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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.2. DEL PLAN DE RECONVERSIÓN A TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN GESTIÓN DE VERTIMIENTOS. Mecanismo que promueve la reconversión tecnológica de los procesos productivos de los generadores de vertimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios, y que además de dar cumplimiento a la norma de vertimiento, debe dar cumplimiento a los siguientes objetivos:

1. Reducir y minimizar la carga contaminante por unidad de producción, antes del sistema de tratamiento o antes de ser mezclada con aguas residuales domésticas.

2. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados, relacionados con la generación de vertimientos.

PARÁGRAFO. El Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos es parte integral del permiso de vertimientos y en consecuencia el mismo deberá ser modificado incluyendo el Plan.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 62).

ARTÍCULO 2.2.3.3.6.3. CONTENIDO DEL PLAN DE RECONVERSIÓN A TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN GESTIÓN DE VERTIMIENTOS. El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, deberá incluir como mínimo la siguiente información:

1. Descripción de la actividad industrial, comercial y de servicio.

2. Objetivo general y objetivos específicos y alcances del plan.

3. Caracterización de las aguas residuales antes del sistema de tratamiento.

4. Carga contaminante de las aguas residuales antes del sistema de tratamiento por unidad de producto.

5. Definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción.

6. <Numeral corregido por el artículo 16 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Definición de los indicadores con base en los cuales se realizará el seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Plan.

7. Estimativo de la reducción o minimización de las cargas contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de control y antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas.

8. Descripción técnica de los procesos de optimización, recirculación y reúso del agua, así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción.

9. Plazo y cronograma de actividades para el cumplimiento de la norma de vertimientos.

10. Presupuesto del costo total de la reconversión.

PARÁGRAFO. Los generadores de vertimientos deberán presentar la caracterización a que se refiere el numeral 3 de este artículo, teniendo en cuenta los parámetros previstos para su actividad en la resolución mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca las normas de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.3.3.6.4. FIJACIÓN DE PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE RECONVERSIÓN A TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN GESTIÓN DE VERTIMIENTOS. Los generadores de vertimientos que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios previstos en el artículo 2.2.3.3.6.1 del presente decreto, tendrán un plazo de un (1) año para presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Este plazo se contará a partir de la fecha de publicación del acto administrativo mediante el cual se fijan las respectivas normas de vertimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La autoridad ambiental competente tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la radicación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, para pronunciarse sobre la aprobación del mismo.

La resolución mediante la cual se aprueba el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá relacionar la definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción; definición de los indicadores con los cuales se determinará el cumplimiento de los objetivos del plan; estimativo de la reducción o minimización de las cargas contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de control y antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas; descripción técnica de los procesos de optimización, recirculación y reúso del agua, así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción y plazo y cronograma de actividades.

Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, se indicarán las razones para ello y se fijará al interesado un plazo de un (1) mes para que presente los ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del término señalado para ello, se entenderá que el interesado desiste de la implementación de dicho plan y deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento aplicable en los plazos correspondientes.

PARÁGRAFO. El Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos se presentará por una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 en concordancia con el artículo 8o de la Ley 1333 de 2009, su cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante la autoridad ambiental competente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 64).

SECCIÓN 7.

REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.1. PROCEDENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS. La autoridad ambiental competente con el fin de obtener un mejor control de la calidad de los cuerpos de agua, podrá reglamentar, de oficio o a petición de parte, los vertimientos que se realicen en estos, de acuerdo con los resultados obtenidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

El objetivo de esta reglamentación consiste en que todos los vertimientos realizados al cuerpo de agua permitan garantizar los usos actuales y potenciales del mismo y el cumplimiento de los objetivos de calidad.

Si del resultado del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, se determina la conveniencia y necesidad de adelantar la reglamentación, la autoridad ambiental competente, así lo ordenará mediante resolución.

En dicha resolución se especificará, la fecha lugar y hora de las visitas técnicas correspondientes al proceso de reglamentación de vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 65).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.2. PUBLICIDAD DEL ACTO QUE ORDENA LA REGLAMENTACIÓN. Con el fin de poner en conocimiento de los interesados la resolución mediante la cual se ordena la reglamentación de vertimientos, la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, procederá a:

1. Fijar por el término de diez (10) días hábiles, en un lugar público de la sede de la autoridad ambiental competente y en su página web y en la Alcaldía o Inspección de Policía correspondiente, copia de la resolución.

