RESOLUCIÓN 0160881 DE 2025
(noviembre 24)
Diario Oficial No. 53.317 de 27 de noviembre de 2025
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Por la cual se modifica la Resolución número 61289 de 2024 y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES),
en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016, en concordancia con el Decreto Legislativo número 538 de 2020 y en desarrollo del artículo 7o de la Resolución número 1463 de 2020 y del artículo 4o de la Resolución número 2461 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, cuya finalidad es garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Que mediante el artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, adicionado por el artículo 8o del Decreto Legislativo número 800 del mismo año, fueron adoptadas las canastas de servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos adicionales, de manera que los prestadores de servicios de salud, las EPS y los diferentes actores del Sistema de Salud, pudieran programar, contratar y pagar las atenciones respectivas.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 2461 de 2020 por la cual se determinó el reconocimiento de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020, se fijó el monto por EPS y demás EOC por este concepto y se dictaron otras disposiciones, como el procedimiento que en aquel momento debía adelantarse para dichos efectos ante la ADRES, con cargo a los recursos del FOME.
Que a través de la Resolución número 144 de 2021 la ADRES estableció los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19, realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020; entre las cuales se encuentra el cronograma para la prestación de la información de las solicitudes de reconocimiento y pago antes referidas por parte de las EPS o EOC que fue dispuesto en el artículo 4 del referido acto administrativo.
Que en virtud de la Resolución número 1463 de 2020, modificada por la Resolución número 1630 del mismo año, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó y fijó el valor de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 que integran las canastas de servicios y tecnologías en salud y estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago por parte de la ADRES con base en la metodología adoptaba por el Ministerio. Estas disposiciones son aplicables a las pruebas realizadas a partir del 26 de agosto de 2020 en consideración a la fecha de entrada en vigencia del primero de estos actos administrativos.
Que la ADRES expidió el procedimiento para el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV-2 - COVID-19 aplicable a las pruebas realizadas a partir del 26 de agosto de 2020, a través de la Circular número 049 de 2020, modificada por las Circulares números 003 y 027 de 2021.
Que mediante la Resolución número 61289 de 2024 la ADRES determinó los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 (COVID-19) realizadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 2020, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022; y estableció expresamente que este acto administrativo deroga los demás que le sean contrarios.
Que los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 establecidos por la ADRES a través de la Resolución número 61289 de 2024 no incluyen un término para subsanar la información presentada por las EPS/EOC; y que, en consideración a la existencia del término de prescripción dispuesto en la normativa vigente y la oportunidad para dar respuesta al resultado de las validaciones, hace necesario, en el marco del debido proceso administrativo aplicable a la operación de este mecanismo de reconocimiento, definir los plazos y los criterios relativos a la oportunidad con la que cuentan las EPS/EOC para subsanar la información presentada ante la ADRES.
Que, así mismo, se hace necesario permitir, por una única vez, la presentación de la subsanación de los registros sin que esto signifique una nueva presentación, para los casos en los que el resultado de las validaciones haya sido comunicado con posterioridad a la culminación del término para la presentación de la información por parte de las EPS/EOC.
Que, en consideración de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución número 61289 de 2024 con el fin de garantizar el debido proceso administrativo en el marco del reconocimiento y pago de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 realizadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 y que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 5o de la Resolución número 61289 de 2024, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Reportes de información. La ADRES dispondrá una herramienta para que las EPS/EOC realicen la presentación de la información de pruebas búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19. Para acceder al sistema de reporte, la EPS/EOC deberá consultar la página web de la ADRES en la que encontrará un botón para acceder al portal definido para la presentación de la información de acuerdo con la estructura definida por la ADRES.
Esta herramienta solicitará un usuario y contraseña. La ADRES dispondrá al representante legal de la EPS/EOC las credenciales de acceso para el cargue y consulta de información relacionada al proceso. En caso de que la EPS/EOC tenga inconvenientes para acceder a la herramienta deberá solicitar soporte al correo correspondencia1@adres.gov.co o el que disponga la entidad para la recepción de peticiones.
La herramienta permitirá el reporte de la información de la prueba, toma y procesamiento de manera separada, atendiendo a la coordinación y división de funciones, validando que la IPS que toma y la que procesa la prueba estén registrados en el REPS.
En el caso que la EPS/EOC reporte la compra de una prueba de manera desagregada (compra masiva de pruebas), debe presentarse en el mismo archivo con el procesamiento de la prueba.
Para el caso de pruebas PCR, en el campo ID_EXAMEN establecido en los Anexos Técnicos de este acto administrativo se deberá registrar el ID Examen de SISMUESTRAS; lo anterior, para poder emparejar la toma y el procesamiento de manera posterior.
Únicamente en los casos que las IPS que toman y procesan se encuentran registradas en el REPS, la EPS/EOC podrá reportar de forma desagregada los procedimientos de la toma de la muestra y el procesamiento, para lo cual se considerará lo siguiente:
En el Anexo Técnico la EPS/EOC debe marcar a qué concepto corresponde el registro, es decir, si este pertenece a la prueba, toma de muestra o al procesamiento.
La suma de los valores presentados ante la ADRES de adquisición de la prueba, toma de muestra y procesamiento de la prueba no deberá superar el valor unitario máximo establecido para cada prueba conforme los valores señalados.
Pese a que la prestación de los procedimientos esté desagregada, se deberá mantener el uso del código CUPS establecido para cada tipo de prueba.
PARÁGRAFO 1o. Considerando que es responsabilidad de las EPS/EOC realizar ante la ADRES el reporte de la información de las pruebas búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 únicamente se dará acceso a las mismas. Por lo anterior, las IPS y laboratorios no deben adelantar ante la ADRES ningún trámite, ni presentar directamente soporte alguno.
