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ARTÍCULO 2.3.2.2.3. PRINCIPIOS DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE CONSUMO RESPONSABLE DE ALCOHOL. Los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas deberán elaborar y ejecutar los planes estratégicos con fundamento en el principio -Saber beber-saber vivir-, contenido en las definiciones de que trata el artículo 2 del Decreto 120 de 2010, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el cual orienta entre otros el consumo responsable de alcohol.

PARÁGRAFO. El Ministerio de la Salud y Protección Social expedirá la guía. Para la elaboración de planes estratégicos del consumo responsable de alcohol y el documento técnico sobre los principios saber beber-saber vivir y momentos del saber beber, el antes, el durante y el después, los cuales serán publicados en la página web del Ministerio de la Salud y Protección Social, para efectos de su divulgación.

(Decreto 2851 de 2013, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.4. ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE EXPENDIO Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS. Los planes estratégicos para el consumo responsable de alcohol de que trata el artículo 13 de la Ley 1503 de 2011 y su respectiva adopción y cumplimiento, serán objeto de vigilancia y control por parte de las Secretarías Distritales, Departamentales y Municipales de Salud, las cuales verificarán la ejecución de los mencionados planes a través de visitas que serán efectuadas a cada establecimiento por lo menos una vez al año y de lo cual dejarán constancia en un acta.

Para efectos de la adopción de los planes estratégicos para el consumo responsable de alcohol los establecimientos de comercio de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del 6 de diciembre de 2013 para comunicar por escrito a la Secretaría Distrital o Territorial de Salud según corresponda, el plan estratégico elaborado, el cual deberá contener los aspectos y principios señalados en los artículos 2.3.2.2.2. y 2.3.2.2.3. del presente decreto.

(Decreto 2851 de 2013, artículo 9o).

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CAPÍTULO 3.

PLANES ESTRATÉGICOS DE LAS ENTIDADES, ORGANIZACIONES O EMPRESAS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 2.3.2.3.1. PLANES ESTRATÉGICOS DE LAS ENTIDADES, ORGANIZACIONES O EMPRESAS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, modificado por el artículo 110 del Decreto-ley 2106 de 2019, los Planes estratégicos de Seguridad Vial implementados por las entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado, que cuenten con una flota de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10) unidades, o que contraten o administren personal de conductores, deben alinearse con el Plan Nacional de Seguridad Vial vigente o el documento que lo modifique o sustituya; y considerar las características propias de cada entidad, organización o empresa.

ARTÍCULO 2.3.2.3.2. DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado de las que trata el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, modificado por el artículo 110 del Decreto-ley 2106 de 2019, deberán diseñar e implementar su Plan Estratégico de Seguridad Vial de acuerdo con su misionalidad y tamaño, así mismo deberán articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), según lo establecido en la metodología de Diseño, Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, que adopte el Ministerio de Transporte.

La verificación de la implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, se realizará por parte de las autoridades previstas en el artículo 1o de la Ley 2050 de 2020, de acuerdo con las condiciones y criterios que se establezcan en la Metodología para el Diseño, Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial adoptada por el Ministerio de Transporte.

Para el caso del Sector Transporte, la verificación se realizará por las siguientes autoridades en el marco de sus competencias, de la siguiente manera:

a) Por la Superintendencia de Transporte a las empresas que presten servicio público de transporte terrestre de pasajeros, carga y mixto, en las modalidades de radio de acción nacional.

b) Por los Organismos de Tránsito en su jurisdicción, a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y mixto en el radio de acción municipal, distrital, o metropolitano.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte adoptará la metodología para el Diseño, Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado podrán optar por certificarse en la norma ISO 39001 Sistema de Gestión de la Seguridad Vial vigente o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para acreditar el diseño e implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, para este efecto deberán contar con la respectiva certificación vigente.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los vehículos entregados en leasing, renting o arrendamiento financiero, la obligación de adoptar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, será del arrendatario o locatario de los vehículos y no de las entidades financieras que hayan entregado la tenencia, guarda y custodia del vehículo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades financieras de adoptar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, cuando cuenten con flotas de vehículos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contraten o administren personal de conductores.