2. Publicar un (1) aviso en un (1) periódico de amplia circulación en la región en el que se indique la fecha lugar y hora de las visitas técnicas. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá este aviso a través de la emisora radial del lugar.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 66).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.3. EFECTOS DE LA ORDEN DE REGLAMENTAR LOS VERTIMIENTOS. Los permisos de vertimiento que se otorguen durante el proceso de reglamentación previsto en el presente capítulo, deberán revisarse por parte de la autoridad ambiental competente como resultado de dicho proceso.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 67).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.4. DE LA VISITA TÉCNICA Y ESTUDIO DE REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS. La visita técnica y los estudios para la reglamentación de vertimientos, comprenderán por lo menos los siguientes aspectos:

1. Revisión y actualización de la información contenida en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

2. Revisión y actualización de la georreferenciación de los vertimientos en cartografía oficial.

3. Inventario y descripción de las obras hidráulicas.

4. Caracterización de los vertimientos.

5. Incidencia de los vertimientos en la calidad del cuerpo de agua en función de los sus usos actuales y potenciales.

6. Análisis de la capacidad asimilativa del tramo o cuerpo de agua a reglamentar teniendo en consideración el Ordenamiento del Recurso Hídrico correspondiente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 68).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.5. PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS. La autoridad ambiental competente, elaborará el proyecto de reglamentación de vertimientos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la realización de las visitas técnicas y el estudio a que se refiere el artículo anterior.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la elaboración del proyecto, la autoridad ambiental competente deberá publicar un (1) aviso en un (1) periódico de amplia circulación en la región en el que se informe sobre la existencia del proyecto de reglamentación y el lugar donde puede ser consultado. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá este aviso a través de la emisora radial del lugar. Adicionalmente el proyecto de reglamentación deberá ser publicado en la página web de la autoridad ambiental competente.

Finalizado el plazo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de veinte (20) días calendario para presentar las objeciones del proyecto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 69).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.6. OBJECIONES AL PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS. Una vez expirado el término de objeciones la autoridad ambiental competente, procederá a estudiarlas dentro un término no superior a sesenta (60) días hábiles, en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 70).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.7. DECISIÓN SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE LOS VERTIMIENTOS. Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto de reglamentación de vertimientos, la autoridad ambiental competente, procederá a expedir la resolución de reglamentación y su publicación se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.

La reglamentación de vertimientos afecta los permisos existentes, es de aplicación inmediata e implica el otorgamiento de permisos de vertimientos para los beneficiarios o la exigencia del plan de cumplimiento. Contra la decisión de la autoridad ambiental competente procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 71).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.8. DE LA APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN LOS PROCESOS DE REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS. La autoridad ambiental competente requerirá en la resolución de reglamentación de vertimientos a los beneficiarios de la misma, la presentación de la información relacionada con la descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento y señalará el plazo para su presentación.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.9. REVISIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS. Cualquier reglamentación de vertimientos podrá ser revisada por la autoridad ambiental competente, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla.

Cuando quiera que la revisión de la reglamentación implique la modificación de la misma, se deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 73).

SECCIÓN 8.

REGISTRO DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.8.1. REGISTRO DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2811 de 1974, la autoridad ambiental competente deberá llevar el registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimiento otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 74).

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas, alcantarillados públicos y al suelo y el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos.

Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las regulaciones a que hace referencia el inciso anterior, en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán transitoriamente vigentes los artículos 2.2.3.3.9.2 al 2.2.3.3.9.12, artículo 2.2.3.3.9.14 al 2.2.3.3.9.21 y artículos 2.2.3.3.10.1, 2.2.3.3.10.2, 2.2.3.3.10.3, 2.2.3.3.10.4, 2.2.3.3.10.5 del presente Decreto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.2. TRANSITORIO. UNIDADES. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 20 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores asignados a las referencias indicadas en la presente sección se entenderán expresados en miligramos por litro, mg/l, excepto cuando se indiquen otras unidades.

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.3. TRANSITORIO. TRATAMIENTO CONVENCIONAL Y CRITERIOS DE CALIDAD PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional:

<Referencias corregidas por el artículo 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

ReferenciaExpresado comoValor
AmoníacoN1.0
ArsénicoAs0.05
BarioBa1.0
CadmioCd0.01
CianuroCN-0.2
CincZn15.0
ClorurosCl-250.0
CobreCu1.0
ColorColor real75 unidades, escala Platino - cobalto
Compuestos FenólicosFenol0.002
CromoCr+60.05
Difenil PolicloradosConcentración de agente activoNo detectable
MercurioHg0.002
NitratosN10.0
NitritosN1.0
Ph <pH>Unidades5.0 - 9.0 unidades
PlataAg0.05
ReferenciaExpresado comoValor
PlomoPb0.05
SelenioSe0.01
SulfatosS0=4 <S02-4>400.0
TensoactivosSustancias activas al azul de metileno0.5
Colíformes totalesNMP20.000 microorganismos/100 ml.
Coliformes fecalesNMP2.000 microorganismos /100 ml.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo corregido por el artículo 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de valor “no detectable” se entenderá que es la establecida por el método validado por el Ideam.

