ARTÍCULO 1396. <REPRESENTACIÓN EN DOCUMENTOS IDÓNEOS DEL DEPÓSITO RECIBIDO>. Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta.
Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento.
ARTÍCULO 1397. <DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS RECIBIDOS EN CUENTA COLECTIVA>. De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito.
ARTÍCULO 1398. <RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR REEMBOLSO DE SUMAS MAL DEPOSITADAS>. Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario.
DISPOSICIÓN APLICABLE A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 1399. <LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA>. En caso de liquidación administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los Capítulos I, II y III de este Título, se excluirán de la masa de la liquidación.
APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO
ARTÍCULO 1400. <APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO>. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.
ARTÍCULO 1401. <FORMAS DEL CONTRATO>. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 1402. <FORMALIDAD DE CONTRATO DE APERTURA>. El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto.
De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización.
ARTÍCULO 1403. <MANEJO A TRAVES DE CUENTA CORRIENTE>. El crédito de que tratan los artículos anteriores podrá ser manejado a través de la cuenta corriente bancaria del cliente.
ARTÍCULO 1404. <SOBREGIROS>. Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita.
ARTÍCULO 1405. <ACTUACIONES EN CASO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA>. Cuando la persona a quien se haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en quiebra, el banco se abstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito. Pero si éste fuere manejado a través de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta hasta concurrencia de la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero saldo.
Si se ha otorgado en forma de sobregiro, el banco se abstendrá de pagar nuevos cheques y determinará el saldo a cargo del cliente.
ARTÍCULO 1406. <TERMINACIÓN UNILATERAL>. Salvo pacto en contrario, el establecimiento de crédito no podrá terminar el contrato antes del vencimiento del término estipulado.
Si la apertura de crédito es por tiempo indeterminado cada una de las partes podrá terminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días.
ARTÍCULO 1407. <OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS VALORES>. Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos-valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, a su elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos.
CARTAS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 1408. <DEFINICIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO>. Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.
ARTÍCULO 1409. <CONTENIDO DE LA CARTA DE CRÉDITO>. La carta de crédito deberá contener:
1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere;
2) El nombre del tomador u ordenante de la carta;
3) El nombre del beneficiario;
4) El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante;
5) El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y
6) Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.
ARTÍCULO 1410. <REVOCABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE CRÉDITO DOCUMENTARIO>. El crédito documentario podrá ser revocable o irrevocable. El crédito será revocable, salvo que expresamente se estipule en la carta lo contrario.
ARTÍCULO 1411. <CRÉDITO REVOCABLE POR EL BANCO EMISOR>. El crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no haya sido utilizado por el beneficiario. Utilizado en parte, conservará su carácter de tal sólo en cuanto al saldo.
ARTÍCULO 1412. <TÉRMINO DE UTILIZACIÓN DE LA CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE>. En la carta de crédito irrevocable se expresará siempre el término dentro del cual puede ser utilizada. En la revocable su omisión hará entender que el plazo máximo de utilización será de seis meses, contados a partir de la fecha del aviso enviado al beneficiario por el banco ante el cual el crédito es utilizable.
ARTÍCULO 1413. <TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE CRÉDITO>. La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito.
ARTÍCULO 1414. <BANCO INTERMEDIARIO Y CONFIRMACIÓN DEL CRÉDITO>. La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito, no le impone obligación como banco intermediario, a no ser que éste acepte el encargo de confirmar el crédito. En este caso, el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.
ARTÍCULO 1415. <AUTONOMÍA DE LA CARTA DE CRÉDITO>. La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto. En consecuencia, ni el banco emisor ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representen los documentos; ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquier otra persona; ni en lo que atañe a la solvencia, reputación, etc., de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías.
CAJILLAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 1416. <CONTRATO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD>. Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes.
ARTÍCULO 1417. <RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS>. Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados.
Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito
ARTÍCULO 1418. <ACCESO A USUARIOS O REPRESENTANTES PARA LA APERTURA DE LA CAJILLAS>. El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes.
Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo 1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.
ARTÍCULO 1419. <TÉRMINO DEL CONTRATO>. Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del precio que haya recibido.
ARTÍCULO 1420. <EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO>. La mora en el pago del precio en la forma convenida, dará lugar la terminación del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco.
ARTÍCULO 1421. <APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO>. Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la fecha de dicha comunicación, procederá a su apertura y desocupación ante notario. En la diligencia se levantará inventarios de los bienes contenidos en la cajilla. En este caso, los bienes inventariados permanecerán en depósito en poder del establecimiento, quien sólo será responsable del dolo o culpa grave. Dichos bienes podrán ser depositados a órdenes del usuario conforme al Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1422. <DESOCUPACIÓN DE LAS CAJILLAS EN CASO DE RIESGO>. En los casos en los cuales el banco tenga conocimiento de hechos que puedan representar un claro peligro para la seguridad de las cajillas, procederá a tomar las medidas idóneas para que los usuarios puedan desocuparlas antes de la realización del riesgo.
El establecimiento, sin embargo, no estará obligado a dar avisos individuales a los usuarios, bastándole, en consecuencia, notificarlos en forma general.
Si el riesgo fuere inminente, podrá el establecimiento tomar las medidas que juzgue convenientes y aún proceder a la apertura y desocupación de la cajilla. En este caso, se hará ante notario, a la mayor brevedad, la diligencia de que trata el artículo 1421.
ARTÍCULO 1423. <RESTITUCIÓN DE LA LLAVE>. La llave entregada al usuario deberá restituirse al banco y si a aquél se le perdiere, asumirá los gastos de apertura de la cajilla y reposición de la llave.
ARTÍCULO 1424. <DUPLICADO DE LA LLAVE>. El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe el superintendente bancario.
Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario.
ARTÍCULO 1425. <PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO>. Si se pacta un período determinado de duración del contrato y el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el establecimiento bancario tendrá derecho a considerar prorrogado el contrato por un período igual.
Salvo estipulación en contrario, si el establecimiento bancario recibe con posterioridad al vencimiento del contrato el pago del precio del mismo, se entenderá que conviene en dicha prórroga.
LIBRO QUINTO.
DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 1426. <PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN EMPRESA NACIONAL AÉREA Y MILITAR DE CARÁCTER COMERCIAL>. <Derogado tácitamente, ver Notas del Editor>.