TARIFAS.
ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.
A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:
a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. |
10.02.90.00.00 | Centeno. |
10.04.90.00.00 | Avena. |
10.05.90 | Maíz para uso industrial. |
10.06 | Arroz para uso industrial. |
10.07.90.00.00 | Sorgo de grano. |
10.08 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
11.01.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.04.12.00.00 | Granos aplastados o en copos de avena |
12.01.90.00.00 | Habas de soya. |
12.07.10.90.00 | Nuez y almendra de palma. |
12.07.29.00.00 | Semillas de algodón. |
12.07.99.99.00 | Fruto de palma de aceite |
12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
15.07.10.00.00 | Aceite en bruto de soya |
15.11.10.00.00 | Aceite en bruto de palma |
15.12.11.10.00 | Aceite en bruto de girasol |
15.12.21.00.00 | Aceite en bruto de algodón |
15.13.21.10.00 | Aceite en bruto de almendra de palma |
15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de colza |
15.15.21.00.00 | Aceite en bruto de maíz |
16.01 | Únicamente el salchichón y la butifarra |
16.02 | Únicamente la mortadela |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 |
17.03 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. |
18.06.32.00.90 | Chocolate de mesa. |
19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. |
19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. |
19.05 | Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. |
21.01.11 .00 | Extractos, esencias y concentrados de café. |
21.06.90.61.00 | Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. |
21.06.90.69.00 | Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. |
23.01 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. |
23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. |
23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. |
23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. |
23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
52.01 | Algodón sin cardar ni peinar. |
73.11.00.10.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. |
82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. |
82.08.40.00.00 | Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. |
84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.99.00 | Repuestos para kits del plan de gas vehicular. |
84.14.80.22.00 | Compresores componentes del plan de gas vehicular. |
84.14.90.10.00 | Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
84.19.31.00.00 | Secadores para productos agrícolas |
84.19.50.10.00 | Intercambiadores de calor; pasterizadores |
84.24.82.90.00 | Fumigadoras para uso agrícola |
84.29.51.00.00 | Cargador frontal |
84.32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. |
84.34 | Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. |
84.36.21.00.00 | Incubadoras y criadoras. |
84.36.29 | Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. |
84.36.91.00.00 | Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. |
84.38.80.10.00 | Descascarillador as y despulpadoras de café |
85.01 | Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.07 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.04 | Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. |
85.04 | Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
87.02 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. |
87.03 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras |
87.04 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. |
87.05 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. |
87.06 | Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
87.07 | Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. |
87.11 | <Partida modificada por el artículo 9 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
87.12 | <Partida modificada por el artículo 9 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
89.01 | Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. |
89.04 | Remolcadores y barcos empujadores. |
89.06.90 | Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. |
90.25.90.00.00 | Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
90.31 | Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
90.32 | Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
Adicionalmente:
1. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.
4. <Numeral adicionado por el artículo 74 de Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.
5. <Numeral adicionado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 575 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 74 de Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 74 de Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 468-2. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DOS POR CIENTO (2%). <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
2. El seguro agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. <Numeral modificado por el artículo 186 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
5. <Numeral adicionado, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos.
ARTICULO 469. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON TARIFA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTICULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 473. BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% O DEL 20%. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y CERVEZAS
ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTÍCULO 475. BASE GRAVABLE PARA LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL E IMPORTADAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local 'facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno nacional.
18. <Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el Artículo 6o de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial
s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
u) <Literal adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
25. <Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.
25A. <Numeral adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de faenamiento.
26. <Ver Notas de Vigencia> Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.
ARTICULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
BIENES EXENTOS.
<Consultar exenciones temporales en Notas de vigencia>
<Consultar Capítulo II "EXENCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-" de la Ley 2010 de 2019>
ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
01.02 | Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. |
01.05.11.00.00 | Pollitos de un día de nacidos. |
02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
02.03 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.04 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.06 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.10.00.00 | Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.90.00.00 | Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes. |
03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. |
03.03 | Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
03.06 | Únicamente camarones de cultivo. |
04.01 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.06.10.00.00 | Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón |
04.07.11.00.00 | Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. |
04.07.19.00.00 | Huevos fecundados para incubación de las demás aves |
04.07.21.90.00 | Huevos frescos de gallina |
04.07.29.90.00 | Huevos frescos de las demás aves |
10.06 | Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA) <Adicionada por el artículo 230 de la Ley 1955 de 2019> |
19.01.10.10.00 | Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. |
19.01.10.99.00 | Únicamente preparaciones infantiles a base de leche. |
29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
29.41 | Antibióticos. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
30.02 | Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
30.03 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. <Adicionada por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019> |
85.04.40.90.90 | Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles <Adicionada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020> |
85.41.40.10.00 | Paneles solares <Adicionada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020> |
90.32.89.90.00 | Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. <Adicionada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020> |
93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional |
96.19 | Compresas y toallas higiénicas <Partida CONDICIONALMENTE exequible> <Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-117-18> |
Adicionalmente:
1. <Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
2. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
4. <Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. <Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
6. <Numeral adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.
7. <Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4o. <Ver Notas de Vigencia> <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO
ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.
ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 63> También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales.
ARTICULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros;
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
ARTICULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTAN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Fuente original compilada: D.1988/74 Art. 9o.> Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 482-1. LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex*.
PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994**, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995*, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN.
ARTICULO 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. El impuesto se determinará:
a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.
b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
ARTICULO 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.
ARTICULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.
ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)CE-SUJ-4-006 de 14 de agosto 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
ARTÍCULO 485-1. DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADO SOBRE OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
ARTICULO 485-1. <SIC> DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTÍCULO 485-2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor.
El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto.
ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PARÁGRAFO. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
ARTICULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
ARTICULO 486-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido.
ARTICULO 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
ARTICULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 489. IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.