PARÁGRAFO 2o. El reporte de información ante la ADRES por parte de las EPS/EOC no implica, por sí mismo, obligación de reconocimiento por parte de la ADRES en tanto, para determinar el reconocimiento se debe realizar el proceso de validaciones conforme lo establecido en este acto administrativo. De igual forma, el proceso de validación, reconocimiento y pago que realice la ADRES se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos con la que cuente.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso las EPS/EOC deberán reportar pruebas cuya toma y/o procesamiento hayan estado a cargo de la entidad territorial con sus laboratorios asociados, lo anterior teniendo en cuenta que no correspondería a la ADRES su reconocimiento.
PARÁGRAFO 4o. Para las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 realizadas entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2020 se deberá observar el monto definido para cada EPS/EOC en la Resolución 2461 de 2020 y sus modificatorias, sin que se superen los valores allí definidos.
PARÁGRAFO 5o. En ningún caso será procedente el reconocimiento de solicitudes por pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 presentadas una vez vencido el término previsto para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior sin perjuicio de la presentación de la subsanación de información de pruebas, presentada oportunamente ante la ADRES.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 6o de la Resolución número 61289 de 2024, el cual quedará así:
"Artículo 6o. Término para la presentación de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19. Las solicitudes de reconocimiento de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 deberán observar el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, de manera que las EPS y EOC deberán presentar a la ADRES la solicitud de reconocimiento de las pruebas efectuadas entre el 17 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022 en el término de hasta cinco (05) años a partir de la toma de la prueba, entendida esta, como la fecha de prestación del servicio.
Finalizado el plazo para la presentación, sin haberse reportado la Prueba ante la ADRES, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para que la ADRES efectúe el reconocimiento y pago a los beneficiarios.
PARÁGRAFO. En ningún caso se considerará que la subsanación corresponde a una nueva presentación, por consiguiente, en los casos en los que las EPS y EOC presenten información por efecto de la subsanación del resultado de la validación, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación que dio inicio al trámite de reconocimiento".
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 7o de la Resolución número 61289 de 2024, el cual quedará así:
"Artículo 7o. Cronograma. Para las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 de las que tratan los Títulos II y III del presente acto administrativo, las EPS/EOC podrán efectuar el reporte de la información de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 cualquier día de la semana en el aplicativo dispuesto por la ADRES. En caso de que haya lugar a corrección sobre la información validada por la ADRES, las EPS/EOC deberán usar esta herramienta tecnológica para su reporte, el cual será objeto de una nueva validación por parte de la ADRES.
PARÁGRAFO 1o. La ADRES podrá realizar cortes periódicos para efectuar las validaciones correspondientes, conforme con la disponibilidad de recursos con la que cuente.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, para las Pruebas de las que trata el Titulo II del presente acto administrativo, las EPS y EOC deberán considerar que el valor presentado ante la ADRES no exceda el monto definido en la Resolución número 2461 de 2020 para cada EPS y EOC.
PARÁGRAFO 3o. Para la presentación de información de pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19 se deberá observar el término previsto en el artículo 13A del presente acto administrativo".
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución número 61289 de 2024, el cual quedará así:
"Artículo 13. Resultados. La ADRES dispondrá a las EPS/EOC el resultado de las validaciones mediante la plataforma dispuesta para el efecto. Las EPS/EOC en el que registraron la información podrán consultar tanto los registros que fueron objeto de reconocimiento, es decir, que superaron exitosamente las validaciones, así como aquellos que no fueron aprobados en este proceso.
Adicionalmente, se dispondrá una consulta WEB masiva sobre el histórico de los pagos y giros por el concepto del reconocimiento de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV-2 - COVID-19, con el fin de que las EPS/EOC puedan consultar los giros efectuados a las IPS beneficiarias que podrá ser consultado en la Lupa al Giro.
La ADRES habilitará una vista en el aplicativo para que las EPS/EOC consulten el desagregado de las pruebas reconocidas y validadas para pago por IPS y el valor total a reconocer a cada una de ellas.
En el caso de los registros que no superen exitosamente las validaciones, se indicarán las inconsistencias identificadas con el fin de que la EPS/EOC pueda presentar la subsanación correspondiente.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese el artículo 13A a la Resolución número 61289 de 2024, el cual quedará así:
Artículo 13A. Subsanación. En el caso que, como resultado de las validaciones adelantadas mediante la plataforma dispuesta para el efecto, se informe que estas no fueron superadas exitosamente, las EPS/EOC contarán con el término de 6 meses contados a partir de la comunicación del resultado para subsanar las inconsistencias identificadas en la información relativa a las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico de SARS CoV2 - COVID-19.
La subsanación de la información deberá realizarse por única vez respecto de las inconsistencias inicialmente identificadas en el proceso de validación. En el caso de que estas no superen exitosamente las validaciones adelantadas con fundamento en la normatividad vigente, no resultarán procedentes nuevas presentaciones.
Una vez superado el término previsto para la subsanación, sin que la EPS/EOC presente información respecto a las pruebas inconsistentes, no se dará trámite a nuevas presentaciones en razón a su extemporaneidad.
ARTÍCULO 6o. TRANSITORIEDAD. En los casos en los que el resultado de la validación de que trata el artículo 13 de la Resolución número 61289 de 2024 haya sido informado después del vencimiento del término señalado en el artículo 6o del mismo acto administrativo, las EPS/EOC podrán presentar la subsanación de la información de los registros de las pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico para SARS CoV-2 - COVID-19, por una única vez, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. Este acto administrativo rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2025.
El Director General,
Félix León Martínez Martín.