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ARTÍCULO 2.3.1.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1745 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y aquellas que presten la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales. Así mismo, aplica a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE RECOLECCIÓN A LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1745 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretendan la conexión a las redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de otros prestadores, establecerán de común acuerdo las condiciones generales para la conexión, y la forma de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, acorde a las disposiciones que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

La conexión a la que se refiere este artículo, solo procederá siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado.

Los prestadores del servicio público de alcantarillado deberán ajustar, en caso de que proceda, su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

Adicionalmente, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales deberá contar con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 2.3.1.6.4. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE CONEXIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1745 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que no exista consenso entre los prestadores en los términos del artículo 2.3.1.6.3. del presente capítulo, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) con las redes de recolección del prestador del servicio público de alcantarillado podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la imposición de la misma, siempre que demuestre que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que puede presentar el prestador del servicio de alcantarillado y que cuenta con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente, y en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del que es responsable el prestador.

ARTÍCULO 2.3.1.6.5. AJUSTES REGULATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1745 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.6.3. y 2.3.1.6.4. la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), establecerá las condiciones bajo las cuales se entenderá que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado, en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) respectivo, así como la forma de remunerar esta actividad en la tarifa a los usuarios, las condiciones necesarias para que se garantice la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales y los requisitos que deba cumplir la solicitud de conexión del artículo 2.3.1.6.4.

CAPÍTULO 7.

FUSIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO  Y/O ALCANTARILLADO.

SECCIÓN 1.

PARTE GENERAL.

ARTÍCULO 2.3.1.7.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019 y es aplicable a las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado; a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a las entidades territoriales; y a las demás entidades que tengan competencias relacionadas con la prestación de estos servicios, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.3.1.7.1.2. EQUIDAD REGIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente capítulo se dirigen a contribuir con el logro de los objetivos de equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por equidad regional, las condiciones similares de prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, en términos de cobertura, calidad, o costos en condiciones de servicio comparables, en un mercado compuesto por dos o más municipios.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por condiciones similares de prestación de servicios de acueducto y/o alcantarillado, las que resulten de aplicar los indicadores de que trata la Resolución CRA 906 de 2019 o la que haga sus veces, en un área de prestación de servicios determinada, teniendo en cuenta los segmentos respectivos para alcanzar los estándares de prestación, de acuerdo con las previsiones de la regulación vigente, y lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la resolución que expida para este fin.

SECCIÓN 2.

ACTUACIÓN DIRIGIDA A DINAMIZAR LOS PROCESOS DE REGIONALIZACIÓN Y FUSIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

SUBSECCIÓN 1.

ANÁLISIS PRELIMINAR.

ARTÍCULO 2.3.1.7.2.1.1 ANÁLISIS PRELIMINAR POR PARTE DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio analizará la necesidad de solicitarle a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa que determine la procedencia de fusionar empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.

Para los anteriores efectos, previamente realizará un análisis de carácter objetivo, orientado a revisar el estado de los indicadores y las condiciones de prestación del servicio por parte de las empresas objeto de estudio, incluidos sus costos de prestación. Dicho análisis preliminar también deberá delimitar el número y tamaño geográfico de las áreas de prestación susceptibles de la medida.

SUBSECCIÓN 2.

ELABORACIÓN Y CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 2.3.1.7.2.2.1. REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE FUSIONAR EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuado el análisis preliminar de que trata el artículo anterior, y habiendo concluido la necesidad de hacer los estudios que soporten la solicitud a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los podrá elaborar, con el objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019

Para determinar el cumplimiento de los objetivos mencionados en el ordenamiento legal, el resultado de dichos estudios deberá evidenciar la necesidad de la medida y que esta es la mejor alternativa para el área de prestación de que se trate, en función de la obtención de economías de escala, alcance o densidad, y la consecuente mejora en materia de cobertura, disminución de costos o mejora de la calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.

PARÁGRAFO 1o. Los estudios que conduzcan a determinar la necesidad de solicitar la fusión de empresas, podrán ser elaborados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; o por las entidades territoriales con jurisdicción en el territorio objeto de la medida; o por prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado; o por cualquier tercero interesado.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá analizar y validar los estudios, y si resuelve que cumplen con el contenido mínimo definido en este artículo y en la resolución que al efecto expida dicho Ministerio, procederá a solicitar el inicio de la actuación de la que trata la siguiente Sección.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, será el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entidad que presente dichos estudios ante la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.3.1.7.2.2.2. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS QUE DEBEN SOPORTAR LA SOLICITUD DE FUSIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que se elaboren para determinar la procedencia de la fusión, estarán enfocados entre otros aspectos a: (i) comparar las condiciones actuales de prestación de los servicios frente a las condiciones potenciales de prestación si se fusionan las empresas respectivas; (ii) deberán contener la información relacionada con la caracterización de las empresas potenciales a ser fusionadas, incluido el cálculo y análisis de los indicadores de las empresas objeto de estudio; (iii) la caracterización y condiciones de prestación de los servicios en las áreas de prestación respectivas, incluido el déficit de calidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en dichas áreas; (iv) el análisis de economías de escala potenciales en las áreas respectivas teniendo en cuenta los costos de prestación de los servicios, así como los demás asuntos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estime necesarios.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo, determinará la metodología que deben seguir los estudios.

SECCIÓN 3.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, DECISIÓN Y CONTENIDO DEL ACTO  QUE ORDENA LA FUSIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.7.3.1. ACTUACIÓN QUE DETERMINE LA FUSIÓN DE EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recibirá los estudios que indiquen la necesidad de fusionar empresas, para cumplir la finalidad señalada en el artículo 2.3.1.7.1.2. del presente capítulo y dará inicio a la actuación administrativa correspondiente, la cual se desarrollará en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.3.1.7.3.2. DECISIÓN Y CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENA LA FUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez culminada la actuación administrativa por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, a partir del análisis integral de todas las pruebas aportadas durante su desarrollo, esta entidad adoptará la decisión mediante acto administrativo, en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El contenido y alcance de la decisión a adoptar por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tendrá en cuenta los lineamientos que serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del decreto que adicione este capítulo.

ARTÍCULO 2.3.1.7.3.3. CONDICIONES PARA DEFINIR LOS CRITERIOS DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 86 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordene la fusión de empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberá realizar su valoración en la actuación administrativa adelantada por esa entidad, que conduzca a definir la participación accionaria de la empresa resultante de acuerdo al valor justo de mercado y de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del decreto que adicione este capítulo.

TÍTULO 2.

SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

5. Almacenamiento de residuos sólidos. Es la acción del usuario de guardar temporalmente los residuos sólidos en depósitos, recipientes o cajas de almacenamiento, retornables o desechables, para su recolección por la persona prestadora con fines de aprovechamiento o de disposición final.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

6. Aprovechamiento. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

7. Área de prestación de servicio. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

8. Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

10. Barrido y limpieza manual. Es la labor realizada manualmente para retirar de las vías y áreas públicas papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

11. Barrido y limpieza mecánica. Es la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos para retirar de las vías y áreas públicas, papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

12. Báscula. Instrumento técnico de medida mecánico o electrónico debidamente calibrado y certificado por la entidad competente, acorde con las normas vigentes que regulan la materia, para determinar el peso de los residuos sólidos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

13. Caja de almacenamiento. Es el recipiente técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones de aislamiento que facilite el manejo o remoción por medios mecánicos o manuales.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

14. Corte de césped. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en cortar el pasto ubicado en áreas verdes públicas sin restricción de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos que incluye el bordeo y plateo. Comprende la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de aprovechamiento prioritariamente o de disposición final.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

15. Cuneta. Zanja, revestida o no, ubicada a cada lado de las vías, destinadas a facilitar el drenaje superficial longitudinal de las mismas y que son objeto de barrido o limpieza por parte del prestador del servicio de aseo en su área de atención.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

16. Estación de clasificación y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

17. Estaciones de transferencia. Son las instalaciones dedicadas al traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de tratamiento o disposición final.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

18. Frecuencia del servicio. Es el número de veces en un periodo definido que se presta el servicio público de aseo en sus actividades de barrido, limpieza, recolección y transporte, corte de césped y poda de árboles.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2).

