, ejercen el control sobre ellas.
5.5. Mantiene relaciones transaccionales materialmente representativas con la EPS, en cuantías iguales o superiores al 80% de los ingresos operativos en una misma vigencia; en caso de que corresponda a un proveedor de tecnologías en salud, cuando este se encuentre en el último percentil de la distribución del gasto en salud de la EPS.
5.6. Los accionistas, el representante legal o algún miembro de la junta directiva de una de la persona jurídica, unión temporal, consorcio u otra forma de asociación son beneficiarios reales, o tienen la capacidad de designar un miembro de la junta directiva de la sociedad o de la EPS, o son dueños de instrumentos de deuda convertibles en acciones, o cuentan con 5% o más de la participación en la EPS.
5.7. El representante legal, miembro de la junta directiva o accionista con participación del 5% o más en la persona jurídica, unión temporal, consorcio u otra forma de asociación, es el cónyuge o compañero permanente, o pariente hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de un beneficiario real de la EPS o de una persona que sea representante legal o miembro de la junta directiva o funcionario del nivel directivo o accionista con participación del 5% o más de la EPS. Lo anterior, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
6. Cuando en estructuras complejas se dificulte la identificación de alguna persona natural como beneficiaria real según los criterios establecidos en los numerales anteriores, se entenderá que el beneficiario real es la persona natural relevante que ocupa el puesto de funcionario administrativo superior.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez