ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
ARTÍCULO 519. <DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO>. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 521. <PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO EN LOCALES RECONSTRUIDOS>. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
ARTÍCULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
ARTÍCULO 523. <SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
ARTÍCULO 524. <CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS>. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
OPERACIONES SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
ARTÍCULO 525. <PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD ECONÓMICA>. La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
ARTÍCULO 526. <REQUISITOS PARA LA ENAJENACIÓN>. La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes.
ARTÍCULO 527. <ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE PASIVOS EN LA ENAJENACIÓN>. El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público.
ARTÍCULO 528. <RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;
2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y
3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
PARÁGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
ARTÍCULO 529. <RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS>. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 530. <OPOSICIÓN DE ACREEDORES>. Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
ARTÍCULO 531. <INEXACTITUD DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN LA ENAJENACIÓN>. Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos.
Esta acción prescribe en seis meses.
ARTÍCULO 532. <PRENDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor.
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes.
Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
ARTÍCULO 533. <ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526.
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
NUEVAS CREACIONES
SECCIÓN I.
PATENTES DE INVENCIÓN
ARTÍCULO 534. <INVENCIONES PATENTABLES>. <Ver Notas del Editor> <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 535. <DE CUANDO UNA INVENCIÓN NO ES CONSIDERADA COMO NUEVA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 536. <CONCEPTO DE INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 537. <INVENCIÓN SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 538. <CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 539. <CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS>. <Ver Notas del Editor> Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
ARTÍCULO 540. <CASOS EN QUE EL DERECHO A LA INVENCIÓN CORRESPONDE AL PRIMER SOLICITANTE O A SUS CAUSAHABIENTES>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 541. <REIVINDICACIÓN DE INVENCIONES SUSTRAÍDAS>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 542. <DERECHO A LA MENCIÓN DEL NOMBRE DEL INVENTOR>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 543. <CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE>. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:
1o), <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
2o), <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
3o) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
4o) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante.
PARÁGRAFO 2o. El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.
ARTÍCULO 544. <DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PATENTE>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 545. <DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 546. <CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE - INVENCIÓN ÚNICA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 547. <COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 548. <PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA INVENCIÓN>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
ARTÍCULO 549. <OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PATENTE - PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>