19. Generador o productor. Persona que produce y presenta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y por tanto es usuario del servicio público de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

20. Gestión integral de residuos sólidos: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir la generación de residuos, a realizar el aprovechamiento teniendo en cuenta sus características, volumen, procedencia, costos, tratamiento con fines de valorización energética, posibilidades de aprovechamiento y comercialización. También incluye el tratamiento y disposición final de los residuos no aprovechables.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

22. Inmueble desocupado. Son aquellos inmuebles que a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

24. Lavado de áreas públicas. Es la actividad de remoción de residuos sólidos en áreas públicas, mediante el empleo de agua a presión.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

25. Lixiviado. Es el líquido residual generado por la descomposición biológica de la parte orgánica o biodegradable de los residuos sólidos bajo condiciones aeróbicas o anaeróbicas y/o como resultado de la percolación de agua a través de los residuos en proceso de degradación.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

26. Macrorruta. Es la división geográfica de una ciudad, zona o área de prestación del servicio para la distribución de los recursos y equipos a fin de optimizar la actividad de recolección de residuos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y/o corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

27. Microrruta. Es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio público de recolección de residuos; de barrido y limpieza de vías y áreas públicas; y/o corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, dentro de una frecuencia predeterminada.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

28. Minimización de residuos sólidos en procesos productivos. Es la optimización de los procesos productivos tendiente a disminuir la generación de residuos sólidos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

31. Persona prestadora del servicio público de aseo. Es aquella encargada de una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y demás que la modifiquen o complementen.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

32. Plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

33. Poda de árboles. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el corte de ramas de los árboles, ubicado en áreas públicas sin restricciones de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos. Se incluye la recolección y transporte del material obtenido hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o disposición final.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

34. Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

35. Puntos críticos. Son aquellos lugares donde se acumulan residuos sólidos, generando afectación y deterioro sanitario que conlleva la afectación de la limpieza del área, por la generación de malos olores, focos de propagación de vectores, y enfermedades, entre otros.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

36. Reciclador de oficio. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte, o clasificación de residuos sólidos para su posterior reincorporación en el ciclo económico productivo como materia prima; que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad.

37. Recolección y transporte de residuos aprovechables. Son las actividades que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo consistente en recoger y transportar los residuos aprovechables hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

38. Recolección puerta a puerta. Es el servicio de recolección de los residuos sólidos en el andén de la vía pública frente al predio del usuario.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

39. Residuos de construcción y demolición. Es todo residuo sólido resultante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

44. Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de los mismos, según sea el caso.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

45. Sistema de pesaje. Es el conjunto ordenado y sistemático de equipos, elementos y maquinaria que se utilizan para la determinación certera del peso de los residuos objeto de gestión en una o varias de las actividades del servicio público de aseo y que proporciona información con datos medibles y verificables.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

46. Transferencia. Es la actividad complementaria del servicio público de aseo realizada al interior de una estación de transferencia, la cual consiste en trasladar los residuos sólidos de un vehículo recolector de menor capacidad a un vehículo de transporte a granel por medios mecánicos, previniendo el contacto manual y el esparcimiento de los mismos, con una mínima exposición al aire libre de los residuos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

47. Trasbordo. Es la actividad de trasladar los residuos sólidos recolectados, de un vehículo a otro de mayor capacidad, evitando el contacto manual y el esparcimiento de los residuos principalmente sólidos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

48. Unidad de almacenamiento. Es el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento o similares para que el usuario almacene temporalmente los residuos sólidos, mientras son presentados a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y transporte.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

D1077015+2.3.2.1.1

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

53. Vehículo recolector. Es el vehículo utilizado en las actividades de recolección de los residuos sólidos desde los lugares de presentación y su transporte hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, estaciones de transferencia o hasta el sitio de disposición final.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

55. Vía pública. Son las áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras, transversales, diagonales, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

56. Área de aislamiento. Corresponde al área perimetral de un relleno sanitario, ubicada en su entorno, en donde se establecerán plantaciones que permitan la reducción de impactos sobre este. Es decir, corresponde al área de transición entre el área en donde se realizará la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, y su entorno.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

57. Caracterización de los residuos. Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Actividad para determinar las características físico químicas, cualitativas y cuantitativas de los residuos sólidos, que permitan identificar el potencial de tratamiento según sus contenidos y propiedades.

