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ARTÍCULO 2.8.1.5.2. ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN.ULO 2.8.1.5.2. ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, la desagregación para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los programas de inversión y para el caso de funcionamiento y servicio de la deuda de acuerdo a las cuentas, subcuentas y objetos de gasto que determine el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas.

Igualmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá las Unidades Ejecutoras Especiales, que se identifiquen.

ARTÍCULO 2.8.1.5.3. DESAGREGACIÓN DE GASTOS.ULO 2.8.1.5.3. DESAGREGACIÓN DE GASTOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán realizar asignaciones internas de las apropiaciones establecidas en el Decreto de liquidación en sus dependencias, seccionales o regionales con el fin de facilitar su manejo operativo y gestión, sin que las mismas impliquen cambios en su destinación. Estas desagregaciones deberán realizarse conforme a lo establecido en el catálogo de clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional.

La clasificación del gasto y su respectiva desagregación se realiza exclusivamente para efectos presupuestales.

Asimismo, los recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter informativo, por lo tanto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.

ARTÍCULO 2.8.1.5.4. REGISTROS INTERNOS.ULO 2.8.1.5.4. REGISTROS INTERNOS. <Artículo derodago por el artículo 21 del Decreto 412 de 2018>

ARTÍCULO 2.8.1.5.5. AJUSTE AL VALOR DE RENTAS CONSTITUTIVAS DE RECURSOS DE CAPITAL.ULO 2.8.1.5.5. AJUSTE AL VALOR DE RENTAS CONSTITUTIVAS DE RECURSOS DE CAPITAL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del CONFIS, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal.

(Art. 1 Decreto 3245 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.5.6. MODIFICACIONES AL DETALLE DEL GASTO.ULO 2.8.1.5.6. MODIFICACIONES AL DETALLE DEL GASTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

Si se trata de gastos de inversión, la aprobación requerirá previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas-sobre las operaciones presupuestales contenidas en los proyectos de resoluciones o acuerdos y verificación del registro de las solicitudes en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas SUIFP.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

PARÁGRAFO 1.- La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión.

PARÁGRAFO 2.- Cuando las solicitudes de modificaciones y demás afectaciones al detalle de la composición del Presupuesto General de la Nación requieran apertura de objetos, ordinales y subordínales, estas deben incluir la indicación de la clasificación correspondiente al Catálogo de Clasificación Presupuestal, así como su equivalencia en los demás clasificadores que se indique por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

ARTÍCULO 2.8.1.5.7. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los conceptos de ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, Ingresos de la Nación, contribuciones parafiscales de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), fondos especiales de que trata el artículo 30 del EOP y los ingresos de los establecimientos públicos nacionales de que trata el artículo 34 del EOP se clasificarán y desagregarán de acuerdo al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el EOP, en armonía con el estándar Internacional de finanzas públicas, siempre y cuando cumplan con las autorizaciones normativas para obtener recursos de las respectivas fuentes señaladas en el presente artículo, por lo que su utilización se sujeta a la aprobación de la solicitud de autorización de la entidad ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

ARTÍCULO 2.8.1.5.8. ADMINISTRACIÓN DEL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL (CCP). <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la consistencia conceptual del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y la integridad del catálogo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional como centro de información presupuestal de que trata el artículo 93 del Estatuto Orgánico de Presupuesto estará a cargo de la administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP), para lo cual deberá:

1. Aclarar conceptos y objetos de gasto de las clasificaciones.

2. Ajustar el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) (creación, modificación, habilitación y eliminación de rubros o conceptos).

3. Ajustar y actualizar los instrumentos requeridos para la aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y su relación con los demás clasificadores, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto.

4. Atender las solicitudes de las entidades de creación, habilitación, aclaración, asistencia en su aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP).

5. Coordinar con la administración del Sistema de Integrado de Información Financiera SIIF Nación para su aplicación, funcionamiento y generación de reportes de información requeridos.

Las solicitudes de administración del catálogo hechas por las entidades a la DGPPN deberán ser atendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación.

ARTÍCULO 2.8.1.5.9. SERVICIOS COMPARTIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación realicen convenios interadministrativos que comprendan la realización de servicios compartidos para el desarrollo y administración de actividades de gestión de programación o ejecución del presupuesto, deberán garantizar el cumplimiento de la normativa y de las metodologías establecidas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, las normas que lo reglamentan y las instrucciones de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para cada una de las entidades y las que de manera expresa se señalen para el efecto, de manera que en el convenio debe indicarse por lo menos los procedimientos, trámites, clasificaciones, cronogramas y capacidad institucional de las partes, sus responsabilidades y garantía de información en calidad y oportunidad dentro de los tiempos establecidos.

ARTÍCULO 2.8.1.5.10. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP de que trata el presente decreto, se realizará a más tardar a partir del Decreto de Liquidación y ejecución del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2019, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La programación del presupuesto que se realice durante la vigencia 2018 deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para la implementación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 2.8.1.5.11. NORMAS TRANSITORIAS RELACIONADAS CON EL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL (CCP). <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de estudio de autorización de vigencias futuras y las otorgadas con anterioridad al 2018 para su ejecución a partir del 2019 deberán clasificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.5.2. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional establecerá los mecanismos en coordinación con la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas para la homologación de las mismas a los términos del nuevo catálogo de clasificación presupuestal.

Los nuevos rubros presupuestales que se generen por el ajuste de la clasificación presupuestal estarán asociados a los rubros anteriores, de tal manera, que estos nuevos rubros presupuestales soporten los actos administrativos generados por las vigencias futuras autorizadas y se autorice el “Pago Pasivos exigibles - Vigencias Expiradas” que cumplan las condiciones para atender el gasto durante la ejecución del presupuesto.

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de la vigencia 2018 que se constituyan para su ejecución en 2019 se harán con el catálogo anterior y su gestión durante la vigencia 2019 se realizará mediante la homologación de las mismas a los términos del nuevo clasificador.

CAPÍTULO 6.

INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.8.1.6.1. INEMBARGABILIDAD.ULO 2.8.1.6.1. INEMBARGABILIDAD. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.

(Art. 1 Decreto 1807 de 1994, adicionado inciso 2 del Art. 4 Decreto 2980 de 1989)

SECCIÓN 1.

INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS POR LA NACIÓN EN CUENTAS ABIERTAS EXCLUSIVAMENTE A FAVOR DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. INEMBARGABILIDAD EN CUENTAS ABIERTAS A FAVOR DE LA NACIÓN.ULO 2.8.1.6.1.1. INEMBARGABILIDAD EN CUENTAS ABIERTAS A FAVOR DE LA NACIÓN. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

(Art. 2 Decreto 1807 de 1994, modificado por Art. 1 Decreto 3861 de 2004)

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.2. INFORME A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.ULO 2.8.1.6.1.2. INFORME A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente capítulo, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo.

(Art. 3 Decreto 1807 de 1994)

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.3. MEDIDAS CAUTELARES ORIGINADAS EN PROCESOS EJECUTIVOS.ULO 2.8.1.6.1.3. MEDIDAS CAUTELARES ORIGINADAS EN PROCESOS EJECUTIVOS. En el evento que una cuenta abierta a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulte afectada por medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos en que sea parte una sección del Presupuesto General de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Así mismo la entidad demandada deberá comunicar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia.

El representante legal de la entidad demandada será el responsable de adelantar las gestiones establecidas en la presente sección, sin perjuicio de la obligación de cada órgano de defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas, solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.

(Art. 5 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 2 Decreto 3861 de 2004)

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.4. EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA.ULO 2.8.1.6.1.4. EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA. Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidación final del crédito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de procesos en que hayan sido sujetos demandados órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, la entidad demandada deberá:

1. Adelantar, conforme a las normas presupuestales, los trámites necesarios para obtener de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apropiación sin situación de fondos en el rubro Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario del título que representa el depósito judicial por concepto del embargo.

2. Reintegrar los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Para cancelar la obligación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá expedir un acto administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicación del reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia del mismo, a la mencionada Dirección para los efectos pertinentes.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad demandada, deberán efectuar los registros contables correspondientes a la cancelación del embargo, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

(Art. 6 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 3 Decreto 3861 de 2004)

ARTÍCULO 2.8.1.6.1.5. MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE Y LEVANTAMIENTO.ULO 2.8.1.6.1.5. MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE Y LEVANTAMIENTO. Cuando el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deberá proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo deberá reversar el registro contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligación para con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

(Art. 7 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 4 Decreto 3861 de 2004)

CAPÍTULO 7.

EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 2.8.1.7.1. REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.7.1. REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO. Ningún órgano del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar gasto público con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto, o en exceso del saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se requiere la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, podrán expedirse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.

(Art. 18 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.

Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades.

(Art. 19 Decreto 568 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.1.7.3. REGISTRO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.7.3. REGISTRO PRESUPUESTAL. El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

(Art. 20 Decreto 568 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.1.7.4. SISTEMA ÚNICO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.7.4. SISTEMA ÚNICO PRESUPUESTAL. Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación ejecutarán sus presupuestos a través de un Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), el cual será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión presupuestal y financiera de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz será desarrollada directamente con personal de la Jurisdicción o contratada con una entidad especializada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y contable.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión presupuestal y financiera de los recursos de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será desarrollada directamente con personal de esta o contratada con una entidad especializada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y contable.

(Art. 17 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.7.5. REGISTRO DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de la ejecución del presupuesto de rentas y recursos de capital y del presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Nación en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, deberá hacerse de conformidad con el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en los tiempos que permitan conocer la situación de las finanzas con mayor cercanía al momento de generarse el hecho económico.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia, tomará la información financiera de la ejecución de la inversión por proyecto y su respectiva relación con los rubros del catálogo de clasificación presupuestal, a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

ARTÍCULO 2.8.1.7.6. EJECUCIÓN COMPROMISOS PRESUPUESTALES.ULO 2.8.1.7.6. EJECUCIÓN COMPROMISOS PRESUPUESTALES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.

El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago.

Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte del Consejo Nacional de Política Fiscal (Confis) o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización.

PARÁGRAFO 1. La disponibilidad presupuestal sobre la cual se amparen procesos de selección de contratación podrá ajustarse, previo a la adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal efecto, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán, previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato, modificar la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias futuras.

PARÁGRAFO 2. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben garantizar que, al momento de cumplir con los requisitos que hacen exigible el pago de la obligación, esta se realice al máximo nivel de desagregación aplicado del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP), para lo cual deben realizar las gestiones necesarias con los prestadores y proveedores para que en la documentación soporte de cumplimiento se describa el máximo nivel de detalle del gasto contratado de acuerdo al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP).

ARTÍCULO 2.8.1.7.7. RECURSOS ENTREGADOS A TRAVÉS DE NEGOCIOS JURÍDICOS QUE NO DESARROLLAN OBJETO DE LA APROPIACIÓN.ULO 2.8.1.7.7. RECURSOS ENTREGADOS A TRAVÉS DE NEGOCIOS JURÍDICOS QUE NO DESARROLLAN OBJETO DE LA APROPIACIÓN. Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción de la remuneración pactada por la prestación de este servicio.

(Art. 21 Decreto 568 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.1.7.8. EJECUCIÓN DE RECURSOS ENTREGADOS A ENTIDADES FIDUCIARIAS.ULO 2.8.1.7.8. EJECUCIÓN DE RECURSOS ENTREGADOS A ENTIDADES FIDUCIARIAS. Los órganos públicos fideicomitentes para la celebración de contratos o expedición de actos administrativos con cargo a los recursos que manejen las entidades fiduciarias, deberán realizar todos los trámites presupuestales, incluyendo los certificados de disponibilidad, los registros presupuestales y la solicitud de vigencias futuras.

(Art. 22 Decreto 568 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.1.7.9. VIGILANCIA DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO EN LAS CONCILIACIONES.ULO 2.8.1.7.9. VIGILANCIA DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO EN LAS CONCILIACIONES. Las oficinas de control interno de los diferentes órganos públicos ejercerán la vigilancia para garantizar que en los procesos de conciliación se está ante una responsabilidad inminente y que se proteja el interés patrimonial del Estado.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto Nacional para cancelar los créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales proferidos antes del 30 de abril de 1995, deberán contar con una certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual conste que éstos no han sido cancelados ni se encuentra en trámite ninguna solicitud de pago.

(Art. 23 Decreto 568 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.1.7.10. FONDO DE COMPENSACIÓN INTERMINISTERIAL.ULO 2.8.1.7.10. FONDO DE COMPENSACIÓN INTERMINISTERIAL. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensación Interministerial para atender faltantes de funcionamiento, la Dirección General del Presupuesto Nacional estudiará los requerimientos y preparará el acto administrativo que el Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá conforme a lo ordenado por la ley.

En los casos distintos a los mencionados en la presente disposición, además del estudio y evaluación de la Dirección General del Presupuesto Nacional, se requiere de previa calificación de excepcional urgencia por parte del Presidente de la República y del Consejo de Ministros.

La operación presupuestal a que se refiere este artículo se hará mediante resolución motivada, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Jefe de la División de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces. La Dirección General del Presupuesto Nacional comunicará la resolución a los respectivos órganos.

(Art. 35 Decreto 568 de 1996)

SECCIÓN 1.

VIGENCIAS FUTURAS.

ARTÍCULO 2.8.1.7.1.1. AUTORIZACIONES DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS.ULO 2.8.1.7.1.1. AUTORIZACIONES DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, el Confis o su delegado podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras con el fin de adicionar los contratos que se encuentren en ejecución, sin que se requiera expedir un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal.

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación requieran ampliar el plazo de los contratos en ejecución, sin aumentar el monto del mismo y ello implique afectación de presupuestos de posteriores vigencias fiscales, podrán solicitar la sustitución de la apropiación presupuestal que respalda el compromiso, por la autorización de vigencias futuras, en este caso las apropiaciones sustituidas quedarán libres y disponibles.

La autorización para comprometer vigencias futuras procederá siempre y cuando se reúnan las condiciones para su otorgamiento.

(Art. 8 Decreto 4836 de 2011)

ARTÍCULO 2.8.1.7.1.2. VALIDACIÓN DEL IMPACTO FISCAL DE LA DECLARATORIA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA.ULO 2.8.1.7.1.2. VALIDACIÓN DEL IMPACTO FISCAL DE LA DECLARATORIA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. La declaratoria de importancia estratégica por parte del CONPES a que se refiere el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, requerirá del concepto previo y favorable del CONFIS, donde se valide la consistencia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

(Art. 21 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.7.1.3. VIABILIDAD FISCAL PARA LA APROBACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES.ULO 2.8.1.7.1.3. VIABILIDAD FISCAL PARA LA APROBACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. Los proyectos de inversión que requieran vigencias futuras excepcionales y superen el respectivo período de Gobierno, deben contar con el aval fiscal por parte del CONFIS, antes de su declaratoria de importancia estratégica por parte del CONPES.

La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.

(Art. 23 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.7.1.4. EXCEPCIÓN A LAS VIGENCIAS FUTURAS.ULO 2.8.1.7.1.4. EXCEPCIÓN A LAS VIGENCIAS FUTURAS. Los contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y las contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorización por parte del CONFIS para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.

La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.

(Art. 22 del Decreto 4730 de 2005)

ARTÍCULO 2.8.1.7.1.5. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO.ULO 2.8.1.7.1.5. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para efectos del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, se entiende por contratos de empréstito las operaciones de crédito público definidas en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

(Art. 5 Decreto 568 de 1996)

ARTÍCULO 2.8.1.7.1.6. CRÉDITOS DE PROVEEDORES.ULO 2.8.1.7.1.6. CRÉDITOS DE PROVEEDORES. Para la suscripción de los créditos de proveedores se tendrán en cuenta los mismos requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empréstito. Su ejecución se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en cada contrato en particular.

(Art. 8 Decreto 568 de 1996)

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