CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS AUTORIDADES PARA OTORGAR A LOS PARTICULARES LOS PERMISOS QUE REQUIEREN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.4.1.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable) y aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red vial de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.
PARÁGRAFO. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012, no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 942 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.4.1.2. AUTORIDAD COMPETENTE PARA OTORGAR EL PERMISO. Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente Título, son:
1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto Nacional de Vías cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.
3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia Nacional de Infraestructura cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.
4. Para el transporte por cable el Ministerio de Transporte.
5. Para el modo terrestre férreo y carretero los gobernadores o alcaldes respectivos cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, distritos y municipios.
PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo.
(Decreto 942 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.4.1.3. SOLICITUD. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:
1. La identificación del proyecto de infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. La identificación de las especificaciones técnicas del proyecto conforme a la normatividad vigente.
3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarias para su desarrollo.
4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.
5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.
6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.
7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.
En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.
(Decreto 942 de 2014, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.4.1.4. PERMISO. La entidad competente para otorgar el permiso analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y podrá otorgarlo si considera que está acorde con los planes, programas y proyectos del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las autorizaciones legales pertinentes.
(Decreto 942 de 2014, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.4.1.5. CONDICIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DEL PERMISO. Las condiciones que deben observar las autoridades competentes para decidir sobre el otorgamiento de los permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los cuales estén interesados de manera especial los particulares, son:
1. Obtener o emitir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud, y según lo que en materia de competencia le corresponda, concepto en relación con la propuesta de conectividad del proyecto del solicitante con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. Verificar:
a) Que el proyecto cumple con las normas técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte;
b) Que el interesado ha obtenido los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarios para su desarrollo;
c) Que el proyecto asegura conectividad con la infraestructura de transporte a cargo del Estado;
d) Que el concepto emitido en relación con la propuesta de conectividad del proyecto sea favorable.
e) Que el proyecto debe estar conforme con los planes, programas y proyectos del sector.
3. Dejar constancia en el texto del permiso que el mismo no constituye un contrato con el particular, ni la entidad estará obligada a reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o costo asociado al proyecto de infraestructura de transporte.
4. Establecer las reglas para que la totalidad de las personas puedan acceder a la infraestructura de transporte desarrollada, en igualdad de condiciones.
5. Señalar la fecha de entrega de la infraestructura al Estado, de conformidad con la solicitud presentada por el interesado.
PARÁGRAFO. La solicitud del permiso debe resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la misma con todos los requisitos previstos en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto.
La entidad pública podrá requerir por una sola vez al interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se completare la información requerida se procederá al archivo del expediente administrativo y se informará de este hecho al interesado.
(Decreto 942 de 2014, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.4.1.6. LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR LA CONECTIVIDAD CON LA INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL ESTADO. Las autoridades competentes para emitir el concepto sobre la conectividad del proyecto de infraestructura de transporte de interés de los particulares, deberán analizar como mínimo lo siguiente:
1. Que se garanticen los giros y/o maniobras necesarios, mediante la construcción de intersecciones, zonas de incorporación del nuevo tráfico, señalización, iluminación, etc., cumpliendo con las normas técnicas establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte.
2. Que ni la construcción ni la puesta en funcionamiento del proyecto del solicitante afecte y/o desmejore las condiciones existentes de operación, financiamiento y/o seguridad de la infraestructura de transporte a la que se pretende conectar.
3. Que la propuesta de conectividad garantice condiciones de seguridad de los usuarios de las vías.
4. Los que de acuerdo con las especificaciones técnicas y particulares del proyecto se requieran.
(Decreto 942 de 2014, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.4.1.7. FORMULACIÓN DE RECOMENDACIONES. La entidad pública podrá formular recomendaciones al interesado para lograr que su proyecto cumpla con los estándares y normas técnicas del modo correspondiente y/o garantizar su conectividad con la infraestructura existente. En este evento devolverá la solicitud al interesado con los respectivos antecedentes.
