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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.8. FUNCIONES DEL INVEMAR EN EL SIRH. Al Invemar en el marco de sus competencias, le corresponde:

a) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH en lo relacionado con el medio costero y marino, que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables;

b) Coordinar y efectuar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico marino y costero que alimentará el SIRH;

c) Apoyar a las autoridades ambientales regionales con competencia en aguas costeras y marinas.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.9. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES REGIONALES Y URBANAS EN EL SIRH. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las creadas por el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 Parques Nacionales Naturales de Colombia deberán realizar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico en el área de su jurisdicción, para lo cual deberán aplicar los protocolos y estándares establecidos en el SIRH.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.10. DEBERES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS, PERMISOS Y CONCESIONES EN EL SIRH. En los términos del artículo 23 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de licencias, permisos o concesiones que autorizan el uso del recurso hídrico, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno la información sobre la utilización del mismo a las Autoridades Ambientales Competentes.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.11. IMPLEMENTACIÓN. La implementación del SIRH se realizará de forma gradual, comenzando por las cuencas priorizadas para ordenación, las declaradas en ordenación o las que cuentan con Planes de Ordenación y Manejo adoptados.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 11).

TÍTULO 4.

AGUAS MARÍTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en pastos marinos.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. DEFINICIONES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en general, son paralelas a la línea de costa. Son cuerpos de aguas someras y de salinidad variable.

Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso dinámico y participativo mediante el cual se diseñan estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la conservación de la zona costera y sus recursos.

Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera.

Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales.

Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra.

Zonificación. Proceso mediante el cual se establece la sectorización de zonas homogéneas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus usos y esquemas de manejo.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

SOBRE EL MANEJO INTEGRADO COSTERO.

SECCIÓN 1.

DE LAS ZONAS COSTERAS.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. TIPOS DE ZONAS COSTERAS. La zona costera se clasifica en:

1. Zona Costera Continental. Se encuentra conformada por las siguientes subzonas o franjas:

a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. Es la franja de ancho variable comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y el margen externo de la plataforma continental, correspondiendo este margen al borde continental donde la pendiente se acentúa hacia el talud y el fondo oceánico abisal. Para efectos de su delimitación se ha determinado convencionalmente este borde para la isóbata de 200 metros.

En los casos en que la plataforma se vuelve extremadamente angosta, esto es frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa Marta y el comprendido entre Cabo Corrientes y la frontera con la República de Panamá, esta franja se fijará entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y hasta una línea paralela localizada a 12 millas náuticas de distancia mar adentro. Las áreas insulares localizadas sobre la plataforma continental (archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) están incluidas en esta subzona;

b) Subzona de bajamar o franja de transición. Es la franja comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP). El ancho de esta subzona está básicamente condicionada por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topografía de los terrenos emergidos adyacentes a la línea de costa;

c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro. Es la franja comprendida desde la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una línea paralela localizada a 2 kilómetros de distancia tierra adentro, que se fijará a partir del borde externo de:

-- Los ecosistemas de manglar y del bosque de transición en el Pacífico.

-- De la cota máxima de inundación de las lagunas costeras que no posee bosques de manglar asociados.

-- Las áreas declaradas como protegidas (marino-costeras) de carácter ambiental, nacionales, regionales y locales.

-- El perímetro urbano de los centros poblados costeros.

-- Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Zona Costera Insular. Es la unidad espacial que corresponde al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 3o).

SECCIÓN 2.

DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC).

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC). Para la ordenación y manejo integrado de las zonas costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras.

1. Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular. Comprende el territorio del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.

2. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Alta Guajira. Desde Castilletes (frontera con Venezuela) hasta la margen noreste del río Ranchería en el departamento de La Guajira.

3. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Vertiente Norte de La Sierra Nevada de Santa Marta. Desde la margen boca del río Ranchería (incluyéndola) hasta la boca del río Córdoba (incluyéndola) en el departamento del Magdalena.

4. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. Desde la boca del río Córdoba hasta Punta Comisario. Incluye isla Tierra Bomba, isla Barú, y el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

5. Unidad Ambiental Costera (UAC) Estuarina del río Sinú y el Golfo de Morrosquillo. Desde Punta Comisario hasta Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba. Incluye el Archipiélago de San Bernardo, isla Palma, isla Fuerte e isla Tortuguilla.

6. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Darién. Desde Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba hasta cabo Tiburón (frontera con Panamá) en el departamento del Chocó.

