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DECRETO 1267 DE 1982

(mayo 3)

Diario Oficial No. 36.012, del 25 de mayo de 1982

por el cual se modifican los literales a) y b)

del artículo 4o del Decreto 832 de 1953.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3o del artículo 120

de la Constitución Política, y en especial con fundamento

en el artículo 2o de la Ley 15 de 1958,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Modifícase el literal a) del artículo 4o del Decreto 832 de 1953 que quedará así:

a) Toda entidad que acceda a recibir para su servicio a trabajadores que, al examen de admisión presenten alguna alteración de su salud, deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se autorice al trabajador aspirante a ingresar a ella, la renuncia de prestaciones y se clasifiquen las anomalías que presente, de acuerdo con los artículos pertinentes del Código. la solicitud deberá acompañarse del certificado original del examen médico de admisión, practicado por el facultativo de la empresa. El aspirante deberá firmar también dicha solicitud, como una constancia de que está de acuerdo con ella y con las observaciones consignadas por el médico que le practicó el exámen.

ARTICULO 2o. Modifícase el literal b) del artículo 4o del Decreto 832 de 1953, que quedará así:

Los médicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizarán la renuncia de prestaciones, si estuvieren acorde con las previsiones de los artículos 340, literal b), 341 y 342 del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones legales vigentes y practicarán examen al trabajador solo en los casos en que expresamente éste o el patrono así lo soliciten, o conjuntamente, o cuando el Ministerio de Trabajo lo estime conveniente, con el fin de comprobar las anomalías orgánicas que consten en el examen de admisión practicado por el médico de la empresa; establecerán la clasificación correspondiente y autorizarán la renuncia de prestaciones. El certificado médico de la empresa le será entregado al patrón, con la autorización de la renuncia y éste suministrará al trabajador una copia, si lo solicita.

ARTICULO 3o. El Ministerio de Trabajo realizará el trámite correspondiente a la renuncia de prestaciones por enfermedad o invalidez o por mayoría de cuarenta (40) años de edad, de acuerdo con lo reglamentado por la Ley.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D.E., a 3 de mayo de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARISTELA SANIN DE ALDANA.

      

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