(Decreto 942 de 2014, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.4.1.8. OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA. Los particulares titulares del permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte están obligados a asumir el mantenimiento de la infraestructura de transporte construida por ellos, hasta su recibo por parte del Estado.
(Decreto 942 de 2014, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.4.1.9. RECIBO DE INFRAESTRUCTURA. La autoridad competente recibirá la infraestructura de transporte construida de que trata el presente Título mediante acta que suscribirá con el interesado, en la que se dejará constancia de que la infraestructura se transfiere a favor del Estado a título gratuito.
(Decreto 942 de 2014, artículo 9o).
SANEAMIENTO AUTOMÁTICO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.4.2.1. OBJETO. El presente Título fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.
(Decreto 737 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.4.2.2. COMPETENCIA. La entidad pública que haya destinado pretenda adquirir o haya adquirido inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte es la competente para invocar el saneamiento automático.
(Decreto 737 de 2014, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.4.2.3. CONCEPTO Y PROCEDENCIA. La adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad pública adquirente, durante el proceso de adquisición predial o al término del mismo, no haya podido consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido hacerlo, como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el vendedor, la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio para los proyectos de infraestructura de transporte.
Sin perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiera la totalidad o parte del predio.
(Decreto 737 de 2014, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.4.2.4. OPONIBILIDAD. Con el propósito de asegurar la oponibilidad, la entidad pública que pretenda adelantar el saneamiento automático oficiará a la Oficina de Registro Público competente para que inscriba en la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención del Estado de adelantar en relación con este, dicho saneamiento.
Adicionalmente, la entidad pública comunicará de manera directa a quienes posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenará la publicación del oficio en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble.
Sin perjuicio del saneamiento automático ordenado por Ministerio de la ley, las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario.
(Decreto 737 de 2014, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.4.2.5. ESTUDIO PREVIO PARA EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. Para el saneamiento automático la entidad interesada debe efectuar un estudio del predio. Para tal efecto, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, considerará, entre otros, algunos de los siguientes documentos:
1. Un estudio de títulos del predio por sanear, que deberá incluir la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones, medidas cautelares o cualquier otra circunstancia que afecte o impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad.
2. Certificado de libertad y tradición actualizado.
3. Avalúo practicado con fundamento en la normatividad vigente para la adquisición de inmuebles requeridos para desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.
4. Levantamiento topográfico. (Decreto 737 de 2014, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.4.2.6. DECLARATORIA DE SANEAMIENTO POR MINISTERIO DE LA LEY. El saneamiento automático respecto de inmuebles utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que carezcan de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en el que se expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del derecho real de dominio a favor del Estado.
PARÁGRAFO. Para el caso de los bienes baldíos a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la entidad pública que tenga a su cargo el proyecto de infraestructura de transporte debe solicitar su adjudicación al citado instituto de conformidad con lo señalado en la Ley 160 de 1994 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
(Decreto 737 de 2014, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.4.2.7. ACTO DE SANEAMIENTO DE BIENES CON IDENTIDAD REGISTRAL. En el acto administrativo o en la escritura pública en que se invoque el saneamiento automático se dispondrá, cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación parcial de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.4.2.3 del presente Decreto, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo, el Registrador, cuando lo requerido sea una porción de terreno segregado de otro de mayor extensión, dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz.
(Decreto 737 de 2014, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.4.2.8. ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2) meses.
(Decreto 737 de 2014, artículo 8o).
TÉRMINOS PARA ADELANTAR LA NEGOCIACIÓN DIRECTA Y LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES POR VÍA ADMINISTRATIVA, DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto definir los términos en que deben surtirse las etapas para la constitución de servidumbres, mediante el agotamiento previo de la negociación directa o su imposición por vía administrativa, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 738 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.4.3.2. NEGOCIACIÓN DIRECTA. El término máximo de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 empezará a correr a partir del día siguiente al recibo de la comunicación mediante la cual la autoridad presente la oferta que debe dirigirse al titular o titulares del derecho real de dominio o al poseedor o poseedores inscritos. Para efectos de la comunicación deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La oferta debe expresar la necesidad de constituir de común acuerdo una servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la porción del predio; (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar.