PARÁGRAFO 2o. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana.

<Referencia corregida por el artículo 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> (Decreto número 1594 de 1984, artículo 38 y el Decreto número 1600 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.4. TRANSITORIO. DESINFECCIÓN Y CRITERIOS DE CALIDAD PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere sólo desinfección:

<Referencias corregidas por el artículo 25 Num. 21 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

ReferenciaExpresado comoValor
AmoníacoN1.0
ArsénicoAs0.05
BarioBa1.0
CadmioCd0.01
CianuroCN-0.2
CincZn15.0
ClorurosCl-250.0
CobreCu1.0
ColorColor Real20 unidades, escala Platino - cobalto
Compuestos FenólicosFenol0.002
CromoCr+60.05
Difenil PolicloradosConcentración de agente activoNo detectáble
MercurioHg0.002
NitratosN10.0
NitritosN1.0
pHUnidades6.5 - 8.5 unidades
PlataAg0.05
PlomoPb0.05
SelenioSe0.01
SulfatosSO=4 <SO2-4>400.0
TensoactivosSustancias activas al azul de metileno0.5
TurbiedadUJT10 Unidades Jackson

de Turbiedad, UJT
Conformes totales <Coliformes totales>nMP <NMP> 1.000 microorganismos/100 ml.

PARÁGRAFO. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.5. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USO AGRÍCOLA. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes:

ReferenciaExpresado comoValor
AluminioAl5.0
ArsénicoAs0.1
BerilioBe0.1
CadmioCd0.01
CincZn2.0
CobaltoCo0.05
CobreCu0.2
CromoCr+60.1
FlúorF1.0
HierroFe5.0
LitioLi2.5
ManganesoMn0.2
MolibdenoMo0.01
NíquelNi0.2
pHUnidades4.5 - 9.0 unidades.
PlomoPb5.0
SelenioSe0.02
VanadioV0.1

PARÁGRAFO 1o. Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes:

a) <Literal corregido por el artículo 25 Num. 22 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/l dependiendo del tipo de suelo y del cultivo;

b) El NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto;

c) El NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1.000 cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior.

PARÁGRAFO 2o. Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características.

a) Conductividad;

b) Relación de Absorción de Sodio (RAS);

c) Porcentaje de Sodio Posible (PSP);

d) Salinidad efectiva y potencial;

e) Carbonato de sodio residual;

f) Radionucleídos.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.6. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USO PECUARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso pecuario, son los siguientes:

ReferenciaExpresado comoValor
AluminioAl5.0
ArsénicoAs0.2
BoroB5.0
CadmioCd0.05
CincZn25.0
CobreCu0.5
CromoCr+61.0
MercurioHg0.01
Nitratos + NitritosN100.0
NitritoN10.0
PlomoPb0.1
Contenido de salesPeso total3.000

(Decreto 1594 de 1984, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.7. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA FINES RECREATIVOS MEDIANTE CONTACTO PRIMARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes:

ReferenciaExpresado comoValor
Coliformes fecalesNMP200 microorganismos/100 ml.
Coliformes totalesNMP1.000 microorganismos/100 ml.
Compuestos FenólicosFenol0.002
Oxígeno disuelto70% concentración de saturación
pHUnidades5.0 - 9.0 unidades
TensoactivosSustancias activas al azul de metileno0.5

PARÁGRAFO 1o. No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 25 Num. 23 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutroficación.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.8. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA FINES RECREATIVOS MEDIANTE CONTACTO SECUNDARIO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes:

ReferenciaExpresado comoValor
Coliformes totalesNMP5.000 microorganismos/100 ml.
Oxígeno disuelto.70% concentración de saturación
pHUnidades5.0 - 9.0 unidades
TensoactivosSustancias activas al azul de metileno0.5

PARÁGRAFO. Además de los criterios del presente artículo, se tendrán en cuenta los establecidos en los parágrafos 1o y 2o del artículo anterior.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.9. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USO ESTÉTICO. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso estético son los siguientes:

1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana.

2. Ausencia de grasas y aceites que formen película visible.

3. Ausencia de sustancias que produzcan olor.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.10. TRANSITORIO. CRITERIOS DE CALIDAD PARA PRESERVACIÓN DE FLORA Y FAUNA. <Artículo corregido por el artículo 18 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes:

PARÁGRAFO. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.11. TRANSITORIO. BIOENSAYOS Y NMP DE COLIFORMES TOTALES. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 24 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Autoridad ambiental competente la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los parámetros contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuicultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.12. TRANSITORIO. USOS REFERENTES A TRANSPORTE, DILUCIÓN Y ASIMILACIÓN. Para los usos referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.13. TRANSITORIO. USO INDUSTRIAL. <Artículo corregido por el artículo 19 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.

PARÁGRAFO. Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.14. TRANSITORIO. VERTIMIENTO AL AGUA Y EXIGENCIAS MÍNIMAS. Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

ReferenciaUsuario existenteUsuario nuevo
pH5 a 9 unidades5 a 9 unidades
Temperatura= 40oC= 40oC
Material flotanteAusenteAusente
Grasas y aceitesRemoción = 80% en cargaRemoción = 80% en carga
Sólidos suspendidos, domésticos o industrialesRemoción = 50% en cargaRemoción = 80% en carga

Demanda bioquímica de oxígeno:

Para desechos domésticosRemoción = 30% en cargaRemoción = 80% en carga
Para desechos industrialesRemoción = 20% en cargaRemoción = 80% en carga

Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.15. TRANSITORIO. VERTIMIENTO AL ALCANTARILLADO PÚBLICO Y EXIGENCIAS MÍNIMAS. <Artículo corregido por el artículo 20 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

Referencia Valor
PH 5 a 9 unidades
Temperatura <40 °C
Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables Ausentes
Sólidos sedimentables < 10 mL/L
Sustancias solubles en hexano < 100 mg/L
Usuario existente Usuario nuevo
Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales Remoción > 50% en carga Remoción > 80% en carga
Demanda bioquímica de oxígeno:  
Para desechos domésticos Remoción > 30% en carga Remoción > 80% en carga
Para desechos industriales Remoción > 20% en carga Remoción > 80% en carga
Caudal máximo 1,5 veces el caudal promedio horario

Carga Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto.

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 73).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.16. TRANSITORIO. CONCENTRACIONES. Las concentraciones para el control de la carga de las siguientes sustancias de interés sanitario, son:

SustanciaExpresada comoConcentración (mg/1)
ArsénicoAs0.5
BarioBa5.0
CadmioCd0.1
CobreCu3.0
CromoCr+60.5
Compuestos fenólicosFenol0.2
MercurioHg0.02
NíquelNi2.0
PlataAg0.5
PlomoPb0.5
SelenioSe0.5
CianuroCN-1.0
Difenil policloradosConcentración de agente activoNo detectable
Mercurio orgánicoHgNo detestable
TricloroetilenoTricloroetileno1.0
CloroformoExtracto Carbón

Cloroformo (ECC)
1.0
Tetracloruro de CarbonoTetracloruro de Carbono1.0
DicloroetilenoDicioroetileno1.0
Sulfuro de CarbonoSulfuro de Carbono1.0
Otros compuestos organaclorados, cada variedadConcentración de agente activo0.05
Compuestos organofosforados, cada variedadConcentración de agente activo0.1
Carbamatos0.1

PARÁGRAFO. Cuando los usuarios, aun cumpliendo con las normas de vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, las Autoridades Ambientales competentes podrán exigirles valores más restrictivos en el vertimiento.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.17. TRANSITORIO. CÁLCULO DE LA CARGA DE CONTROL. La carga de control de un vertimiento que contenga las sustancias de que trata el artículo anterior, se calculará mediante la aplicación de las siguientes ecuaciones:

A = (Q) (CDC) (0.0864)

B = (Q) ( CV) (0.0864)

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adóptense las siguientes convenciones:

A: Carga de control, Kg./día.

Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg. <Convención corregida por el artículo 25 Num. 25 del Decreto 703 de 2018>

B: Carga en el vertimiento Kg./día.

CDC: Concentración de control, mg/l <Convención corregida por el artículo 25 Num. 25 del Decreto 703 de 2018>

CV: Concentración en el vertimiento, mg/l.

0.0864: Factor de conversión.

PARÁGRAFO 2o. La carga máxima permisible (CMP) será el menor de los valores entre A y B.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.18. TRANSITORIO. DIFERENCIA DE CARGAS. Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la Carga Máxima Permisible (CMP), aquella se deberá reducir en condiciones que no sobrepase la carga máxima permisible.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.19. TRANSITORIO. REDUCCIÓN DEL CAUDAL PROMEDIO DEL VERTIMIENTO. Cuando el caudal promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentración de cualesquiera de las sustancias previstas en el artículo 2.2.3.3.9.16 se aumente, la carga máxima permisible (CMP) continuará siendo la fijada según el parágrafo 2o del artículo 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 77).

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