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ARTÍCULO 1872. <PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO>. Las aeronaves a que se refiere el artículo anterior, no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.

ARTÍCULO 1873. <REGLAMENTACIONM POR PARTE DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA>. La autoridad aeronáutica deberá reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

CAPÍTULO XII.

TRANSPORTE AÉREO

SECCIÓN I.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1874. <APLICACIÓN DE NORMAS A LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL>. Quedan sujetos a las disposiciones de este Código los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia.

El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos.

ARTÍCULO 1875. <CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO>. Las cláusulas del contrato de transporte celebrado con empresarios públicos deberán hacerse conocer de los pasajeros en el billete o boleto de pasaje, en los documentos de transporte que se entreguen a éstos o en un lugar de las oficinas de aquéllos en donde sean leídas fácilmente.

Los aspectos no contemplados en el presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica.

Tales reglamentos deberán ser exhibidos por las empresas en lugares en donde sean fácilmente conocidos del usuario. La autoridad aeronáutica dictará las normas sobre el particular.

ARTÍCULO 1876. <DEFINICIÓN DE TRANSPORTE ÚNICO>. El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores por vía aérea, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.

SECCIÓN II.

TRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 1877. <CONTENIDO DEL BILLETE O BOLETO DE PASAJE AÉREO>. El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener:

1) Lugar y fecha de emisión;

2) Nombre o indicación del transportador o transportadores;

3) Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y

4) Precio del transporte.

El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto.

ARTÍCULO 1878. <REDUCCIÓN POR DESISTIMIENTO DEL VIAJE POR EL PASAJERO>. En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1879. <EXIGENCIA DE DOCUMENTACIÓN AL PASAJERO ANTES DE ABORDAR LA NAVE>. El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino.

ARTÍCULO 1880. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO EN CASO DE MUERTE O LESIÓN DEL PASAJERO>. El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.

Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.

ARTÍCULO 1881. <LIMITE EN LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR AÉREO>. La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero.

ARTÍCULO 1882. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INCUMPLIMIENTO O INTERRUPCIÓN DEL VIAJE>. Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos exigir la devolución inmediata del precio.

Si una vez comenzado el viaje éste se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido.

También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción.

ARTÍCULO 1883. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO CAUSADO POR EL RETARDO>. El transportador es responsable del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

Sin embargo, en este caso, el transportador no será responsable si prueba que le fue imposible evitar el daño.

SECCIÓN III.

TRANSPORTE DE COSAS Y EQUIPAJES

ARTÍCULO 1884. <OBLIGACIÓN DE TRANSPORTAR EL EQUIPAJE DEL VIAJERO>. El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de estos, con los límites de peso o volumen que fijen los reglamentos. El exceso de equipaje será regulado en las condiciones del contrato de transporte de que trata el artículo 1875.

ARTÍCULO 1885. <ANOTACIÓN DEL REGLAMENTO DEL EQUIPAJE EN EL BOLETO AÉREO - ENTREGA DEL EQUIPAJE CON BOLETO>. El equipaje de que trata el artículo anterior se anotará en un talón que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.

La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba.

La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente.

La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del talón.

ARTÍCULO 1886. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O AVERÍA DE LOS OBJETOS DE MANO>. El transportador será responsable de la pérdida o avería de los objetos de mano, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquéllos bajo la custodia del transportador, sus agentes o dependientes.

La responsabilidad del transportador no excederá de doscientos gramos de oro puro por todos los objetos de mano de cada persona.

ARTÍCULO 1887. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O AVERÍA DE MERCANCÍAS Y EQUPAJE REGISTRADOS>. El transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios.

La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado de cada persona.

Si la mercancía o el equipaje facturado se transportan bajo la manifestación del valor declarado aceptado por el transportador, éste responderá hasta el límite de ese valor.

ARTÍCULO 1888. <EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO CONSECUENTE DE LA NATURALEZA O VICIO DE LA COSA>. No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.

Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 1889. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O EXPOLIACIÓN EN LOS ENVÍOS POSTALES>. La responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío.

Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor.

CAPÍTULO XIII.

CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES

SECCIÓN I.

ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN

ARTÍCULO 1890. <CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN DE AERONAVES>. El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario.

El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 1891. <PRÓRROGA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE AÉREA>. Salvo expreso consentimiento del arrendador, el contrato no se considera prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la aeronave en su poder.

Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.

Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa, sin que por ello cese su obligación de restituirla.

Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle, además, todos los perjuicios.

ARTÍCULO 1892. <MORA EN LA ENTREGA DE LA AERONAVE ARRENDADA>. El arrendador que incurra en mora de entregar, restituirá los alquileres que haya recibido; además, pagará al arrendatario una suma mensual equivalente al 50% del precio del arrendamiento estipulado y le indemnizará de perjuicios.

SECCIÓN II.

FLETAMENTO

ARTÍCULO 1893. <DEFINICIÓN DE FLETAMENTO>. El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.

ARTÍCULO 1894. <OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FLETANTE>. Son obligaciones especiales del fletante:

1) Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave;

2) Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación;

3) Conservarla en condiciones de navegabilidad, y

4) Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos.

ARTÍCULO 1895. <OBLIGACIÓN DEL FLETADOR A PROVEER DOCUMENTACIÓN>. El fletador está obligado a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave.

ARTÍCULO 1896. <FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO>. El fletante no estará obligado a emprender un viaje cuya duración previsible exceda considerablemente el término de duración del contrato.

ARTÍCULO 1897. <AERODROMOS DE INICIACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO>. Salvo estipulación en contrario, los aeródromos de iniciación y terminación del contrato estarán situados en Colombia.

ARTÍCULO 1898. <DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL FLETADOR>. El mayor tiempo empleado por el fletante en la ejecución del contrato, imputable a culpa del fletador, impondrá a éste la obligación de pagar a aquél un precio proporcional al precio pactado y los gastos que la demora ocasione.

ARTÍCULO 1899. <RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS QUE CAUSEN EL RETARDO>. El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descarga.

CAPÍTULO XIV.

SEGURO

ARTÍCULO 1900. <OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO A CAUCIONAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL>. Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante:

1) Contrato de seguro;

2) Garantía otorgada por entidad bancaria, o

3) Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa.

Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código.

La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero.

Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código.

ARTÍCULO 1901. <GARANTÍA ADICIONAL>. Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir garantías hasta por los límites de responsabilidad que señalen los convenios internacionales de los que Colombia sea parte y con respecto a las operaciones internacionales.

Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o extranjeras, deberán asegurar su responsabilidad proveniente de daños causados a terceros en la superficie y por abordaje, hasta los límites señalados en este Código.

ARTÍCULO 1902. <LIMITES EN LA EMBARGABILIDAD Y SECUESTRO DE CAUCIONES>. Las cantidades adeudadas al explotador por razón de las cauciones de que trata este Capítulo, no podrán ser embargadas ni secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños a que se refieran dichas garantías, mientras no hayan sido indemnizados tales daños.

ARTÍCULO 1903. <APLICACIÓN DE NORMAS DE REGISTRO MARÍTIMO AL CONTRATO DE SEGURO AÉREO>. Al contrato de seguro aéreo se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas al seguro marítimo consignadas en este Código.

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