7. Unidad Ambiental Costera (UAC) Pacífico Norte chocoano. Desde la frontera con Panamá (Hito Pacífico) hasta cabo Corrientes en el departamento del Chocó.

8. Unidad Ambiental Costera (UAC) Baudó- San Juan. Desde cabo Corrientes hasta el delta del río San Juan (incluyéndolo), en el departamento del Chocó.

9. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Complejo de Málaga-Buenaventura. Desde el delta del río San Juan hasta la boca del río Naya en el departamento del Valle del Cauca.

10. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Llanura Aluvial Sur. Desde la boca del río Naya en el límite del departamento del Cauca, hasta la boca del río Mataje (Hito Casas Viejas-Frontera con Ecuador) en el departamento de Nariño. Incluye las Islas de Gorgona y Gorgonilla.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 4o).

SECCIÓN 3.

ORDENACIÓN Y MANEJO INTEGRADO DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO INTEGRADO DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (POMIUAC). Es el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras.

El Pomiuac se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. ARTICULACIÓN DEL POMIUAC CON EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCA HIDROGRÁFICA (POMCA). El Pomiuac suministrará insumos técnicos para la elaboración del Pomca. La ordenación y manejo de la cuenca en la zona costera se realizará hasta la subzona de bajamar o franja de transición, incluyéndola.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3. FASES DEL POMIUAC. El Pomiuac comprende las siguientes:

1. Preparación o aprestamiento. Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisión conjunta, según el caso, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, el inicio del proceso de ordenación y manejo de la respectiva Unidad Ambiental Costera.

2. Caracterización y Diagnóstico. Consiste en la descripción de la unidad ambiental costera y la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a) Los recursos naturales renovables presentes;

b) Las obras de infraestructura física existentes;

c) Centros poblados y asentamientos humanos;

d) Las actividades económicas o de servicios;

e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes;

f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades de la UAC;

g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área de la UAC.

3. Prospectiva y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes en la UAC, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación de la zona costera.

Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera.

4. Formulación y Adopción. Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 2.2.4.2.3.4 presente decreto.

5. Implementación o ejecución. Corresponde a las Autoridades Ambientales competentes coordinar la ejecución del Pomiuac, sin perjuicio de las competencias establecidas para las demás autoridades.

6. Seguimiento y evaluación. Las Autoridades Ambientales realizarán el seguimiento y la evaluación del Pomiuac, con base en lo definido en el respectivo Plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera.

PARÁGRAFO. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos del Ideam e Invemar.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. ADOPCIÓN. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto.

En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 22 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. PARTICIPACIÓN. De conformidad con la estrategia de socialización y participación definida por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, las personas naturales y jurídicas asentadas o que desarrollen actividades en la zona costera, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la UAC.

PARÁGRAFO. En el evento que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 9o).

SECCIÓN 4.

DE LAS COMISIONES CONJUNTAS.

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. OBJETO. Concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de las Unidades Ambientales Costeras comunes.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. CONFORMACIÓN. Estarán integradas por:

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

2. Los Directores de las Autoridades Ambientales o sus delegados.

PARÁGRAFO 1o. La delegación recaerá en un funcionario del nivel directivo o asesor.

PARÁGRAFO 2o. Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar. Una vez conformada, el acto administrativo de constitución se publicará en el Diario Oficial.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. REUNIONES. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en su reglamento interno. El Ministro o el Presidente de la Comisión podrán convocarla.

Podrán asistir a sus reuniones en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. FUNCIONES. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:

1. Coordinar la formulación del Pomiuac

2. Adoptar el Pomiuac así como sus modificaciones cuando a ello hubiere lugar.

3. Impartir las directrices para la planificación y administración de los recursos naturales renovables de la UAC.

4. Acordar estrategias de sostenibilidad financiera y económica del Pomiuac.

5. Realizar periódicamente el seguimiento y evaluación del Pomiuac.

6. Crear Comités Técnicos.

7. Definir el reglamento interno.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. COMITÉS TÉCNICOS. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 14).

SECCIÓN 5.

DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR LA RESTRICCIÓN DE CIERTAS ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS DE PASTOS MARINOS.

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. RESTRICCIONES DE ACTIVIDADES EN LOS PASTOS MARINOS. Para efectos de restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta:

1. Reglas de procedimiento:

a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia para que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible realicen los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, con base en los cuales harán la propuesta de zonificación de los pastos marinos, que incluya la restricción parcial o total de las actividades mencionadas;

b) <Literal corregido por el artículo 23 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación de los pastos marinos.

c) Le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el acto administrativo de adopción de la zonificación de los pastos marinos ubicados en su jurisdicción, así como la publicación del mismo en el Diario Oficial.

