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ARTÍCULO 2.2.2.1.51. REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS. A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la información relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.2.1.52. TRANSICIÓN. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir del 20 de febrero de 2015, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 2.2.2.1.41, 2.2.2.1.43, 2.2.2.1.45 y 2.2.2.1.47.

(Decreto 303 de 2015, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.2.1.53. DECLARACIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:

1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.

2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.

3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.

PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.2.1.54. MONUMENTO. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.

Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

PARÁGRAFO 2o. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.

(Decreto 303 de 2015, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.1.55. PRESERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN. La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.

No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.

PARÁGRAFO. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.2.1.56. PLACA CONMEMORATIVA. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, comunicará la realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase "Víctima de Desaparición Forzada" y finalizado por la frase "Nunca Más". Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda "persona no identificada".

PARÁGRAFO 1o. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.2.1.57. COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.

El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.2.1.58. CONMEMORACIÓN. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.2.1.59. DIFUSIÓN. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.

Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y organismos internacionales acreditados en Colombia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.2.1.60. MEDIDAS EDUCATIVAS. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales o, en su defecto, la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 2.3.3.1.6.3 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Educación, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 303 de 2015, artículo 60)

CAPÍTULO 2.

VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3o de la Ley 985 de 2005, aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento. Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario. La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.

PARÁGRAFO. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio No 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

2. Trata externa: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.

3. Trata interna: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.

4. Repatriación: Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.

5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas: Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero (a) permanente.

6. Asistencia inmediata: Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.

7. Programa de asistencia inmediata: Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7o de la Ley 985 de 2005.

8. Asistencia mediata: Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.

9. Programa de asistencia mediata: Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.

El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.

10. Asistencia material: Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados,' transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.

11. Asistencia médica y psicológica inmediata: Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.

12. Asistencia médica y psicológica mediata: Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano: Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.

14. Seguridad: Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo, la policía del sector donde reside la victima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. PRINCIPIOS. Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:

1. Buena Fe: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a los trámites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

2. Dignidad: Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.

3. Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.

4. Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, sólo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.

5. Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.

6. Interés superior de los niños, ras niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

7. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de. género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.

8. Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara; completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente capítulo y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:

8.1. Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

8.2. Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.

9. Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. COMPETENCIA. Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:

1. A nivel nacional:

- Ministerio del Interior.

- Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Ministerio de Salud y Protección Social.

- Ministerio de Trabajo.

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

- Policía Nacional - Interpol.

- Fiscalía General de la Nación.

- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

- Defensoría del Pueblo.

- Registraduría Nacional del Estado Civil.

- Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

2. A nivel territorial:

Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.

3. Organismos de control:

- La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;

- La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;

- Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.

4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal.

La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.

5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:

- Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

- Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.

- El Ministerio del Interior.

Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a nivel nacional, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial, esta función será desarrollada por los respectivos comités departamentales, distritales y/o municipales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. INICIACIÓN PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INMEDIATA. Este programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. ALCANCES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INMEDIATA. Este programa debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7o de la Ley 985 de 2005.

PARÁGRAFO. La asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima. En el evento que se llegare a comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes. Así mismo, la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades competentes para que se inicie la investigación correspondiente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. COORDINACIÓN ANTE LA NOTICIA DE UNA VÍCTIMA DE TRATA INTERNA. Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas. En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. RESPONSABLE DE LA REPATRIACIÓN. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Parte 2, Título 1, Capítulo 9, Sección 1 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 76 de 1993, 985 y 991 de 2005.

En el evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su correspondiente legislación.

Para el caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen, esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su condición de sujetos de derechos y, en consecuencia, se coordinará el traslado inmediato con la Dirección General del ICBF, a través del delegado ante el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REPATRIACIÓN DE LA VÍCTIMA EXTRANJERA AL PAÍS DE ORIGEN. Cuando la víctima de la trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del respectivo país, el retorno a su lugar de origen.

En todo caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.10. RECEPCIÓN DE LA VÍCTIMA DE TRATA EXTERNA. Consiste en el conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada del extranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere necesario, según lo demande el caso particular. Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.2.11. EXPEDICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PARA EL RETORNO AL LUGAR DE ORIGEN. El Ministerio del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de origen como para el ejercicio de sus derechos.

En caso de trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.2.12. ALOJAMIENTO DIGNO. Consiste en garantizar a las víctimas, por el término establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso, los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.

El Ministerio del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad y subsidiaridad.

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento, digno a las víctimas. El seguimiento al cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la secretaría técnica del comité correspondiente.

En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el artículo 2.2.2.2.34.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.2.13. SERVICIO DE TRANSPORTE. El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y los artículos 2.7.1.3.1 al 2.7.1.3.6 o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de asistencia inmediata y/o mediata.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.2.14. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA INMEDIATA. Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Si la víctima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El costo de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la normatividad vigente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.2.15. RESPONSABILIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA EN LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA INMEDIATA. La prestación de servicios de atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

En caso de que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y mental.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.2.16. ASESORÍA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones, brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada, información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y procedimientos legales a seguir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.2.17. INICIACIÓN DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA MEDIATA. <Ver Notas del Editor> Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 7o de la Ley 985 de 2005. El Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.2.18. PROGRAMA DE ASISTENCIA MEDIATA. El Ministerio del Interior y los comités departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.2.19. ENTIDADES COMPETENTES PARA LA ASISTENCIA MEDIATA. La asistencia mediata estará a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes, y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.

En aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.

Estas competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.2.20. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA MEDIATA. La prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de acuerdo con las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.2.21. ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL. La asistencia jurídica y representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas establezcan su domicilio.

La representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos, para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma su representación por intermedio de un defensor de confianza.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.2.22. EDUCACIÓN. Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo oficial, desde preescolar hasta la media. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad en el sistema educativo.

PARÁGRAFO. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este Capítulo cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.2.23. FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. Se propenderá para que las víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades, destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de sus propios negocios.

En aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción anuales que formula el comité departamental, distrital y/ o municipal respectivo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.2.24. RESPONSABILIDAD EN FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en coordinación con el Ministerio del Trabajo, serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales; certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 24)

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