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ARTÍCULO 2.2.2.1.7.3. OBJETO. Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2.2.2.1.7.2 de este decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto-ley 2811 de 1974, se tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.

2. Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.

3. Conservar bancos genéticos naturales.

4. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.

5. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.

6. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.

7 Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.

8. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental.

9. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.

10. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.

11. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.

13. Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.4. ENTIDAD COMPETENTE. Según lo dispuesto por el Decreto-ley 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se refiere este Decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 4o)

SECCIÓN 8.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.

2. Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima intervención humana en sus estructuras naturales.

3. Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.

4. Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.

5. Zona histórico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.

6. Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.

7. Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el lugar produciendo la menor alteración posible.

8. Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.

9. Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas.

10. Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.

11. Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus límites son arcifinios.

12. Unidad biogeográfica. Área caracterizada por la presencia de géneros, especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.

13. Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un área dada.

(Decreto 622 de 1977, artículo 5o)

SECCIÓN 9.

RESERVA Y DELIMITACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.1. COMPETENCIA PARA LA RESERVA Y DELIMITACIÓN. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.2. RÉGIMEN ESPECIAL. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.3. RESERVA Y DELIMITACIÓN. La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.

(Decreto 622 de 1977, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.4. EXPROPIACIÓN DE TIERRAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2ª de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y de acuerdo con lo establecido por la Ley 160 de 1994, el Incoder podrá adelantar la expropiación de tierras o mejoras de particulares que en ellas existen, así como también podrá realizarlo Parques Nacionales Naturales tratándose de lo establecido en el Decreto 3572 de 2011.

En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Incoder ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.5. MEJORAS. <Ver Notas del Editor> No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después del 5 de abril de 1977, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.6. PROHIBICIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS. En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

(Decreto 622 de 1977, artículo 11)

SECCIÓN 10.

ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3572 de 201 <sic, es 2011>, Parques Nacionales Naturales de Colombia es la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por tanto, de conformidad con el objeto señalado en el presente capítulo, le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:

1. Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora, santuarios de fauna y vías de parque.

2. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

3. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

5. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

6. Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

7. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

8. Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

11. Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

13. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.

14. Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

15. Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de productos autorizados.

16. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o degradación alguna de las mismas.

17. Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o con la protección de los recursos naturales.

18. Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Capítulo III de este decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.

(Decreto 622 de 1977, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3. ACTOS Y CONTRATOS CON GOBIERNOS EXTRANJEROS. En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 15)

SECCIÓN 11.

MANEJO Y DESARROLLO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1. PLAN DE MANEJO. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2. DENOMINACIÓN. Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.

(Decreto 622 de 1977, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. ZONIFICACIÓN. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender:

1) En los parques nacionales naturales:

a) Zona intangible;

b) Zona primitiva;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

2) En las reservas naturales:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona amortiguadora.

3) En las áreas naturales únicas:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

4) En los santuarios de fauna y flora:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona amortiguadora.

5) En las vías parque:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

(Decreto 622 de 1977, artículo 18)

SECCIÓN 12.

CONCESIONES Y CONTRATOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Facúltase a Parques Nacionales Naturales de Colombia para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios a que se refiere el Punto 14, del artículo 2.2.2.1.10.1 de este decreto, contemplados en los respectivos planes maestros de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 21)  

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. CONSTRUCCIONES. Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa del Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de las dependencias técnicas correspondientes.

(Decreto 622 de 1977, artículo 22)

SECCIÓN 13.

USO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1. ACTIVIDADES PERMITIDAS. Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.

(Decreto 622 de 1977, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2. AUTORIZACIONES. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa de Parques Nacionales Naturales de Colombia de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3. OTRAS DISPOSICIONES DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para Parques Nacionales Naturales de Colombia ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4. TEMPORALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan para cada una.

(Decreto 622 de 1977, artículo 26)

SECCIÓN 14.

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.1. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:

1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades de la visita.

2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.

3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.

4. Denunciar ante los funcionarios de Parques Nacionales Naturales de Colombia, y demás autoridad competentes, la comisión de infracciones contra los reglamentos, y

5. Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva autorización.

(Decreto 622 de 1977, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.2. AUTORIZACIONES PARA INVESTIGACIONES O ESTUDIOS. Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o estudios en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:

a) Presentar a Parques Nacionales Naturales de Colombia un informe detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos;

b) Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales estudios e investigaciones;

c) Entregar a Parques Nacionales Naturales de Colombia duplicados o por lo menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras obtenidas. El Instituto podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.

(Decreto 622 de 1977, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.3. Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorgada por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 29)

SECCIÓN 15.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.15.1. PROHIBICIONES POR ALTERACIÓN DEL AMBIENTE NATURAL. Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.

2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.

3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras.

4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.

5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de comidas al aire libre.

6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice Parques Nacionales Naturales de Colombia por razones de orden técnico o científico.

7. Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área.

8. Toda actividad que Parques Nacionales Naturales de Colombia o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.

10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.

11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando Parques Nacionales Naturales de Colombia lo autorice para investigaciones y estudios especiales.

12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie.

13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.

14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos.

15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.

16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.

(Decreto 622 de 1977, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.15.2. PROHIBICIONES POR ALTERACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN. Prohíbanse las siguientes conductas que puedan traer como consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los numerales 9o y 10o del artículo anterior.

2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.

3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia

4. Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.

5. Hacer discriminaciones de cualquier índole.

6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que trata el artículo 2.2.2.1.10.1. numeral 14 del presente capítulo.

7. Embriagarse o provocar y participar en escándalos.

8. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.

9. Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.

10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización correspondiente, y

11. Suministrar alimentos a los animales.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5.3. SANCIONES APLICABLES. El régimen sancionatorio corresponderá al contenido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 622 de 1977, artículo 32)

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