ARTÍCULO 2.3.2.3.3. ENTIDADES, ORGANIZACIONES O EMPRESAS NUEVAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, que se creen con posterioridad a la adopción de la Metodología de diseño, implementación y verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial por parte del Ministerio de Transporte, deberán diseñar e implementar su Plan Estratégico de Seguridad Vial en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su creación.

ARTÍCULO 2.3.2.3.4. TRANSITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto el Ministerio de Transporte adopte la metodología para el Diseño, Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial de que trata el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.3.2, el diseño e implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial se realizará de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1565 de 2014, por la cual se expide la Guía metodológica para la elaboración del Plan Estratégico de Seguridad Vial, del Ministerio de Transporte.

Los sujetos obligados a diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial que, al momento de entrada en vigencia del presente decreto, hayan registrado y/o cuenten con aval emitido por la autoridad competente, deberán proceder a su implementación.

Una vez, el Ministerio de Transporte adopte la metodología para el Diseño, implementación y verificación, los sujetos obligados a diseñar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, deberán actualizarlo en un plazo de un (1) año contado a partir de la adopción de la misma.

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.3.2.4.1. CONVENIOS. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán celebrar convenios con los organismos de tránsito, con entidades nacionales o internacionales, Organizaciones No Gubernamentales o con entidades privadas, a fin de desarrollar acciones y estrategias que apoyen y fortalezcan la capacidad de los establecimientos educativos y del sector salud en la implementación de campañas de promoción y prevención en Seguridad Vial.

(Decreto 2851 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.2.4.2. TARJETA DE COMPROMISO PERSONAL CON LA SEGURIDAD VIAL. La tarjeta de compromiso personal con la Seguridad Vial es un instrumento pedagógico para sensibilizar a la ciudadanía de la importancia del autocuidado y la observancia de las normas de Seguridad Vial como forma de proteger su vida y la de sus familias. Esta tarjeta se constituirá en un documento de expresión, que simboliza que la persona se encuentra comprometida con la Seguridad Vial.

Las Gobernaciones y/o Alcaldías podrán establecer convenios de responsabilidad social, dentro de los términos de ley con empresas del sector público como del privado, donde la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial, se convierta en una estrategia que conlleve la generación de estímulos a los actores viales.

Las Gobernaciones y/o Alcaldías podrán crear un incentivo que será otorgado entre los ciudadanos que tengan la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial y demuestren que no han cometido infracciones a las normas de tránsito. Igualmente crearán un incentivo que será otorgado entre los ciudadanos que tengan la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial y demuestren que han hecho aportes significativos en pro de la Seguridad Vial en la jurisdicción. Los incentivos anteriormente mencionados serán entregados por los gobernadores y/o alcaldes en acto público especial al cual se dará la divulgación necesaria para que se entere la ciudadanía.

PARÁGRAFO 1o. Las características relacionadas con el diseño general de la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial, deberán preservar la unidad de concepto de Seguridad Vial establecida en el Plan Nacional de Seguridad Vial, para lo cual el Ministerio de Transporte realizará el diseño base el cual será publicado en el Portal de Seguridad Vial establecido para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte regulará el contenido y diseño de la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad Vial.

(Decreto 2851 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.2.4.3. PORTAL DE LA SEGURIDAD VIAL. El Ministerio de Transporte diseñará y administrará el Portal de la Seguridad Vial y coordinará con el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Nacional, organismos de tránsito, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Corporación Fondo de Prevención Vial, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Fondo de Solidaridad y Garantía, la Federación de Aseguradores Colombianos, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y demás entidades que cuenten o administren información relacionada con la Seguridad Vial, los contenidos del mismo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte diseñará y pondrá en funcionamiento el Portal de la Seguridad Vial.

(Decreto 2851 de 2013, artículo 14).

TÍTULO 3.

FICHA TÉCNICA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y FICHA TÉCNICA DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO.

ARTÍCULO 2.3.3.1. ADOPCIÓN DE MEDIDAS. El Ministerio de Transporte implementará todas las medidas que fueren necesarias para lograr la adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un Formato Único Nacional.

(Decreto 289 de 2009, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.3.2. AUTORIDAD COMPETENTE. El Ministerio de Transporte como Autoridad encargada de formular la regulación técnica en materia de tránsito, definirá las políticas, lineamientos, instrucciones y procedimientos para que los Organismos de Tránsito den cumplimiento a las normas de seguridad que los documentos exigen.