58. Celda de seguridad. Infraestructura que podrá ser ubicada en las áreas donde se realizará la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, donde se confinarán y aislarán del ambiente los residuos peligrosos previo cumplimiento de las normas ambientales y sanitarias en materia de residuos peligrosos.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

59. Celda. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es uno de los elementos de la infraestructura del relleno sanitario, donde se descargan, distribuyen y compactan los residuos sólidos; de acuerdo con los diseños y el Reglamento Operativo adoptado por la persona prestadora de la actividad de disposición final.

60. Chimenea. Estructura de ventilación que permite la salida de los gases producidos por la biodegradación de los residuos sólidos.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

61. Cobertura diaria. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Capa de material natural, sintética o mixta con que se cubren los residuos depositados, distribuidos y compactados en el frente de operación, la cual debe garantizar que los residuos no queden expuestos al finalizar la jornada diaria de descarga.

62. Cobertura final. Revestimiento de material natural y/o sintético que confina el total de las capas de que consta un relleno sanitario, para facilitar el drenaje superficial, interceptar las aguas filtrantes y soportar la vegetación superficial.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

63. Compactación. Proceso mediante el cual en la celda se incrementa el peso específico de los residuos sólidos, con el cual se garantiza homogeneidad en la densidad del material y estabilidad de la celda.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

64. Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

65. Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

66. Disposición final de residuos sólidos. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.

67. Frente de trabajo. Sitio en el relleno sanitario donde se realizan los procesos de descargue, acomodación, compactación y cobertura de los residuos sólidos entregados para disposición final.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

68. Gas generado en el relleno. Es el gas producido durante el proceso de fermentación anaerobia y/o aerobia, o por efectos de reacciones químicas de los residuos sólidos dispuestos.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

69. Material de cobertura. Material de origen natural o sintético, utilizado para cubrir los residuos sólidos depositados en un relleno sanitario.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

70. Membrana. Barrera constituida por material sintético, arcillas u otros materiales de baja permeabilidad, destinadas a impermeabilizar el fondo de un relleno sanitario.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

71. Monitoreo. Actividad consistente en efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones continúas de una característica, elemento, parámetro o de un proceso en un sitio y período determinados, con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

72. Plan de trabajo y construcción. Es el documento que debe llevar diariamente el operador, en donde se detallan las actividades realizadas, fecha de inicio y de terminación, persona responsable y personal utilizado para su ejecución, cumplimiento del reglamento operativo, presupuesto, maquinaria y equipo utilizado con el respectivo rendimiento, inconvenientes y soluciones adoptadas, condiciones climáticas y cumplimiento de las medidas de control, mitigación, prevención y compensación ejecutadas.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

73. Procedimiento para acceder al servicio de disposición final. Son los requisitos, procesos y acciones establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

74. Producción diaria per cápita. Cantidad de residuos sólidos generada por una persona, expresada en términos de kg/hab-día o unidades equivalentes, de acuerdo con los aforos y el número de personas por hogar estimado por el DANE.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

75. Receptor. Persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, quien los recibe para darles una disposición acorde con las normas técnicas-ambientales vigentes.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

76. Reglamento operativo de los rellenos sanitarios. Corresponde al compendio de requisitos, procedimientos y acciones internas de operación y funcionamiento, aplicable al personal del operador y a las personas contratantes del acceso a cada relleno sanitario.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

77. Relleno sanitario. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solución técnica de Saneamiento Básico, resultado de procesos de Planeación, Diseño, Operación y Control para la disposición final adecuada de residuos sólidos.

78. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terrenos, en suelo rural, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

79. Vías de acceso. Vialidad que permite ingresar a un sitio de disposición final.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

80. Vía interior. Vialidad que permite el tránsito interno en un sitio de disposición final.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

81. Vía principal. Vías que hacen parte de la red pública de transporte que permite la intercomunicación entre las entidades territoriales.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

82. Zona de falla. Zona donde se producen desplazamientos relativos de una parte de la roca con respecto a la otra, como resultados de los esfuerzos que se generan en la corteza terrestre.

(Decreto 838 de 2005, artículo 1o).

83. Relleno sanitario de carácter regional. Es el relleno sanitario donde se disponen residuos sólidos provenientes de otros municipios diferentes a aquel donde se encuentra ubicado el sitio de disposición final.

