DECRETO 0583 DE 2026
(junio 5)
Diario Oficial No. 53.517 de 9 de junio de 2026
<Rige a partir del 10 de junio de 2026>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se deroga el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 07 de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 226 de la Constitución Política, 73 de la Decisión Andina 563, las Leyes 170 de 1994 y 1609 de 2013 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.
Que en los términos del artículo 226 de la Constitución Política, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, y conveniencia nacional.
Que el artículo 3o de la Ley 1609 de 2013 indica que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno nacional deberá "adecuar las disposiciones que regulen el régimen de aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional".
Que por virtud de la Ley 08 de 1973, la República de Colombia ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o "Acuerdo de Cartagena" dando origen a la Comunidad Andina. Asimismo, Ecuador ratificó dicho acuerdo y, por tanto, forma parte de la Comunidad Andina.
Que el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales anexos, entre ellos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se aprobaron mediante Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional, en Sentencia C-137/95 del 28 de marzo de 1995, declaró su exequibilidad.
Que el 31 de marzo de 1995 se depositó el instrumento de ratificación con declaraciones y reservas. El Acuerdo de Marrakech está vigente en la República de Colombia a partir del 30 de abril de 1995. Tanto Colombia como Ecuador son Países Miembros de la OMC.
Que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, establece como uno de los principios de la organización internacional el Programa de Liberación, consistente en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Adicionalmente, el artículo 76 de la misma norma establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable, y comprende la universalidad de los productos de los países Miembros de la CAN.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0006-RE del 24 de enero de 2026, el Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador estableció una "tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero" del treinta por ciento (30%) sobre el valor en aduana de todas las mercancías que provengan o que sean originarias de la República de Colombia a partir del 1 de febrero de 2026. Dicha medida excluyó del incremento arancelario a subpartidas relacionadas con energía eléctrica y explotación de hidrocarburos.
Que por razones de seguridad nacional, en términos del derecho internacional económico, en aplicación de los artículo 73 del Decisión 563 de la CAN y el inciso b), literal iii), del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC (GATT 1994), la República de Colombia, mediante el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026, adoptó aranceles equivalentes al treinta por ciento (30%) ad valorem para 73 subpartidas arancelarias provenientes y originarias de la República del Ecuador, así como medidas de restricción al ingreso de ciertas subpartidas provenientes y originarias de dicho país.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0017-RE del 28 de febrero del 2026, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dejó sin efecto la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0006-RE del 24 de enero de 2026, y en su lugar incrementó la tarifa de la "tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero" al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor en aduana de las mercancías provenientes u originarias de la República de Colombia, a partir del 1 de marzo de 2026. Dicha medida excluyó del incremento arancelario a mercancías relacionadas con energía eléctrica y explotación de hidrocarburos.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0031-RE del 9 de abril de 2026, el Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador actualizó la "tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero", elevando dicha tasa al cien por ciento (100%) sobre el valor en aduana de las mercancías provenientes u originarias de la República de Colombia. A partir del 1 de mayo de 2026 dejó sin efecto la Resolución SENAE-SENAE-2026-0017-RE. Dicha medida excluyó del incremento arancelario a mercancías relacionadas con energía eléctrica y explotación de hidrocarburos.
Que con el fin de salvaguardar los intereses económicos y la seguridad nacional de la República de Colombia, así como de garantizar el equilibrio en las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones, proteger las ramas de producción afectadas por maniobras contrarias a los principios del libre comercio internacional y por actuaciones que comprometían la soberanía alimentaria y el funcionamiento eficiente del mercado interno, se hizo necesario ajustar la tarifa arancelaria comprendidas en el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026.
Que mediante el Decreto número 0455 del 28 de abril de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 0170 de 2026, se establecieron diferentes tasas arancelarias que variaban entre el 35%, 50% y 75% respecto de aproximadamente 73 subpartidas arancelarias.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0051-RE del 31 de mayo de 2026, expedida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se derogó la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0031-RE, eliminando la "tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero" aplicable a las mercancías que ingresan desde Colombia.
Que la derogatoria de la tasa por servicio aduanero aplicada por la República del Ecuador a las mercancías provenientes de Colombia, elimina las circunstancias que dieron lugar a la adopción de medidas contenidas en el Decreto número 0170 de 2026 y permite regularizar en gran medida las condiciones normales de acceso al mercado binacional. Dado lo anterior, fue procedente revisar la permanencia de las medidas colombianas adoptadas a la luz de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en las obligaciones comerciales internacionales de Colombia, que orientan el ejercicio de la política comercial del Estado.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante oficio 100211170-3153 del 4 de junio de 2026 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, informó que el arroz figura entre los productos prioritarios de control aduanero por ser objeto frecuente de contrabando técnico y abierto. En lo corrido de 2026, las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas aprehendieron 498.492 kilogramos de ese producto, en 86 actuaciones, por valor de $986.927.817, concentrados en su mayor parte en la frontera sur y en la jurisdicción de la Seccional de Ipiales.
Que la cesación de la medida adoptada por la República del Ecuador hace procedente derogar las medidas del Decreto número 0170 de 2026. Para las subpartidas correspondientes al arroz, sin embargo, la persistencia del contrabando por la frontera sur y el plazo que la autoridad aduanera necesita para fortalecer sus controles justifican que la derogatoria de las medidas del artículo 2 y de las sanciones del artículo 4 de ese decreto, respecto de las subpartidas correspondientes, surta efectos de manera diferida. Por ello, el Gobierno nacional considera necesario diferir la cesación de su vigencia en cuarenta y cinco (45) días comunes contados desde la publicación de este decreto, en los términos del parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.5.1.5 del Decreto número 1081 de 2015, el presente proyecto de decreto no requiere surtir el trámite de publicación para comentarios de la ciudadanía, toda vez que su objeto se circunscribe exclusivamente a la derogatoria de una medida de carácter excepcional adoptada por razones de seguridad nacional y política comercial.
Que de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la necesidad de restablecer las relaciones comerciales con la República del Ecuador, que definitivamente promueven el bienestar económico del país, benefician los sectores de la producción nacional, los exportadores y sobre todo las poblaciones de frontera, en aras de garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la medida prevista en el artículo 2o del Decreto número 0170 de 2026 respecto de las subpartidas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEROGATORIA. Deróguese en su integridad el Decreto número 170 del 20 de febrero de 2026, por el cual se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% ad valorem a productos importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarias de Ecuador por razones de seguridad nacional de la República de Colombia.
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las declaraciones de importación aceptadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su aceptación.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PARÁGRAFO. Las medidas previstas en el artículo 2o y las sanciones correspondientes conforme al 4o del Decreto número 170 de 2026, respecto de las mercancías clasificadas en las subpartidas 1006101000; 1006109000; 1006200000; 1006300010; 1006300090; 1006400000, cesaran su vigencia 45 días comunes después de la publicación del presente decreto, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 5 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra (e) de Relaciones Exteriores,
Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas