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DECRETO 1542 DE 1994

(julio 19)

Diario Oficial No. 41.451, del 19 de julio de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997>

       

Por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Comité Nacional de Salud Ocupacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la  atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 71 del Decreto 1295 de 1994 determinó la conformación del Comité Nacional de Salud Ocupacional.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud Ocupacional.

ARTÍCULO 2o. REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Para escoger los representantes de los empleadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Cámara Colombiana de la Construcción, Sociedad de Agricultores de Colombia.

ARTÍCULO 3o. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Para escoger los representantes de los trabajadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las confederaciones de trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para cada período, sendas ternas de candidatos.

En caso que las confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.

ARTÍCULO 4o. PLAZO PARA PRESENTAR LAS TERNAS. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada período.

ARTÍCULO 5o. AVISO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS TERNAS. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Corresponde al Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que trata el presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Los representantes al Comité Nacional de Salud ocupacional de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto tendrán un período de dos (2) años.

ARTÍCULO 7o. SUPLENTES. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> De las ternas de candidatos presentadas, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales.

A las sesiones del Comité Nacional de Salud Ocupacional solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.

ARTÍCULO 8o. CARÁCTER DE LOS REPRESENTANTES. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Los representantes al Comité Nacional de Salud Ocupacional no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos.

Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 9o. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> El Comité Nacional de Salud Ocupacional funcionará en la siguiente forma:

1. Estará presidido por el titular de la subdirección preventiva de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Actuará como secretario del comité el titular de la subdirección de control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. El comité se reunirá, en forma ordinaria, una vez al mes.

ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> Integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional. Para la integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto, deben presentarlas ternas de candidatos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del oficio que les envíe el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 11. VIGENCIA. <Decreto derogado expresamente por artículo 37 del Decreto 16 de 1997> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 2º , 4º  y 5º  del Decreto 586 de 1983.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de julio de 1994.

                                          CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

                                          José Elías Melo Acosta

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