2. Criterios: En la realización de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, se considerarán como mínimo los siguientes criterios:

a) Presencia de hábitats para especies amenazadas, endémicas y migratorias;

b) Servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de pastos marinos;

c) La fragilidad del ecosistema, en términos de resiliencia y la vulnerabilidad ante la intervención antrópica;

d) Posibilidad de recuperación, rehabilitación y restauración del ecosistema;

e) Los demás que sean definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo desarrollar lo previsto en el presente Artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del presente Artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá apoyarse en las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 15).

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. APOYO TÉCNICO Y CIENTÍFICO. Los institutos de investigación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 prestarán el apoyo técnico y científico que requieran las autoridades ambientales para desarrollar las fases del Pomiuac.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2. FACULTAD DE INTERVENCIÓN. El proceso de elaboración del Pomiuac, no impide que la autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.3. TRANSICIÓN. Los Pomiuac, que se encuentren en fase de implementación antes del 31 de mayo de 2013, continuarán vigentes.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 18).

CAPÍTULO 3.

AGUAS MARÍTIMAS.

SECCIÓN 1.

MANEJO INTEGRADO INSULAR.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.1> ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplicará de manera exclusiva para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.2> UNIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos del ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, será el único instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporará las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán su gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas áreas.

El Pomiuac Insular, incorporará y subsumirá los siguientes instrumentos actualmente vigentes o exigibles para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y sumergido:

1. Plan de Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower.

2. Plan o Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA).

3. Plan o Planes de Zonificación de los Manglares.

4. Plan de Manejo de Acuíferos y Aguas Subterráneas.

5. Planes de Manejo de Áreas Protegidas: (Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower, el Parque Regional “Old Point Regional Mangrove Park”, el Parque Regional Johnny Cay, el Parque Regional “The Peak”).

PARÁGRAFO 1o. El Pomiuac Insular se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento departamental, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 2o. El Pomiuac Insular tendrá en consideración, como estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, a la Reserva de Biosfera Seaflower.

PARÁGRAFO 3o. Las nuevas declaratorias de áreas protegidas de carácter regional realizadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), posteriores a la expedición del presente acto administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el Pomiuac Insular.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.3> FORMULACIÓN Y ADOPCIÓN DEL POMIUAC INSULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación del Pomiuac Insular, estará a cargo de la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) y su adopción estará en cabeza del Consejo Directivo de dicha entidad.

El Director General y el Consejo Directivo contarán con un tiempo máximo de cuatro (4) años para la formulación y adopción que se contarán a partir de la expedición de la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.4> FASES PARA LA FORMULACIÓN, ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL POMIUAC INSULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de formulación, adopción e implementación del Pomiuac Insular, comprende las siguientes fases:

1. Preparación o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

En esta etapa, Coralina, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, informando sobre el inicio del proceso de formulación del Pomiuac Insular.

2. Caracterización y diagnóstico: Consiste en la descripción del área, la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a) Los recursos naturales renovables presentes;

b) Las obras de infraestructura física existentes;

c) Centros poblados y asentamientos humanos;

d) Las actividades económicas o de servicios.

e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes;

f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades;

g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área.

3. Prospectiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación.

Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

4. Formulación y adopción: Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción.

5. Implementación o ejecución. Corresponde a Coralina coordinar la ejecución del Pomiuac Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las demás autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento Archipiélago.

6. Seguimiento y evaluación. Coralina realizará el seguimiento y la evaluación del Pomiuac Insular, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

PARÁGRAFO. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.5> GUÍA TÉCNICA PARA LA ORDENACIÓN, ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN AMBIENTAL DE LA UNIDAD AMBIENTAL COSTERA CARIBE INSULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual determinará los aspectos técnicos y metodológicos necesarios para la adecuada formulación del Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y único instrumento, recoja y responda integralmente a la filosofía, principios, bases, fundamentos, políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.6> DE LA CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Coralina deberá verificar si la adopción del Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades étnicas.

En el evento que la medida administrativa incida de manera directa y específica sobre dicha población, se impondrá por parte de Coralina la realización del mecanismo de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia.

ARTÍCULO <2.2.4.3.1.7> APOYO TÉCNICO Y CIENTÍFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Institutos de Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” – Invemar y de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 3o del Decreto número 3570 de 2011 prestarán el apoyo técnico y científico que requiera la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) para la formulación del instrumento que en el presente decreto se establece.

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