(Decreto 920 de 2013, artículo 2o).

84. Estación de transferencia de carácter regional. Es la estación donde se transfieren residuos sólidos provenientes de otros municipios diferentes a aquel donde se encuentra ubicada esta infraestructura.

(Decreto 920 de 2013, artículo 2o).

85. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio.

86. Rechazos: <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Material resultado de la clasificación de residuos aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), cuyas características no permiten su efectivo aprovechamiento y que deben ser tratados o dispuestos en el relleno sanitario.

87. Residuos efectivamente aprovechados. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Residuos sólidos que han sido clasificados y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de la actividad y han sido comercializados para su incorporación a una cadena productiva, contando con el soporte de venta a un comercializador o a la industria.

88. Tratamiento. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.

89. Bitácora. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento en el que la persona prestadora registrará diariamente y en detalle las actividades realizadas, fecha de inicio y de terminación, el responsable y personal utilizado para su ejecución, cumplimiento del Reglamento Operativo, presupuesto, maquinaria y equipo utilizado con el respectivo rendimiento, inconvenientes y soluciones adoptadas, condiciones climáticas y cumplimiento de las medidas de control, mitigación, prevención y compensación ejecutadas.

90. Documento Técnico de Estudios y Diseños. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Documento sectorial que contiene de manera detallada y concisa todas las especificaciones para la realización de la obra, organización de medios, personas, materiales y métodos constructivos. Incluye objetivos, memorias de cálculo, especificaciones técnicas, presupuesto, cronograma, planos de cada una de las estructuras propuestas para la construcción del relleno sanitario.

91. Instalaciones para tratamientos Complementarios y Alternativos Complementarios. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son soluciones técnicas de manejo y valorización de residuos con potencial de recuperación e incorporación a ciclo productivo, tendiente a disminuir su disposición final en rellenos sanitarios.

92. Polígono. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Superficie de terreno delimitada por la entidad territorial en el marco del POT, EOT, PBOT, con usos de suelo compatibles a la ubicación de infraestructura para la prestación de las actividades de disposición final y tratamiento alternativa y complementaria de residuos sólidos.

93. Reglamento Operativo del tratamiento y la disposición final. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Instrumento de gestión, adoptado por el prestador, que establece el flujo de proceso, procedimientos, responsabilidades, normas internas y manuales de operación y de control requeridos para cumplir estándares de operación definidos en el diseño. Su objetivo es garantizar la prestación del servicio público en las actividades complementarias de tratamiento y disposición final. El Reglamento Operativo no será sujeto de aprobación por ninguna autoridad.

94. Minería de rellenos. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Proceso de extracción, trituración, homogenización y estabilización de residuos sólidos con el cual se reduce la cantidad de masa enterrada en los sitios de disposición final.

95. Vida Útil de Diseño. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la capacidad del relleno sanitario, expresada en unidad de tiempo, calculada a partir de la relación del volumen máximo (m3) de diseño y la tasa de disposición.

96. Vida útil remanente. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la capacidad del relleno sanitario, expresada en unidad de tiempo, resultado de la relación entre el volumen remanente y la tasa de disposición.

CAPÍTULO 2.

TRANSPORTE Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS APROVECHABLES Y NO APROVECHABLES.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio.

Este capítulo no aplica a la actividad disposición final, la cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo 3 de este Título.

Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 1o).

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. En la prestación del servicio público de aseo, y en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables; garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. CALIDAD DEL SERVICIO DE ASEO. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos.

En caso que la condición de limpieza del área se deteriore por una causa ajena a la persona prestadora del servicio público de aseo, las autoridades de policía deberán imponer a los responsables las sanciones conforme a la ley.

Igualmente, deberá considerar un programa de atención de fallas, emergencias y una atención oportuna al usuario.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. La responsabilidad por los impactos generados por las actividades del servicio público de aseo, incluido el aprovechamiento, recaerá en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente capítulo y demás normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. COBERTURA. Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.8. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las personas que prestan el servicio público de aseo deben cumplir con las obligaciones de la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.9. ECONOMÍAS DE ESCALA. El municipio o distrito, al adoptar el respectivo Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, deberá propender porque en la prestación del servicio de aseo se logren economías de escala teniendo en cuenta variables tales como: cantidad de residuos a manejar en cada una de las etapas de la gestión, nivel del servicio, calidad del servicio, densidad de las viviendas, innovación tecnológica de equipo, gestión administrativa, operativa y de mantenimiento del servicio, la asociación de municipios para la conformación de esquemas regionales, las condiciones y la localización de los componentes del sistema.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. PROGRAMA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito y/o regional según el caso, la regulación vigente y lo establecido en este capítulo.