(Decreto 289 de 2009, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.3.3. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Los organismos de tránsito o las Entidades en quienes estos deleguen, adelantarán las gestiones administrativas y las medidas presupuestales previstas en el artículo 165 de la Ley 769 de 2002.

(Decreto 289 de 2009, artículo 3o).

TÍTULO 4.

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.3.4.1. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO REMATADOS O ADJUDICADOS. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.4.2. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO REMATADOS O ADJUDICADOS. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.4.3. DEVOLUCIÓN DE PLACAS OFICIALES. Los vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.4.4. REGRABACIÓN DE CHASIS DE VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO REMATADOS O ADJUDICADOS. Para el caso en que los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará el número del acta de adjudicación.

(Decreto 2640 de 2002, artículo 4o).

TÍTULO 5.

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULARES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES ACREDITADOS EN EL PAÍS.

ARTÍCULO 2.3.5.1. ENAJENACIÓN A PERSONA NATURAL O JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO. Los vehículos automotores de propiedad de Misiones Diplomáticas, Consulares, Organismos Internacionales acreditados en Colombia y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, que sean enajenados a una persona natural o jurídica de derecho privado, deberán ser registrados en el servicio particular, en el Organismo de Tránsito competente, con la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.5.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. El registro de los vehículos de que trata el presente Título se efectuará con el lleno de los requisitos, exigidos por la Ley 769 de 2002, anexando para ello el documento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.5.3. ENTREGA DE PLACAS. Para efectos del registro de que trata los artículos anteriores, los propietarios de vehículos que porten placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales deberán entregarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.5.4. APLICACIÓN EXTENSIVA. Las disposiciones del Título 4, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, son aplicables a los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público con o sin registro inicial, que sean transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas, bajo cualquier título traslaticio del derecho de propiedad o dominio.

(Decreto 3178 de 2002, artículo 4o).

TÍTULO 6.

MEDIDAS PARA CONTROLAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS.

ARTÍCULO 2.3.6.1. ACOMPAÑANTE O PARRILLERO. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.

PARÁGRAFO. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

(Decreto 2961 de 2006, artículo 1, modificado por el Decreto 4116 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.3.6.2. SANCIÓN. El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.

(Decreto 2961 de 2006, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.6.3. EXCEPCIONES. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.

(Decreto 2961 de 2006, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.6.4. SANCIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE DE TRÁNSITO. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 4116 de 2008, artículo 2o).

TÍTULO 7.

MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL.

ARTÍCULO 2.3.7.1. SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga, para facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.

En cumplimiento de la adopción de medidas alternativas y sustitutivas, los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país podrán desarrollar programas alternativos de sustitución que no necesariamente obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por otro vehículo automotor.

(Decreto 178 de 2012, artículo 1o).

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

ARTÍCULO 2.3.7.2. COORDINACIÓN. La sustitución de los vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 178 de 2012, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.7.3. FINANCIACIÓN Y RECURSOS. Corresponde a los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, tomar las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades alternativas para los conductores de estos vehículos.

(Decreto 178 de 2012, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.7.4. MEDIDAS. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:

1. Censar los vehículos de tracción animal -carretas y equinos en su jurisdicción.

2. Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal que serán objeto del programa.

3. Adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.

4. Establecer, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción animal - carretas y semovientes como un conjunto- que garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento y bienestar de los animales y la desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas de adopción para actividades agropecuarias que garanticen la conservación, cuidado y mantenimiento de los semovientes.

5. Establecer mecanismos de control que permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o distrital.

6. Llevar un registro detallado que identifique plenamente a los conductores que resultaren del programa de sustitución.

(Decreto 178 de 2012, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.7.5. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control de los programas de sustitución de que trata el presente Título, estará a cargo de los alcaldes o de las autoridades municipales o distritales.

(Decreto 178 de 2012, artículo 5o).

TÍTULO 8.

DISEÑO Y USO DE LOS UNIFORMES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO.

ARTÍCULO 2.3.8.1. OBJETO. El presente Título tiene por objeto reglamentar el diseño, uso y demás aspectos relacionados con los uniformes de los agentes de tránsito de los organismos de tránsito en todo el territorio nacional.

(Decreto 2885 de 2013, artículo 1o).

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