Dentro de los treinta (30) días calendario a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, el interesado podrá aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser considerada como una manifestación de interés en la negociación.
En caso de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, procederán a suscribir la escritura pública de constitución de la servidumbre, que debe ser inscrita en la Oficina de Registro Público del lugar en que se encuentre matriculado el inmueble, previo agotamiento del trámite de reparto notarial, cuando a ello haya lugar. Con la escritura pública deben protocolizarse la totalidad de los documentos atinentes a la negociación.
Si dentro del término establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el afectado o los afectados guardan silencio en relación con la misma, o cuando habiendo aceptado la oferta no concurre(n) a la suscripción de la escritura pública dentro del plazo acordado para el efecto, la negociación directa se entenderá fracasada y procederá la imposición por vía administrativa.
PARÁGRAFO. El avalúo será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, de acuerdo con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC). Dicho avalúo, incluirá, si a ello hubiere lugar, el valor de las indemnizaciones y tendrá una vigencia máxima de un (1) año contado a partir de la fecha en que el mismo quede en firme.
(Decreto 738 de 2014, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.4.3.3. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE POR VÍA ADMINISTRATIVA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se entienda fracasada la negociación, la entidad procederá a imponer la servidumbre mediante acto administrativo.
El trámite de notificaciones y recursos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Decreto 738 de 2014, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.4.3.4. ACTO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. El acto administrativo por medio del cual se imponga la servidumbre debe contener, como mínimo: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (V) los linderos de la porción del predio, (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar; (viii) La orden de inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, y (ix) los recursos procedentes.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto respectivo, la Entidad solicitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la inscripción del acto administrativo de imposición de la servidumbre.
PARÁGRAFO. Durante el proceso de imposición de servidumbre por vía administrativa y siempre que no esté en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y la entidad pública respectiva, podrán llegar a un acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondrá fin a la etapa de qué trata el artículo anterior. En este evento, se entenderá que el acto administrativo por el cual se impuso la servidumbre perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
(Decreto 738 de 2014, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.4.3.5. PAGO. Para efectos del pago, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deberán comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los recursos. En caso de no recibir la comunicación la entidad procederá a realizar el pago por consignación de acuerdo con la ley.
(Decreto 738 de 2014, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.4.3.6. DELEGACIÓN. Las autoridades facultadas para adelantar el procedimiento de negociación directa o de imposición de servidumbres por vía administrativa, podrán delegar el ejercicio de estas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y los artículos 9o y 14 de la Ley 489 de 1998.
(Decreto 738 de 2014, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.4.3.7. DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SERVIDUMBRE. El inmueble afectado por la servidumbre o la porción del mismo, quedarán a disposición de la Entidad a partir de la fecha de inscripción de la escritura pública o del acto administrativo de imposición de servidumbre, según el caso, previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos.
(Decreto 738 de 2014, artículo 7o).
PLANEACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR LA INTERMODALIDAD, MULTIMODALIDAD, SU ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 2.4.4.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto reglamentar la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1682 de 2013.
(Decreto 736 de 2014, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.4.4.2. DEFINICIONES. Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por ductos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves, camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.
c) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también Nodos.
d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos.
e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la infraestructura de transporte con los Nodos de Transporte, con un nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al comercio exterior.
f) Logística: la logística articula la infraestructura física y los servicios asociados a esta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.
g) Infraestructura Logística Especializada (ILE) o Plataforma logística: son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, la manipulación y distribución de mercancías, las funciones básicas técnicas y las actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Contempla, entre otros, nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, zonas de carga terrestre, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
h) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte, bajo múltiples contratos.
i) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte.
j) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies), semirremolques de carreta, equipos, entre otros.
k) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor, restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos legales.
