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DECRETO 1833 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se determina la administración y funcionamiento del Fondo de Riesgos Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades cosntitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y del artículo 87 del Decreto 1295 de 1994,

DECRETA:

ARTICULO 1o. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES.  El Fondo de Riesgos Profesionales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 2o. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional.

En especial deberá atender la prevención de las actividades de alto riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutagenas, teratogenas o cancerigenas.

ARTICULO 3o. ADMINISTRACION DEL FONDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el literal h) del artículo 70 del Decreto 1295 de 1994, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales debe aprobar al presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales sólo podrán ser administrados en fiducia, según lo ordena el artículo 87 del Decreto 1295 de 1994. Para estos efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá elegir una de las sociedades fiduciarias auorizadas que le presenten propuestas, mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 4o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORES DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las entidades fiduciarias que administren los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que les corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

a. Disponer de una infraestructura operativa y técnica, adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados, y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

b. Contar con un adecuado sistema de información de los programas de prevención y demás actividades adelantados por el fondo, y con personal capacitado tanto en sus oficinas, como en las redes de las instituciones financieras que contrate,

c. Llevar contabilidad independiente de los recursos del fondo, de manera que pueda identificarse, en cualquier tiempo, si un determinado bien, activo u operación corresponde al fondo, o a los demás bienes, activos u operaciones de la entidad.

d. Invertir los recursos del Fondo en condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad, mientras no se requieran para el cumplimiento del objeto del mismo.

e. Conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones y actividades realizadas con los recursos del fondo.

f. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del fondo se destinen a los programas, estudios y campañas de prevención, investigación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, de conformidad con lo aprobado por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

g. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 5o. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales son los definidos en el artículo 89 del Decreto 1295 de 1994, a saber:

a. El 1% de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales a cargo de los empleadores.

b. Aportes del presupuesto nacional.

c. Las multas de que trata el decreto 1295 de 1994.

d. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Porfesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.

e. Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

ARTICULO 6o. RECAUDO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las entidades administradoras de riesgos profesionales trasnsferirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo, los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales provenientes de los aportes de los empleadores.

Hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social selecciona las sociedades fiduciarias a las cuales deben tranferirse los recursos destinados al Fondo de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán remitir dichos recursos a la cuenta que para tal fin señale dicho Ministerio.

ARTICULO 7o. RECAUDO DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, recaudará los siguientes recursos:

1. Los aportados por el Presupuesto Nacional.

2. Los provenientes de las entidades territoriales para planes de prevención de riesgos profesionales en su jurisdicción.

3. Los que se originen por donaciones.

4. Los que tengan su origen en las multas previstas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

PARAGRAFO. El cobro coactivo de las multas de que trata el numeral 4, de este artículo, lo efectuará la entidad competente para sancionar.

ARTICULO 8o. INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Vencido el término establecido en el artículo 6o. de este decreto sin que se hayan efectuado los traslados correspondientes, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se causarán intereses de mora iguales a los que rigen sobre el impuesto de renta y complementarios, a cargo de las entidades administradoras de riesgos profesionales, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Supeintendencia Bancaria a dichas entidades pro el incumplimiento de esta obligación legal.

ARTICULO 9o. AUSENCIA DE INSINUACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las donaciones que hagan al Fondo de Riesgos Profesionales las personas naturales o jurídicas, no requerirán del procedimiento de la insinuación.

ARTICULO 10. VEGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 agosto de 1994

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

  

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