Para efectos de la formulación de este programa, las personas prestadoras definirán: objetivos, metas, estrategias, campañas educativas, actividades y cronogramas, costos y fuentes de financiación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este programa igualmente deberá definir todos los aspectos operativos de los diferentes componentes del servicio que atienda el prestador, el cual deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO. El Programa para la Prestación del Servicio de Aseo debe revisarse y ajustarse de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS y ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. LIBRE COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.12. PERMISOS AMBIENTALES. Quienes presten el servicio público de aseo deberán obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que la índole de sus actividades requiera, de conformidad.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 13).

SECCIÓN 2.

SUBSECCIÓN 1.

ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.14. COSTOS ASOCIADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.

Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.

En el caso de los residuos de construcción y demolición así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos.

PARÁGRAFO. El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.15. PROGRAMA DE GESTIÓN DEL RIESGO. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá estructurar y mantener actualizado un programa de gestión del riesgo de acuerdo a la normatividad vigente, en las diferentes actividades de la prestación del servicio, el cual deberá ser presentado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En caso de presentarse un evento de riesgo la persona prestadora del servicio deberá ejecutar las medidas de mitigación y corrección pertinentes. Así mismo, el prestador deberá garantizar la capacitación de todo su personal sobre los procedimientos a seguir en caso de presentarse cualquier evento de riesgo.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá en el marco tarifario, el reconocimiento de la gestión integral del riesgo de acuerdo a la normatividad vigente.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 16).

SUBSECCIÓN 2.

ALMACENAMIENTO Y PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.16. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS PARA EL ALMACENAMIENTO Y LA PRESENTACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS. Son obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo, en cuanto al almacenamiento y la presentación de residuos sólidos:

1. Almacenar y presentar los residuos sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los municipios o distritos, en los respectivos programas para la prestación del servicio público de aseo, aspectos que deben estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos.

2. Realizar la separación de residuos en la fuente, tal como lo establezca el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del respectivo municipio o distrito para su adecuado almacenamiento y posterior presentación.

3. Presentar los residuos sólidos para la recolección en recipientes retornables o desechables, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS de forma tal que facilite la actividad de recolección por parte del prestador. Preferiblemente la presentación de los residuos para recolección se realizará en recipientes retornables.

4. Almacenar en los recipientes la cantidad de residuos, tanto en volumen como en peso, acorde con la tecnología utilizada para su recolección.

5. Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador.

6. Almacenar y presentar los residuos sólidos provenientes del barrido de andenes, de manera conjunta con los residuos sólidos originados en el domicilio.

7. Presentar los residuos en área pública, salvo condiciones pactadas con el usuario cuando existan condiciones técnicas y operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de presentación acordado.

PARÁGRAFO. Además de lo aquí dispuesto, los generadores de residuos sólidos deberán cumplir con las obligaciones que defina la autoridad sanitaria.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.17. CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES RETORNABLES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Los recipientes retornables, utilizados para almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán tener las siguientes características básicas:

1. Proporcionar seguridad, higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a disposición final como a procesos de aprovechamiento.

2. Tener una capacidad proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.

3. Ser de material resistente, para soportar la tensión ejercida por los residuos sólidos contenidos y por su manipulación y se evite la fuga de residuos o fluidos.

PARÁGRAFO. En los casos de manipulación manual de los recipientes, este y los residuos depositados no deben superar un peso de 50 Kg. Para el caso de usuarios no residenciales, la connotación del peso del recipiente deberá estar sujeta a las normas técnicas que establezca la persona prestadora del servicio respectivo en el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, según la infraestructura que se utilice o esté disponible.

Los recipientes retornables para el almacenamiento de residuos sólidos en el servicio, deberán ser lavados por el usuario de tal forma que al ser presentados estén en condiciones sanitarias adecuadas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 18).

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