(Decreto 736 de 2014, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.4.4.3. LINEAMIENTOS PARA LA PLANEACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. En la planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte y con el objeto de favorecer la multimodalidad e intermodalidad, deben observarse los siguientes lineamientos:
a) Conectividad: todo proyecto de infraestructura de transporte debe asegurar su conectividad con la red de transporte existente a cargo de la Nación, los departamentos y/o municipios, directamente o a través de nodos.
b) Complementariedad modal: la planeación y desarrollo de programas y proyectos de transporte debe propiciar la complementariedad modal con el fin de potencializar las ventajas de cada modo, aumentar el flujo de bienes y servicios, reducir los costos de distribución física de los productos y facilitar la movilidad y accesibilidad para los pasajeros y la carga.
c) Complementariedad de Servicios Logísticos: la aplicación de este lineamiento debe conducir a una provisión coordinada y articulada de servicios logísticos, con el fin de contribuir al desarrollo competitivo de los negocios y al reconocimiento de las cadenas productivas a lo largo de corredores logísticos.
d) Equilibrio: la planeación y el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte debe orientarse hacia el máximo aprovechamiento de las potencialidades de las diferentes regiones del país en cuanto a recursos naturales, industrialización, tipos de bienes y servicios que cada una produce o requiere, considerando la eficiencia de cada uno de los modos y la vocación de la carga a transportar.
e)Redundancia: en la planeación de todo proyecto de infraestructura de transporte y en la medida de lo posible, se propenderá por el establecimiento de varias alternativas de transporte, monomodales o multimodales, de tal forma que en caso de una eventualidad el sistema de transporte continúe prestando el servicio de manera eficiente. Igualmente el desarrollo de este lineamiento se encamina a promover la libre competencia.
f) Sostenibilidad: Atendiendo a criterios de costo - beneficio, la planeación y desarrollo de todo proyecto de infraestructura de transporte debe propender por: (i) el incremento de la eficiencia y la competitividad en los procesos productivos; (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través del crecimiento económico; (iii) el uso racional de los recursos naturales; (iv) la reducción de externalidades negativas, (v) la conservación del patrimonio ecológico, y (vi) la implementación de mecanismos para contrarrestar los impactos de los fenómenos naturales.
g) Visión Estratégica: la planeación de la infraestructura de transporte debe desarrollarse considerando horizontes de mediano y largo plazo, acorde con los Planes de Desarrollo y otras herramientas de planificación de los Gobiernos Nacional y locales que permitan complementar los proyectos a futuro.
h) Vocación: los proyectos de infraestructura de transporte deben planearse y desarrollarse de acuerdo con los volúmenes y la vocación de la carga o de los flujos a movilizar.
i) Articulación: en la planeación y desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte intermodal o multimodal debe propiciarse el diálogo constructivo entre los distintos niveles de gobierno, de tal manera que se posibilite el desarrollo de proyectos más integrales y competitivos a todo nivel.
PARÁGRAFO. Quienes tengan a su cargo la planeación de proyectos de infraestructura de transporte a los cuales se refiere este Título, tienen la obligación de identificar explícitamente en la formulación del proyecto, la forma como se da cumplimiento a los lineamientos señalados en el presente artículo.
(Decreto 736 de 2014, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.4.4.4. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO. El Ministerio de Transporte o la autoridad que este designe, debe diseñar e implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos en este Título, así como realizar el seguimiento a aquellos que lo requieran.
(Decreto 736 de 2014, artículo 4o).
REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
ARTÍCULO 2.4.4.1.1. REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Se establece el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El Organismo Nacional competente para llevar el Registro de Operadores de Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.
El Registro de Operadores de Transporte Multimodal tendrá aplicación tanto para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.
Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Transporte Multimodal Nacional: es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.
2. Transporte Multimodal Internacional: es aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.
(Decreto 149 de 1999, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.4.4.1.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Para ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.
(Decreto 149 de 1999, artículo 2o).